CE-25000-23-25-000-2007-00432-01(0301-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00432-01(0301-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Ingreso base de liquidación. Lo devengado por un congresista a la fecha en que se decreta la prestación De la sentencia de la Corte Constitucional no fluye con certeza absoluta un mandato imperativo del cual se desprenda que, para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión Congresista deba realizarse con el 75% del promedio de lo devengado por él en el último año de servicio en los términos pretendidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso, sino que debe liquidarse “tomando como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación”. El período que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal: “que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los Congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad sea de fecha anterior.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del articulo 17 de la Ley 4 de 1992, Corte Constitucional, sentencia de 23 de agosto de 1999, Rad. C-608, M.P., José Gregorio Hernández Galindo; Frente al alcance de la sentencia de constitucioalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, Rad. 2003-04158(8046-05), M.P., Alejandro Ordóñez Maldonado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).- Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00432-01(0301-11)
Actor: VICTOR ESTEBAN URUETA VELILLA (Q.E.P.D.)
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “A”. ANTECEDENTES El Doctor Víctor Esteban Urueta Velilla (q.e.p.d.) por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las resoluciones Nos. 1878 del 31 de octubre de 2006 y 2294 del 30 de noviembre del mismo año, mediante las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso FONPRECON le negó el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se reconozca y pague a su favor un reajuste pensional del 75% del ingreso mensual promedio de lo que por
todo concepto hubiere percibido un Congresista en ejercicio, desde el momento del reconocimiento de la pensión y hasta la fecha, de conformidad con la ley 4ª de 1992 y el decreto 1359 de 1993. Y que las sumas que resulten de los valores dejados de pagar se actualicen de conformidad con el IPC. Como hechos de la demanda, expone que mediante resolución No. 01483 del 26 de diciembre de 2001 FONPRECON reconoció a su favor una pensión de jubilación en cuantía de $1’834.875 pesos, no obstante que tenía derecho a que dicha prestación le fuera liquidada en un 75% del ingreso mensual que por todo concepto devengaba un Congresista en ejercicio a 2001. Relata que con base en sentencias del 22 de junio de 2006 del Consejo de Estado, exp. 8046-06, y del Consejo Superior de la Judicatura del 8 de julio de 2002, exp. 2002-2178, en las que se han resuelto asuntos similares, pidió la reliquidación de la prestación, mediante solicitud que fue decidida negativamente por medio de los actos demandados. Narra que teniendo en cuenta que cumplió 79 años de edad, y en virtud de la protección especial que la Carta Política da a las personas de la tercera edad, formuló acción de tutela con el fin de que se le ampararan transitoriamente los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la cual fue denegada tanto en primera instancia por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, como en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Invoca como normas violadas los arts. 13 y 29 de la Constitución Política;
15 y 17 de la ley 4ª. de 1992; 5° y 6° del decreto 1359 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, denegó las súplicas de la demanda (fls. 157-168). Dijo el a quo que la ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios exigen para su aplicación, que el beneficiario labore posteriormente a su expedición y que se encuentre afiliado a FONPRECON; que si bien el art. 2° creó un régimen de transición que incluía a los excongresistas que al momento de entrada en vigencia de la citada ley 4ª. no se encontraran en ejercicio de tales funciones, ni fueran elegidos con posterioridad, lo cierto es que tal norma viene siendo inaplicada por el Consejo de Estado en sentencias como la del 3 de mayo de 2002, exp. 20011276, en la que se consideró que la misma excedía las atribuciones dictadas por la ley marco. En consecuencia, dispuso inaplicar igualmente el art. 2° del citado decreto 1293, para concluir que ni esta norma ni la ley 4ª. de 1992 pueden aplicarse a excongresistas cuando ya tuvieren pensión reconocida al momento de su entrada en vigencia, como es el caso del actor, quien fue Representante a la Cámara entre el 20 de julio de 1970 y el 19 de julio de 1978. LA APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo del Tribunal (fls. 170-175). Señaló que no es cierta la afirmación del Tribunal, según la cual no tiene
derecho a la pensión de jubilación porque le fue reconocida con anterioridad a la ley 4ª. de 1992, pues adquirió tal prestación mediante resolución No. 01483 de 2001, es decir, 9 años después de la entrada en vigencia de la citada ley. Añadió que el a quo también desconoce el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en el que se ha dicho que si el interesado se encuentra amparado por el régimen de transición, se le deben respetar las disposiciones anteriores en lo referente a la liquidación de la pensión, en especial el art. 17 de la ley 4ª de 1992 y el decreto 1359 de 1993. Agotado el trámite de rigor y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Considera el actor que al estar amparado por el régimen de transición previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, su pensión debió liquidarse en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba un Congresista en ejercicio para el año 2001, tal como lo ordena el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, por cuanto en ese año le fue decretada su jubilación.
