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CE-25000-23-25-000-2007-00425-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-00425-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION – Debe ser satisfecho con la respuesta de la administración aunque no se haya identificado invocando el artículo 23 de la Constitución El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, aparece vulnerado desde el momento en que la entidad a la que dirige la petición no responde, en otras palabras, cuando la Procuraduría General de la Nación tomó la solicitud como una simple queja disciplinaria y se abstuvo de definir la procedencia de conminar a la empresa accionada a entregar un cheque girado a favor de la accionante. Finalmente conviene señalar que el hecho de que la demandante no hubiese identificado su petición invocando el artículo 23 de la Carta Política, no muta el contenido sustancial del escrito del 12 de marzo de 2007, que debe ser satisfecho con la respuesta de la administración, independientemente de que sea desfavorable al petente. En otras palabras, es deber de la administración contestar y su abstención implica una vulneración del derecho de petición, como ya se indicó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00425-01(AC)

Actor: LUZ MARINA GARZON ROJAS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de

19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que concedió el amparo solicitado por la actora en la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación. EL ESCRITO DE TUTELA LUZ MARINA GARZÓN ROJAS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición (Fl. 1 a 7). Para la protección de su derecho constitucional fundamental solicitó ordenar a la accionada responder de fondo su petición, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, conminar a la Coordinadora de la Unidad Territorial para Bogotá de Acción Social para que adelante las solicitudes sin dilaciones y no guarde silencio respecto de los derechos de petición de los afiliados, so pena de incurrir en desacato; que se verifique el envío y la constancia de recibo de la supuesta respuesta a su petición, en caso de que así lo afirmara la accionada; investigar la conducta omisiva, por la falta de respuesta oportuna, y compulsar copias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Basó sus peticiones en los siguientes hechos: La accionante es víctima del desplazamiento forzado porque debió abandonar la finca de propiedad de su familia donde residían, de la cual obtenían su manutención y sostenimiento y en la cual estaban los ahorros de varios años representados en sus enseres, también abandonados. Se encuentra inscrita con su familia en el registro SUR desde el 2001.

En ejercicio del derecho de petición le solicitó al Procurador General de la Nación sancionar disciplinariamente a quienes están engañando a los desplazados, como se aprecia en el documento “ACUERDO PARA LA RECEPCIÓN DE RECURSOS PARA EL MEJORAMIENTO DE INGRESOS PARA CAPITAL DE TRABAJO.”; investigar la entrega del valor correspondiente al cheque No.0000065 del Banco BBVA de 22 de enero de 2007, girado a su nombre para la ejecución de un proyecto productivo; sancionar disciplinariamente a los responsables de la discriminación y violación del derecho a la igualdad porque hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta de fondo a su petición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 19 de abril de 2007, concedió el amparo solicitado por la actora, con los siguientes argumentos (Fls. 31 a 43): De las pruebas aportadas al proceso se hace manifiesta la vulneración del derecho de petición de la actora porque, mediante escrito de 12 de marzo de 2007, solicitó la entrega de unos valores y la investigación disciplinaria correspondiente, y hasta la fecha el Procurador General de la Nación no se ha pronunciado respecto de la solicitud de la actora pues no reposa prueba idónea que acredite la contestación o que la respuesta se haya notificado y, por lo tanto, en los términos del artículo 23 de la Carta Política se entiende vulnerado su derecho de petición. En consecuencia, se protegerá el derecho constitucional fundamental de petición de la actora y se prevendrá a la accionada para que responda oportunamente las

peticiones de los usuarios y efectúe la respectiva notificación pues de nada sirve una respuesta de fondo cuando es extemporánea y menos aún cuando, además de ello, no se notifica al interesado. LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión del a quo por las siguientes razones (Fl. 47): La accionante no ejerció el derecho de petición conforme al C.C.A. porque lo que solicitó fue la apertura de una investigación en razón a que CORFAS no le había hecho entrega de un cheque, es decir, actúo como quejosa. La intervención del quejoso se encuentra regulada por el artículo 89, parágrafo, de la Ley 734 de 2002, según la cual éste no tiene derecho a ser notificado de todas las providencias que se produzcan dentro de un proceso disciplinario, que está conformado por varias etapas procesales y sometido a una duración que no es igual a la que tiene el trámite del derecho de petición. De acuerdo con la Corte Constitucional el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que conduce. El juez se encuentra obligado a tramitar lo que se le pida pero no en virtud de las normas propias del derecho de petición sino en los términos previstos en el C.C.A. Si bien la Procuraduría General de la Nación es el juez natural de los procesos disciplinarios el ejercicio de esta función se encuentra sujeto a las normas vigentes sobre procedimiento, las cuales se han cumplido. La Procuraduría General de la Nación no tiene la función de coadministrar para

