CE-25000-23-25-000-2007-00418-01(1499-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00418-01(1499-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS – Régimen especial. No determinación del monto. Aplicación del régimen general Como el régimen aplicable a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, no estableció el monto de la pensión de jubilación, necesariamente para la liquidación de la prestación, debe acudirse a las normas de carácter general por remisión expresa del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, transcrito en párrafos anteriores. En conclusión, la pensión se debe liquidar en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio, incluyendo los factores señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, transcrito anteriormente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 73
PRIMA DE RIESGO – Regulación legal. Factor de liquidación pensional Además, esta Corporación ha venido precisando que la prima de riesgo debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” que la devengan, por así ordenarlo el artículo 73 del Decreto 1848 de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 – ARTICULO 104 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., Agosto ocho (8) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00418-01(1499-09)
Actor: EMMANUEL ARDILA BRAVO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El señor EMMANUEL ARDILA BRAVO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución 01500 de 14 de febrero de 2007 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se niega la reliquidación de su pensión de vejez. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE a reliquidarle su pensión de jubilación, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicio teniendo en cuenta para ello los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de coordinación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de riesgo, con los ajustes de que fueron objeto por el incremento del salario, con efectividad a partir del 1 de marzo
de 2004. Igualmente, solicita se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los reajustes anuales de Ley, así como las diferencias que le dejaron de pagar entre las sumas reconocidas por concepto de su pensión y los valores a que tiene derecho, debidamente actualizadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que fue pensionado mediante la Resolución 20423 de 18 de septiembre de 2000 expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuantía de $1.083.828.58 a partir del 1 de agosto de 1999 y/o en la fecha en que demostrara su retiro definitivo del servicio. Posteriormente, la prestación le fue reliquidada mediante la Resolución 18557 de 29 de junio de 2005 expedida por el Asesor del Gerente General de la entidad demandada, en cuantía de $1.865.802.32 a partir del 1 de marzo de 2004. El 30 de mayo de 2006 formuló petición a la Caja Nacional de Previsión tendiente a obtener la revisión y reliquidación de su mesada pensional, que fue atendida negativamente mediante la Resolución 01500 de 14 de febrero de 2007 expedida por el Gerente General.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Ley 57 de 1978, artículo 5. Decreto 1933 de 1989, artículos 1, 10 y 18. Decreto 1045 de 1978, artículo 45.
Decreto 3135 de 1968, artículo 27. Decreto 1848 de 1969, artículo 73. Decreto 1160 de 1989, artículo 10. Leyes 33 y 62 de 1985. Decreto 1835 de 1994. Ley 100 de 1993, artículos 36 inciso tercero y 140.
Concepto de la violación: Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” están gobernados por un régimen especial de pensiones, que les permite adquirir el derecho con 20 años de servicio, sin importar la edad y en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales, pues así lo señalan entre otros, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1047 de 1978, 1933 de 1989, Ley 100 de 1993 y Decreto 1835 de 1994, normas que en su integridad lo amparan y que deben aplicársele.