2. Con tal objeto, se determinará la legalidad de las resoluciones Nos. 1878 del 31 de octubre de 2006, y 2294 del 30 de noviembre del mismo año, mediante las cuales FONPRECON le negó dicho reconocimiento, por considerar que la
pensión del actor se liquidó de conformidad con la interpretación que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999 que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
3. Está demostrado en el expediente lo siguiente: - Por medio de la resolución No. 01483 del 26 de diciembre de 2001
FONPRECON reconoció pensión de jubilación a favor del Doctor Víctor Esteban Urueta Velilla (q.e.p.d.) de conformidad con lo establecido en la ley 4ª. de 1992 y su decreto reglamentario 1359 de 1993 por haber sido Representante a la Cámara del 20 de julio de 1970 al 20 de julio de 1978, y se le liquidó con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, es decir, entre 1977 y 1978 (fls. 3-14). - El 23 de octubre de 2006 elevó una petición de reliquidación de la prestación (fls 15 y 16) para que se le tomara como base de liquidación el 75% de lo que por todo concepto devengaban los Congresistas a la fecha en que se decretó la prestación, esto es, entre diciembre de 2000 y diciembre de 2001. - La anterior solicitud fue negada por FONPRECON mediante los actos acusados (fls. 17-20 y 32-48). - El actor formuló acción de tutela contra FONPRECON por los mismos hechos, alegando violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo, la cual fue denegada por el Juez Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento mediante providencia del 7 de febrero de 2007 (fls. 51-63).
4. No cabe duda entonces que al Doctor Víctor Esteban Urueta Velilla
(q.e.p.d.) le fue reconocida pensión de jubilación por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución No. 01483 del 26 de diciembre de 2001 y que para establecer su cuantía se tomó el total de lo devengado en el último año de servicios (1977 - 1978) en forma proporcional.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
Frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en
que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”1 La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciado2. 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. 2 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos:”1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la En desarrollo del citado artículo 17, el Gobierno expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de
pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. En el referido Decreto se configuró el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas que ejerzan el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. (…)”. Constitución. (…) //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que
se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso (…)//3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable,
relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado.”.
6. La ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador es decir, se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes. No obstante lo anterior, tratándose de los Congresistas amparados por el Régimen Pensional contenido en el Decreto 1359 de 1993, dispuso: “Artículo 273. El Gobierno nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá reincorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
(…)”. Posteriormente, el Decreto 691 de 29 de marzo de 19943 excluyó de la incorporación al Sistema General de Pensiones a quienes se encontraran amparados bajo los supuestos del Decreto 1359 de 1993. Así, en su artículo 1º dispuso: “ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General
de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.”. 3 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”.
7. Luego, el Gobierno profirió el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, el cual si bien consagró en su artículo 1º, que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores y Representantes a la Cámara, entre otros empleados del Congreso y del Fondo de Previsión del Congreso, también consagró un régimen de transición aplicable a los Congresistas4, en virtud del cual continúan siendo beneficiarios del régimen pensional establecido en el Decreto 1359 de 1993. Igualmente, según el parágrafo del art. 3°, serán beneficiarios del régimen de transición quienes hubieren consolidado su derecho al 20 de junio de 1994, por haber completado veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los
hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, y cumplido 50 años de edad (literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964). En efecto, disponen los citados artículos:
“ARTICULO 2º REGIMEN DE TRANSICION DE LOS
SENADORES, REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. 4 Este régimen de transición sufrió modificaciones con posterioridad mediante los Decretos 816 de 2002 y 1622 de 2002. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. …” “ARTICULO 3º BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso
base de liquidación establecidos en el mismo decreto. (...) PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.”. (Resaltado fuera de texto).
