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CE-25000-23-25-000-2007-00433-01(0400-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00433-01(0400-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CESANTIAS DE EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / CESANTIAS – Regímenes de liquidación En la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber: 1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998. 3°.- Sistema del Fondo Nacional del Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; rige para los servidores que se afilien al Fondo y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990

CESANTIAS – Régimen aplicable a los empleados del distrito capital de Bogotá / COMISION DE SERVICIOS – No supone una solución de continuidad / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS – Disfruta hasta que

persista vinculación laboral Lo anterior permite concluir de manera diáfana que el régimen de cesantías de los empleados del Distrito Capital de Bogotá, cuya vinculación se haya presentado antes del 30 de diciembre de 1996, será el régimen retroactivo conforme a lo que dispone el artículo sexto de la Ley 6 de 1945. Ahora bien, el Decreto 1252 de 2000, arriba citado, señala que los servidores públicos que se encuentran disfrutando el régimen de cesantías retroactivas, se encuentra habilitados para gozar del mismo, hasta tanto persista su vinculación laboral en el organismo o la entidad respectiva, es decir, que solo la terminación legal del vínculo laboral, excluye a la administración de dar aplicación a dicho régimen; en éste caso, la actora trabajó ininterrumpidamente desde el 10 de julio de 1986 hasta el 14 de septiembre de 2006, por lo que resulta imposible afirmar que la comisión de servicios , pudiera suponer una solución de continuidad del vínculo legal y reglamentario que mantenía la actora con el Distrito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00433-01(0400-10)

Actor: GLORIA ESPERANZA BAEZ MORALES

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DISTRITALES

I. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1° de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso promovido

por la señora GLORIA ESPERANZA BÁEZ MORALES contra BOGOTA D.C –

PERSONERIA DISTRITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION

SOCIAL.

1. LA ACCION La señora GLORIA ESPERANZA BÁEZ MORALES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra

BOGOTA D.C. – PERSONERÍA DISTRITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: Resolución No 414 de 11 de octubre 2011, por la cual el Director de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá negó el reconocimiento y pago de las vacaciones y cesantías retroactivas; Resolución No 427 de 23 de octubre de 2006, mediante la cual la Personería Distrital aclaró y adicionó la Resolución No 414 de 11 de octubre de 2006; la Resolución No 484 de diciembre 14 de 2006, por la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de las decisiones señaladas.

2. PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho solicitó liquidación y pago de cesantías y vacaciones definitivas en cuyo cálculo deberán computarse los tiempos servidos por ella al Distrito desde el 11 de julio de 1986 hasta el 14 de septiembre de 2006 y hasta cuando se produjo su retiro; el pago de las sumas correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación por recreación, y la totalidad de los períodos de vacaciones comprendidos entre el 11 de julio de 2002 hasta el 26 de enero de 2006, además se le paguen dos días que quedaron pendientes de períodos anteriores; con fundamento en los anteriores conceptos, se liquide y se pague la prima de navidad a que haya lugar. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, que se condene en costas a la entidad demandada.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Alega la demandante que mediante Decreto No 0699 de junio 17 de 1986 fue nombrada como empleada de planta del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital , en la actualidad, Secretaría Distrital de Integración Social y su posesión en el cargo fue el día 10 de julio del mismo año.

Mediante Resolución No. 0665 de 15 de septiembre de 1989, el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital inscribió a la memorialista en carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo III – 8 (Técnico Operativo 314 -10). Finalmente y mediante Decreto No. 017 de 25 de enero de 2006, la Personería de Bogotá nombró a la demandante en el cargo de Personero Delegado 040-03 de la

Personería Delegada en lo Penal, cargo en el cual tomó posesión el 27 de enero de 2006. Con el fin de desempeñar éste cargo el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, mediante Resolución No. 0057 de 25 de enero de 2006, le otorgó la comisión por el término de tres años. La Personería Distrital, le canceló sus salarios conforme al cargo que fue nombrada. El 14 de septiembre de 2006, la actora presentó renuncia al cargo de Personera Delegada 040-03 de la Personería Delegada en lo Penal, la cual fue aceptada a través del Decreto No. 250 del 14 de septiembre de 2006. Igualmente la demandante presentó renuncia al cargo de carrera administrativa el 14 de septiembre de 2006 y ésta a su vez fue aceptada mediante la Resolución No. 0930 de 14 de septiembre de 2006. El 27 de septiembre de 2006, la actora solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones que se generaron con ocasión de retiro del servicio, petición que fue denegada y confirmada por las Resoluciones demandadas. Durante todo el tiempo ostentó la calidad de empleada pública del Distrito, inscrita en carrera administrativa y con todos los beneficios del régimen de cesantías antiguo por haber ingresado a su trabajo en julio de 1986. A partir de enero 27 de 2006 se trasladó en encargo a la Personería Distrital como Personera Delegada en lo Penal, sin presentarse en ningún momento solución de continuidad durante el tiempo en que prestó sus servicios.

