CE-25000-23-25-000-2007-00428-01(HC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00428-01(HC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
HABEAS CORPUS - Es un derecho fundamental. Protege a la persona que ha sido privada injustamente de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTADprocedente. Tuvo su origen en una medida de aseguramiento dentro de una investigación penal / ACCION DE HABEAS CORPUS – Improcedente toda vez que ya se habia aceptado cargos y celebrado audiencia pública / LIBERTAD PERSONAL - No procede toda vez que el término legal no ha vencido / IMPEDIMENTO DE JUEZ - Suspende la actuación penal mientras se decide El Hábeas Corpus ha sido definido como un derecho fundamental de orden constitucional, por medio del cual se protege de manera especial a una persona que ha sido privada injustamente de la libertad, esto es, desconociendo las garantías constitucionales o legales que le son inherentes a ella, o ha sido prolongada su detención de manera ilegal. En este orden de ideas, es claro que la privación de la libertad del actor no adolece de irregularidad alguna, pues tuvo origen en una medida de aseguramiento proferida dentro de una investigación penal y avalada por el juez competente, privación cuya vigencia, como lo señala el inciso 1º del artículo 317 del C .P. P. arriba citado tiene “vigencia durante toda la actuación”. Además, no puede pasarse por alto que a la fecha de presentación de la solicitud que se estudia - 3 de mayo de 2007 -, el procesado había aceptado cargos y el juzgado respectivo celebrado la audiencia pública, en la cual avaló dicha decisión, individualizó la pena y negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, resolución que, según se informa en autos, se encuentra en
apelación ante el respectivo superior. Así las cosas, no observa este despacho vulneración alguna del derecho invocado y sí, por el contrario, un correcto desarrollo de las diferentes etapas procesales. Tampoco se observa configuración de la causal sexta de libertad del artículo 317 que dispone: “transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”, pues entre la audiencia de formulación de la acusación - 28 de marzo de 2007 - y de resolución de la presente acción - 8 de mayo de 2007 -, no han transcurrido aún los sesenta (60) días referidos en la citada norma, amén de que en dicha audiencia pública el juez del conocimiento (25 Penal del Circuito) se declaró impedido, lo cual fue avalado por el Tribunal Superior el 25 de abril de 2007, circunstancia que hacia que se suspendiera la actuación en los términos del artículo 62 del C.P.P. Por las razones anotadas, se impone confirmar la decisión apelada, mediante la cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00428-01(HC)
Actor: KATIA SISLENE CAVALCANTE Y SEBASTIAO SAMPAIO ARAUJO
Demandado: FISCAL 262 SECCIONAL Y OTROS Conoce este despacho de la impugnación formulada por el doctor Edgar Torres Martínez, en su condición de defensor de los señores Katia Sislene Cavalcante y Sebastiao Sampaio Araujo, contra la providencia del 4 de mayo de 2007 proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, Sala Unitaria. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Son considerados por el apoderado judicial así: “Mis representados fueron capturados el 11 de Diciembre de 2006, momento desde el cual están privados de su libertad en forma ininterrumpida, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional. La señora Katia Sislene Cavalcante, solo ha surtido el trámite de las audiencias preliminares, no ha surtido el trámite de la audiencia de acusación, muy a pesar de cumplirse ya los cientos (sic) veinte (120) días, tomando en cuenta que la norma procesal admite un máximo de treinta (30) días. El señor Sebastiano Sampaio Araujo, luego de haber suscrito preacuerdo con la Fiscalía General d la Nación, solo surtió la audiencia de lectura de fallo e individualización de la pena el veintiocho (28) de Marzo de 2007, es decir, veintitrés (23) días por fuera del término legal establecido. Esto motivó a la defensa a solicitar ante el señor Juez 25 Penal del Circuito, quien conocía de la actuación procesal, libertad prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de
2004. La respuesta, no se hizo esperar, el señor Juez remitió la solicitud al reparto de los Jueces de Control de Garantías. Es allí donde en ya tres ocasiones, a pesar de la insistencia de la defensa y la evidencia ostensible del fundamento para decretar la libertad, ninguno de los señores jueces, ha si quiera tramitado la solicitud, sobre la base de que ante la ausencia de traductor de Portugués, se violarían las garantías constitucionales de los imputados. Concluyendo entonces, que el denodado interés de contar con la garantía del traductor para preservar derechos fundamentales, se ha convertido en el instrumento de vulneración del principio legal de afirmación de la libertad y constitucional del Debido Proceso”.
LA PROVIDENCIA APELADA.