Por mandato expreso del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no están sujetos al régimen general de pensiones quienes trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como en su caso, que está regulada expresamente por el Decreto 1047 de 1978, artículos 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989, 10 del Decreto 1160 de 1989 y artículo 4º del Decreto 1835 de 1994,
que permiten a los dactiloscopistas y detectives pensionarse con 20 años de servicio y en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos el último año de servicio, sin interesar la edad, razón por la cual, estima que dichas disposiciones fueron vulneradas con la expedición del acto acusado. Además por mandato expreso del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994 y Decreto 860 de 2003, y los precedentes del Consejo de Estado, entre otros, el contenido en la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 dentro del proceso No. 2007-602-01, tiene derecho a que se le liquide su prestación incluyendo la prima especial de riesgo. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que los actos acusados se profirieron de conformidad con las disposiciones que gobiernan la pensión de la demandante. El actor por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que le aplique el régimen pensional anterior, es decir, el Decreto 1933 de 1989 por haber sido miembro del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” pero sólo en relación a la edad, tiempo y monto, por cuanto en lo referente a la base de liquidación se aplica la nueva normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social Integral. Además, el Decreto 1158 de 1994 estableció como factores de salario para liquidar la pensión los siguientes: la asignación básica; los gastos de representación; la prima técnica; la prima de antigüedad, ascensional o de
capacitación; la remuneración por trabajo dominical, festivo, por trabajo suplementario o de horas extras, y la bonificación por servicios prestados, es decir, allí no están incluidos la prima de riesgo, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad pretendidos por el actor. No comparte la interpretación del Consejo de Estado en relación con régimen de transición, pues en primer lugar le ha dado prevalencia al régimen anterior sin darle campo a la aplicación de las nuevas disposiciones de la Ley 100 de 1993, en segundo, al referirse al “monto”, lo sobrecargó y le dio el sinónimo de porcentaje, en tercero, el sentido de aplicación de las nuevas normas se perdió, tornándose en invariable el régimen anterior, esto es, quedó en el aire el esfuerzo que hizo el Legislador por instaurar modificaciones, y perdió de vista que el régimen general de seguridad social es incluyente e integral, al punto que si siguen existiendo regímenes especiales, se está en contravía con las necesidades de la sociedad y el manejo macroeconómico del sistema.
Propone como excepciones: la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, violación de los principios de legalidad, sostenibilidad presupuestal y solidaridad, así como a la noción de salario. También propone la prescripción y la genérica que resulte probada en el proceso.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad parcial del acto acusado y como consecuencia ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva liquidación de la pensión del actor, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios
devengados entre el 1 de marzo de 2003 y 28 de febrero de 2004, incluyendo como factores de salario en forma proporcional: la asignación básica, la bonificación por servicios, y las primas de servicios, antigüedad, de coordinación, de vacaciones y navidad, además de la diferencia de vacaciones, con sus reajustes y actualización correspondiente, con exclusión de la prima de riesgo, con fundamento en los siguientes argumentos: Para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 15 años cotizados, pues ingresó a laborar el 27 de marzo de 1974, de manera que es beneficiario del régimen de transición previsto en su artículo 36, por lo que su pensión debió reconocerse bajo el régimen anterior a la citada Ley. El régimen de transición significa para sus beneficiarios la aplicación de los requisitos del régimen pensional anterior o al que se encontraban afiliados, como son la edad, el tiempo de servicio y monto de la prestación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, cualquiera sea su edad y que cumplan 20 años de servicio realizando funciones de dactiloscopista o que cumplan esas actividades en los cargos de detective agente, profesional o especializado y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo los factores prestacionales señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
No comparte el análisis realizado por la entidad demandada en la Resolución 018557 de 29 de junio de 2005, en cuanto a los factores y el periodo que tuvo en cuenta para la reliquidación, pues no los incluyo en su totalidad. Si bien es cierto que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso segundo del mismo artículo, es decir, aquellas a las que les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el “DANE”, también lo es, que en algunos casos al aplicar tal disposición, se afecta el monto de la pensión y el régimen de transición deja de ser un beneficio, razón por la cual se debe tener en cuenta en su integridad la normatividad legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de no desconocer el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política que establece “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. Con fundamento en lo anterior, concluye que al encontrarse el actor en situación de transición, la liquidación de su pensión debe realizarse atendiendo lo ordenado en el régimen pensional al cual se encontraba afiliado, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, es decir, entre el 1 de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2004, excluyendo la