4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas violadas los artículos 2, 53, 83 y 209 de la Constitución Política.

Normas Legales violadas: Decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 4a de 1992, Decreto Ley 1421 de 1994, Ley 344 de 1996, Decretos 1133 y 1808 de 1994, Decreto 1582 de 1995, Decreto 1252 de 2000, Decreto 1919 de 2002 y Ley 909 de 2004.

La actora manifestó que le asiste su derecho a que se le reliquiden sus cesantías de manera retroactiva y precisa que, las autoridades públicas están instituidas para salvaguardar los derechos adquiridos de los trabajadores, los cuales son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Fundamentó sus derechos en la sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005, la cual predica que la pérdida de los derechos de carrera, se presenta cuando un funcionario aforado se posesiona en un cargo de libre nombramiento y remoción sin que medie la correspondiente comisión de servicios. En éste caso se dio la comisión y se le permitió desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; el objetivo de la comisión en general es incentivar a los empleados de carrera con régimen de cesantías retroactivas, que tengan calificación sobresaliente, esto es, que la Ley estableció una especie de reconocimiento y en éste caso, la situación perjudica al empleado, al desconocérsele de manera arbitraria unilateral y arbitraria los derechos de carrera,

negándose a pagarle las vacaciones causadas y las cesantías de manera retroactiva. Los actos acusados vulneran las normas en que debían fundarse y en igual sentido el derecho a la igualdad de la actora, en la medida que a los demás empleados del Distrito, se les aplican las disposiciones salariales contenidas en las normas que se citan como violadas. Afirmó que, no hubo solución de continuidad en el servicio que la demandante prestó al Distrito y por tal razón goza del régimen de cesantías con retroactividad.

5. CONTESTACION DE LA DEMANDA Bogotá Distrito Capital - Personería de Bogotá Contestó la demanda afirmando que reconoció y pagó los haberes causados a favor de la demandante.

Señala, que la calidad de empleada pública en carrera administrativa de la demandante la ostentó mientras ocupaba su empleo en la Secretaría Distrital de Integración Social; situación que se suspendió por efectos de la comisión que le fue concedida para ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción en la Personería de Bogotá, de tal manera que se encontraba sometida al régimen salarial previsto para éste cargo. Señala que había un régimen antiguo para los funcionarios vinculados al Distrito con anterioridad al 7 de junio de 1994 y se les aplicaba las disposiciones previstas en el Decreto 1133 de 1994, expedido por el Presidente de la República, y un régimen nuevo para los que ingresaban con posterioridad a esa fecha, a los cuales se les liquidaban sus prestaciones sociales con fundamento en el Decreto 1045 de 1978.

Agregó que a partir del Decreto 1919 de 2002, todos los funcionarios vinculados o que se vincularan al Distrito, gozaban de las prestaciones sociales establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Todos los empleados del Distrito quedaron con el mismo régimen de prestaciones sociales. En cuanto al pago de cesantías retroactivas durante la permanencia de la demandante en la entidad donde ocupó el cargo de libre nombramiento y remoción, se sujetó al régimen jurídico que para dicho cargo se aplica, porque allí gobernaba el régimen de las cesantías anualizadas. Con relación a las vacaciones manifestó que son un derecho que se adquiere por el transcurso del tiempo, por tanto, su compensación en dinero no está necesariamente ligada a su causación periódica o a su acumulación. Propuso excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de concepto de violación y porno estimar razonadamente la cuantía; indebida integración del contradictorio; falta de legitimación en la causa por pasiva e indebido agotamiento de la vía gubernativa.

7. LA SENTENCIA El Tribunal respecto de las excepciones se pronunció así: Frente a la inepta demanda por ausencia de concepto de violación y por falta de estimación razonada de la cuantía, no prosperó porque la demanda si cumplió con esos requisitos.