En proveído del 4 de mayo de 2003 el señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, con los argumentos que a continuación se sintetizan:
1. Con relación a Sebastiao Sampaio Araujo, señaló que no hubo vulneración alguna del derecho fundamental invocado, y al efecto realizó el siguiente recuento: la captura en flagrancia se produjo el 10 de diciembre de 2006 tras hallarle en su poder sustancias alucinógenas; el 11 siguiente se adelantó la audiencia preliminar para legalizar la captura, la incautación de elementos, la medida de aseguramiento y la formulación de la imputación; el 4 de enero de 2007 el imputado, asistido por su apoderado y un intérprete, arribó a un preacuerdo con la Fiscalía, lo cual,
suspendió los términos procesales (art. 93 ley 906/04, en analogía con el art. 40 de la ley 600/00). El escrito contentivo del preacuerdo, así como la solicitud para fijar fecha de individualización de la pena y sentencia, fueron puestos a disposición del juez de conocimiento, quien el 28 de marzo de 2007 impartió aprobación y procedió así mismo a individualizar la pena.
2. Con relación a Katia Sislene Cavalcante, señaló que ella fue capturada en flagrancia el 10 de diciembre de 2006, portando sustancias alucinógenas, y el 11 siguiente se adelantó la audiencia preliminar para legalizar la captura, la incautación de elementos, la medida de aseguramiento y la formulación de la imputación, diligencia en la cual la imputada apeló la medida de aseguramiento, impugnación repartida al Juzgado 52 Penal del Circuito de conocimiento. A la fecha no se ha podido realizar audiencia de apelación para resolver sobre la procedencia del recurso, lo cual obedece a la imposibilidad de conseguir un traductor que garantice el derecho de defensa de la apelante; la demora en situaciones como ésta, es decir, respecto de las peticiones formuladas en segunda instancia, no está contemplada en la norma procesal penal.
El 5 de enero de 2007, la Fiscalía allegó escrito de acusación que por reparto le correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito y el 15 siguiente solicitó audiencia de acusación, la cual se adelantó el 19 de febrero de 2007 y allí, ante la imposibilidad de contar con un traductor, se fijó como nueva fecha el 28 de marzo
de 2007, diligencia en la cual el juzgador manifestó su impedimento (causal 6ª del art. 56 del C.P.P.). El 25 de abril del año en curso, el Tribunal Superior aceptó el impedimento invocado, y el asunto le fue repartido al Juzgado 28 Penal del Circuito.
LA APELACIÓN.
Fue interpuesta por el apoderado de Katia Sislene Cavalcante y Sebastiao Sampaio Araujo el 7 de mayo de 2007, sin ser sustentada.
Para resolver se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.
El Hábeas Corpus ha sido definido como un derecho fundamental de orden constitucional, por medio del cual se protege de manera especial a una persona que ha sido privada injustamente de la libertad, esto es, desconociendo las garantías constitucionales o legales que le son inherentes a ella, o ha sido prolongada su detención de manera ilegal. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-301/93, ha señalado: “(…) El habeas corpus, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad - uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y
funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria. En su versión tradicional, regulada en el C. de P.P., el habeas corpus se manifiesta como eficaz instituto ideado para poner fin a las detenciones ilegales o que se prolonguen indebidamente. De ahí que dicho procedimiento se articule con la presentación de las causas y condiciones ilegales de la privación de la libertad que ante un Juez hace la persona que cree estar en esa situación, con miras a que aquél resuelva definitivamente sobre su legalidad y procedencia. En este orden de ideas, se contempla un procedimiento sencillo, informal y ágil - la decisión debe adoptarse en un término de 36 horas -, accesible al ciudadano común, orientado a facilitar asimismo que el Juez verifique los presupuestos y las condiciones de la presunta privación ilícita de la libertad. Finalmente, demostrada la violación de las garantías constitucionales y legales - detención, arresto o prisión ordenadas por autoridad incompetente, o por autoridad competente pero sin acatar las formas establecidas o sin justa causa etc. - se dispondrá
por parte del Juez la inmediata puesta en libertad de la persona privada de ella ilegalmente. A la luz de la Constitución cabe reivindicar el carácter universal de esta acción. Ella asume la función de un verdadero contencioso de la legalidad de la privación de la libertad, al cual no escapan ni los particulares ni los servidores públicos. De otra parte, la ilegalidad de la pérdida de la libertad puede ser originaria - captura y detención por fuera de los supuestos legales o sin observar formalidades y requisitos requeridos - o derivada de sus condiciones ilegales o de su indebida prolongación.”. Se procede entonces a resolver la presente impugnación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de noviembre de 2006, radicación número 26503, M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, ha establecido unos presupuestos de procedibilidad de la acción pública: “El Habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C. Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no
necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal - arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”. (Se subraya). En primer lugar, y respecto del señor Sebastiao Sampaio Araujo, aduce su defensor, “(…) luego de haber suscrito preacuerdo con la Fiscalía General d la Nación, solo surtió la audiencia de lectura de fallo e individualización de la pena el veintiocho (28) de Marzo de 2007, es decir, veintitrés (23) días por fuera del término legal establecido”, e invoca, sin especificar, la “libertad prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004”, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la
preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.