prima de riesgo por no constituir factor salarial por mandato de los Decretos 1137 y 2646 de 1994. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 301 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 por remisión del Decreto 1933 de 1989, establece que las primas de toda especie que se devenguen el último año, deben tenerse en cuenta como factor prestacional para liquidar la pensión. Si bien el A quo ordenó la reliquidación de su pensión en un monto equivalente al 75% de lo devengado en su último año de servicio, no tuvo en cuenta la “prima de riesgo” como ingreso base de liquidación de su prestación y en ese sentido considera que la decisión que impugna vulneró directamente dicha disposición, por falta de aplicación. Además, la Ley 860 de 2003 que reformó algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, incluyó la prima de riesgo como ingreso base de cotización y adicionó el Decreto 1158 de 1994 al incluirla como factor prestacional para liquidar la pensión. La decisión de primera instancia, desconoció precedentes del Consejo de Estado, en los que se ha ordenado incluir la prima de riesgo como factor prestacional para liquidar la pensión, y pone de presente la sentencia de 10 de agosto de 2006 dictada dentro del proceso 3714 de 2005. Por lo expuesto, solicita se adicione la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de incluir la prima de riesgo como factor prestacional para reliquidar su prestación. Para resolver, se CONSIDERA Se demanda la Resolución 01500 de 14 de febrero de 2007 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se niega al actor la reliquidación de su pensión de vejez. No se discute y así obra en el expediente que el señor EMMANUEL ARDILA BRAVO prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, desde el 27 de marzo de 1974 hasta el 28 de febrero de 2004, es decir, 29 años, 11 meses y 4 días (fl. 157 del expediente). El último cargo que desempeñó fue el de Profesional Operativo, Código 202, Grado 22 de la División de Seguridad Rural (fls. 216 y 217 del expediente). Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues el señor EMMANUEL ARDILA BRAVO nació el 15 de mayo de 1953 en el Municipio de Barbosa, Departamento de Santander, pues así lo corrobora el registro civil de nacimiento expedido por el Registrador del Estado Civil (fl. 117 del expediente). Igualmente quedó demostrado que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, 1 de abril de 1994, el señor EMMANUEL ARDILA BRAVO contaba con más de 40 años de edad y había prestado sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” por más de 20 años, lo que significa que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior a dicha ley. En consecuencia, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si para efecto de la reliquidación de la pensión del actor, debe incluirse la prima de riesgo, pues según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta no constituye factor salarial. Como quedó dicho, el señor EMMANUEL ARDILA BRAVO es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia el régimen pensional que rige su derecho es el anterior a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, que para los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” es el especial establecido en las siguientes normas: Los artículos 1º y 2º del Decreto 1047 de 1978, señalan: “Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el Instituto correspondiente a dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de pensión de jubilación, cualquiera sea su edad.” “Artículo 2º. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 16 años continuos en el desempeño
de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esa época fueren funcionarios de ese Departamento. Y el Decreto 1933 de 1989 que estableció que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarían a los empleados del Departamento Administrativo de seguridad “DAS”. Así lo dispuso: “Artículo 1º. Norma general.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la Administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1989, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º, y en los que adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. Artículo 10. Pensión de Jubilación. – Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Esta última norma se refiere a los cargos de detective agente, profesional y especializado, según la labor especial que ejecutan y al final dispone el mismo derecho para los detectives en sus distintos grados y denominaciones, es decir,
para aquellos que se dedican a la función específica de tales empleos. El señor EMMANUEL ARDILA BRAVO es beneficiario de este régimen especial por haber prestado sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en forma continua desde el día 27 de marzo de 1974, en los cargos de Detective Rural, Profesional y Especializado, por lo que adquirió su status pensional el 27 de marzo de 1994, fecha en que cumplió 20 años de servicio. En consecuencia, como el régimen aplicable a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, no estableció el monto de la pensión de jubilación, necesariamente para la liquidación de la prestación, debe acudirse a las normas de carácter general por remisión expresa del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, transcrito en párrafos anteriores. En éste orden de ideas, la norma aplicable para determinar el monto de la pensión es el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que establece: “Artículo 73. Cuantía de la Pensión.- El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, señaló los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión, así: “Artículo 18. Factores para la liquidación de cesantía y
pensiones.- Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b. Los incrementos por antigüedad. c. Bonificación por servicios prestados. d. La prima de servicios. e. El subsidio de alimentación. f. El auxilio de transporte. g. La Prima de navidad. h. Los gatos de representación.
- Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión.
j. La prima de vacaciones. En conclusión, la pensión se debe liquidar en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio, incluyendo los factores señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, transcrito anteriormente. Según certificados expedidos por el Coordinador del Grupo de Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” (fls. 216 a 218 del expediente), el señor EMMANUEL ARDILA BRAVO demostró haber devengado en el último año de servicio, además de los emolumentos tenidos en cuenta por el Tribunal, la prima de riesgo. En consecuencia, la Sala no comparte la decisión del Tribunal de no tener en cuenta la prima de riesgo por lo siguiente: Mediante el Decreto 1933 de 1989, se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. En él crearon entre otras, la prima de riesgo, la cual se encuentra establecida en el artículo 4º
que dispone: “Artículo 4. Prima de Riesgo.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público. Dicha prima fue objeto de modificaciones en cuanto a sus destinatarios y porcentaje a través del Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, que estableció lo siguiente: “Artículo 1.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual. Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. Tanto el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989, como el Decreto 1137 de 1994, anteriormente transcritos, que regularon la prima de riesgo, fueron derogados expresamente por el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994. Sin embargo,
este último la contempló nuevamente, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. “Artículo 2.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante el Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual. Artículo 3.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual. Parágrafo.- El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto.
Artículo 4.- La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989. Conforme al citado Decreto, la prima de riesgo se mantuvo con algunas modificaciones, entre ellas, se extendió a otros empleados de dicho Departamento, y de acuerdo a los cargos se estableció en porcentajes del 15%, 30% y 35% de la asignación básica mensual. Se reiteró igualmente que no constituye factor salarial. Con la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos referidas en el artículo 140 de la citada Ley1, y su régimen de transición. El Decreto 1835 de 1994, en lo que atañe a los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, señaló: “Artículo 2. Actividades de Alto Riesgo.- En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: … En el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS: Personal de detectives en distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. …” 1 Artículo 140 de la Ley 100 de 1993.- ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÙBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de
jubilación o un número menor de semanas cotizadas, o ambos requisitos. Se considerarán para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquéllas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y del trabajador, según cada actividad. El mismo Decreto 1835 de 1994, contempló el régimen de transición para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y del cuerpo de Bomberos que desarrollen actividades de Alto riesgo, así: “Artículo 4. Modificado por el artículo 1º del Decreto 898 de 1996. – Régimen de Transición. – Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del artículo segundo de este Decreto, que estuvieren vinculado a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.” Probado como está, que el actor laboraba en actividades catalogadas como de
alto riesgo debido al peligro que implicaba el ejercicio de sus funciones, y que como contraprestación a sus servicios percibió la prima especial de riesgo, en un porcentaje equivalente al 30% de su asignación básica mensual, que le era cancelada en forma habitual y periódica, mes a mes, es procedente ordenar su inclusión como factor para liquidar la pensión del señor EMMANUEL ARDILA BRAVO. Además, esta Corporación ha venido precisando que la prima de riesgo debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” que la devengan, por así ordenarlo el artículo 73 del Decreto 1848 de 1989, que textualmente dispuso: “… que si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es, que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviere carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos de liquidar la pensión del demandante. 2” La posición anterior fue reiterada en reciente pronunciamiento, en el que se le dio a la prima de riesgo connotación salarial: “ 2. La prima de riesgo fue concebida para ciertos
funcionarios – entre ellos los detectives del D.A.S.- que por el ejercicio de la función se encontraban más expuestos al peligro, por tanto, les fue cancelada la prima en forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, presupuestos que desdibujan el concepto per se de la citada prima para convertirla en salario. Esta Corporación reiteradamente ha definido el salario de la siguiente manera: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del s
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