8. En el caso concreto, de conformidad con la resolución que le reconoció la pensión, No. 1483 del 26 de diciembre de 2001, el doctor Urueta Velilla contaba para el año 1977 con 20 años, 9 meses y 21 días de servicios en diferentes entidades, la última de las cuales fue el Congreso de la República por haber fungido como Representante a la Cámara; así mismo, está acreditado que nació el 27 de octubre de 1927 (fl. 49).
9. En consecuencia, para la Sala no queda duda de que la situación jurídica del actor se encuadra dentro de los presupuestos señalados en los citados artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994 ya que para el 1º de abril de 1994
contaba con más de 40 años de edad y había prestado sus servicios por más de 20 años, por lo que resulta beneficiario del régimen de transición allí consagrado.
10. Así mismo, por haber cumplido las exigencias del parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293, es evidente que adquirió su status pensional desde el año 1977 cuando completó los 50 años de edad y 20 años de servicios en diferentes entidades incluido el Congreso de la República, por lo que debe respetarse lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 4ª. de 1992 y los artículos 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993 en cuanto a la forma como debe establecerse el ingreso base y el porcentaje mínimo de liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, tratándose de Representantes a la Cámara y Senadores de la siguiente forma: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” (subraya y negrilla de la Sala)
“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN
PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” (subrayas y negrillas de la Sala)
11. Como puede observarse, el legislador previó que la cuantía pensional de los Congresistas no puede resultar inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto sea percibido por ellos, y el parágrafo del art. 17 de la citada ley 4ª. es enfático en precisar que la liquidación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. Esta disposición fue objeto de control ante la Corte Constitucional, la
cual mediante sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999 lo declaró exequible, condicionado al alcance que se fijara a los aspectos especiales que se puntualizaron en la misma providencia, de la cual se destaca lo siguiente: “Con base en las expuestas consideraciones, el precepto demandado debe ser declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionará en los siguientes aspectos: (…)
2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con
la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio.”. En relación con la decisión adoptada por la Corte Constitucional, esta Corporación definió su alcance en los siguientes términos5: “(…) las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa, o con motivo del ejercicio de control automático de constitucionalidad, “…sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.” (Carta Política, artículo 243 en armonía con el artículo 48 de la Ley 270/96). (…) En efecto, tanto el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como el decreto reglamentario 1359 de 1993, al señalar la manera como debe 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 22 de junio de 2006, Expediente No. 25000232500020020415801 (8046-05), Actor: Jesús Orlando Gómez López. establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión, el reajuste o la sustitución de la misma, no dejan espacio dentro del cual quepa el menor asomo de duda, en el sentido de que ella no será inferior al “… 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación…”.
Los aspectos que motivaron la declaración de exequibilidad condicionada, versaron sobre el alcance de varias expresiones: “por todo concepto” e “ingreso mensual promedio” contenidos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 cuyo sentido en palabras de la Corte Constitucional no comprende simplemente el ingreso promedio restringido al concepto salario básico, sino que alude al nivel de ingresos señalados para el Congresista en razón de sus funciones, estructurado en términos de razonabilidad y proporcionalidad. El período que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal: “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación.” Señalarle un alcance diferente equivale a desatender el tenor literal de la ley a pretexto de desentrañar lo que no definió expresamente la Corte Constitucional en la citada sentencia.
(…) Darle la aplicación que sugiere el Fondo de Previsión Social del Congreso, implica desatender el tenor de la Ley y ello no es posible, pues de una parte, por mandato expreso del artículo 230 de la Carta Política los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, y de la otra, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Si el sentido hubiera sido distinto al consignado expresamente en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, reiterado en el Decreto 1359 de 1993, fuera contrario a los postulados de la Política, la Corte Constitucional lo hubiera declarado inexequible.”.
12. Se concluyó entonces, que de la sentencia d
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