Al respecto, resulta evidente que la situación del señor Sampaio Araujo no se enmarca en ninguna de estas hipótesis, pues, como lo refiere el a-quo - con fundamento en los documentos referidos al caso -, luego de serle formulada la imputación (al tiempo que se legalizó su captura y la medida de aseguramiento), aceptó los correspondientes cargos y, el 28 de marzo de 2007, el Juzgado 25 Penal del Circuito realizó la audiencia donde se aprobó el preacuerdo, dictó sentencia condenatoria (64 meses de prisión) y negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. La sentencia fue apelada por la defensa y el asunto remitido al Tribunal Superior (11 de abril de 2007). En este orden de ideas, es claro que la privación de la libertad del señor Sebastiao Sampaio Araujo no adolece de irregularidad alguna, pues tuvo origen en una medida de aseguramiento proferida dentro de una investigación penal y avalada por el juez competente, privación cuya vigencia, como lo señala el inciso 1º del
artículo 317 del C .P. P. arriba citado tiene “vigencia durante toda la actuación”. Además, no puede pasarse por alto que a la fecha de presentación de la solicitud que se estudia - 3 de mayo de 2007 -, el procesado había aceptado cargos y el juzgado respectivo celebrado la audiencia pública, en la cual avaló dicha decisión, individualizó la pena y negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, resolución que, según se informa en autos, se encuentra en apelación ante el respectivo superior. Así las cosas, no observa este despacho vulneración alguna del derecho invocado y sí, por el contrario, un correcto desarrollo de las diferentes etapas procesales. En relación con la señora Katia Sislene Cavalcante, plantea su defensor que respecto de ella “solo ha surtido el trámite de las audiencias preliminares, no ha surtido el trámite de la audiencia de acusación, muy a pesar de cumplirse ya los cientos (sic) veinte (120) días, tomando en cuenta que la norma procesal admite un máximo de treinta (30) días”; e igualmente plantea, sin especificar, la “libertad prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004”, cuyo tenor literal en precedencia ya se transcribió. En este particular caso, debe señalarse que no es cierto lo aseverado por el abogado solicitante, pues verificados los términos transcurridos entre la audiencia de formulación de la imputación - 11 de diciembre de 2006 - y la presentación de la acusación - 5 de enero de 2007 -, así como entre ésta y la audiencia de
formulación respectiva (llevada a cabo el 28 de marzo de 2007), no se observa que el lapso transcurrido entre tales actuaciones tipifique alguna de las causales consagradas en el citado artículo 317 del C.P.P. Tampoco se observa configuración de la causal sexta de libertad del artículo 317 que dispone: “transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”, pues entre la audiencia de formulación de la acusación - 28 de marzo de 2007 - y de resolución de la presente acción - 8 de mayo de 2007 -, no han transcurrido aún los sesenta (60) días referidos en la citada norma, amén de que en dicha audiencia pública el juez del conocimiento (25 Penal del Circuito) se declaró impedido, lo cual fue avalado por el Tribunal Superior el 25 de abril de 2007, circunstancia que hacia que se suspendiera la actuación en los términos del artículo 62 del C.P.P.: “Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente”. (se subraya). Finalmente, es cierto que, como lo dejó consignado en autos el a-quo, se encuentra pendiente por resolver la apelación interpuesta por la señora Katia Sislene Cavalcante frente a la medida de aseguramiento y, precisamente, al haber
ejercido la defensa el mecanismo que legalmente le permite el ordenamiento para intentar enervar dicha decisión privativa de la libertad, no es procedente el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, pues se estaría usurpando no sólo la competencia del juez natural, sino deslegitimando el citado medio de impugnación previsto en la ley. Por las razones anotadas, se impone confirmar la decisión apelada, mediante la cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Confirmar la providencia del 4 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, Sala Unitaria, que niega por improcedente la acción de Hábeas Corpus propuesta por el defensor de los señores Katia Sislene Cavalcante y Sebastiao Sampaio Araujo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.