exigirle a una empresa o institución que entregue, como en este caso se pretende, un cheque que no ha puesto a disposición del destinatario. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se vulneró el derecho constitucional fundamental de petición de LUZ MARINA GARZÓN ROJAS, por la falta de respuesta a la solicitud por ella presentada el 12 de marzo de 2007. ANÁLISIS DE LA SALA La actora solicita, como consecuencia del amparo del derecho constitucional invocado, ordenar a la accionada, que responda de fondo su petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo; conminar a la Coordinadora de la Unidad Territorial para Bogotá de Acción Social para que adelante las solicitudes sin dilaciones y no guarde silencio respecto de los derechos de petición de los afiliados, so pena de incurrir en desacato; que se verifique el envío y la constancia de recibo de la supuesta respuesta a su petición, en caso de que así lo afirmara la accionada; investigar la conducta omisiva por la falta de respuesta oportuna y compulsar copias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Procuraduría General de la Nación argumentó en su defensa que el escrito presentado por la actora es una queja y no un derecho de petición, dado que pone en su conocimiento los hechos para que se inicie una investigación disciplinaria en contra de CORFAS y le solicita la entrega de un título valor, que no le compete. El escrito objeto de amparo, presentado el 12 de marzo de 2007, contiene las siguientes peticiones: “1º. La entrega del valor correspondiente al cheque Nº. 0000065 del Banco

BBVA de fecha 22 de enero de 2007, girado a mi nombre para la ejecución del proyecto productivo. 2º. Sancionar disciplinariamente a los responsables de esta discriminación y violación al derecho a la igualdad. En espera de respuesta concordante con los artículos 1, 13, 20 y 23 de la Constitución Nacional (sic) y los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 33 del Código Contencioso Administrativo.”. Como se advierte de la trascripción y lo señaló el a quo, no se trata únicamente de la solicitud de apertura de una investigación disciplinaria pues la demandante pidió, además, que la Procuraduría interviniera para lograr la entrega de un cheque girado a su favor por Acción Social, según Acuerdo firmado entre la accionante y la Corporación Fondo de Apoyo de Empresas Asociativas “CORFAS”, visible a folio 11. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, aparece vulnerado desde el momento en que la entidad a la que dirige la petición no responde, en otras palabras, cuando la Procuraduría General de la Nación tomó la solicitud como una simple queja disciplinaria y se abstuvo de definir la procedencia de conminar a la empresa accionada a entregar un cheque girado a favor de la accionante. De otra parte, el hecho de que la entidad accionada, como lo indicó en la impugnación presentada, no tenga la potestad coactiva de exigir de las entidades destinatarias de la acción disciplinaria el cumplimiento de actuaciones relativas a sus funciones, no inhibe su deber de responder. En el presente caso ni el trámite ni la respuesta a la solicitud elevada por la

accionante se surtieron de conformidad con los preceptos constitucionales y legales, de manera que, en criterio de la Sala, la demandante no obtuvo una respuesta adecuada a su petición, impidiendo la eficacia y finalidad del derecho constitucional fundamental. Finalmente conviene señalar que el hecho de que la demandante no hubiese identificado su petición invocando el artículo 23 de la Carta Política, no muta el contenido sustancial del escrito del 12 de marzo de 2007, que debe ser satisfecho con la respuesta de la administración, independientemente de que sea desfavorable al petente. En otras palabras, es deber de la administración contestar y su abstención implica una vulneración del derecho de petición, como ya se indicó. En consonancia, por las razones brevemente expuestas, se confirmará la decisión del Tribunal que concedió el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada de 19 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió a la solicitud de amparo del derecho constitucional fundamental de petición en la acción de tutela impetrada por LUZ MARINA GARZÓN ROJAS contra la Procuraduría General de la Nación. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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