En cuanto a la falta de legitimación por pasiva, prosperó, dado que la Secretaría Distrital de Integración Social, no tuvo injerencia en los actos demandados. Ante la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa prosperó parcialmente en razón a que la reliquidación de la prima de navidad y las

vacaciones pagadas en dinero con inclusión de los factores salariales correspondientes a bonificación por recreación y prima de vacaciones no fue realizada en sede administrativa, según se desprende de petición visible a folio 53 a 55 del informativo, de manera que no se pronunció de fondo sobre las mismas y declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. Con relación a la indebida integración del contradictorio, no existe otra entidad pública llamada a comparecer en el proceso, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos por ella, razón por la cual no prosperó esta excepción. El a quo hace un análisis del régimen normativo de cesantías retroactivas para empleados distritales, partiendo de la Ley 6ª de 1945 que consagra ésta prestación hasta llegar al Decreto 1133 de 1994, proferido por el Gobierno Nacional y que consagró el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, para finalizar con el Decreto 1252 de 2000 que señala que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarían gozando de dicho régimen. En ese mismo orden de ideas, afirmó que el Decreto 1919 de 2002 dispuso que a partir de su entrada en vigencia, el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos, sector central y descentralizado del orden nacional, departamental, distrital y municipal será el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del poder público del Orden Nacional y en su artículo tercero dispone que los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad

de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. Todo lo anterior para concluir que la vinculación de los funcionarios públicos que se haya efectuado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1133 de 1994 (7 de junio) tienen derecho a que se les aplique el régimen retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945. Considera por último que, en relación con la interpretación del demandando, que la figura de la comisión enerva la posibilidad de dar aplicación al régimen de cesantías pretendido, es inapropiada, porque al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000 los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 se encuentren disfrutando del régimen retroactivo de cesantías están habilitados para gozar del mismo hasta tanto persista su vinculación laboral en el organismo. Por tanto la situación administrativa de comisión de servicios generó para la actora una vacancia temporal del cargo de carrera del cual era titular y no es lógico que ello traiga como consecuencia la pérdida del régimen de cesantías retroactivas al que tenía derecho. Por lo anterior declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios en el cargo de Personero Delegado Código 040-03, con efectos fiscales a partir de septiembre 14 de 2006 fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo. Con respecto al reconocimiento y pago de las vacaciones, sostuvo el A quo que

conforme al artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 es posible computar todo el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2 de éste Decreto, siempre y cuando no haya solución de continuidad. Que igualmente procede su compensación en dinero cuando cesen sus funciones y además analizada la situación administrativa de comisión, a partir del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de noviembre 7 de 2007, concluye que efectivamente la señora Báez Morales tenía derecho al reconocimiento y pago de sus vacaciones. Aclara que solo se reconoce el período probado dentro del proceso, es decir 23 días de vacaciones compensados en dinero y que no fueron reconocidos por la Personería en los actos acusados, es decir, 11 de julio de 2004 al 27 de enero de 2006, que equivalen a 1 año, seis meses, y dieciséis días, a los cuales se les suma los dos días que se le deben, de acuerdo con el certificado de la oficina de Talento Humano. Con fundamento en lo dispuesto el Tribunal decidió: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 414 de 11 de octubre de 2006, proferida por el Director de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá que negó el reconocimiento de cesantías retroactivas, teniendo en cuenta los tiempos servidos y el salario devengado en la Personería Distrital. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 427 de 23 de octubre de 2006 mediante la cual se aclaró y adicionó la Resolución No. 414 de 11 de octubre de 2006. Declarar la nulidad de la Resolución No 484 de 14 de diciembre de 2006 y

mediante la cual se desató negativamente el recurso de reposición interpuesto por la demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenó a la Personería de Bogotá D.C. dentro del término del artículo 176 del C.C.A. a reconocer y a pagar a favor de la actora, el valor de 23 días de vacaciones correspondientes a 1 año, 6 meses y 18 días de servicios y su cesantía retroactiva, la cual deberá calcularse teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado y el último salario devengado en el cargo de Personero Delegado 040-03 a partir del 26 de enero de 2006 con los ajustes legales posteriores. Ordenó reajustar las sumas en los términos del artículo 178 del C.C.A.

8. LA APELACIÓN El demandado presentó el recurso de apelación manifestando que las razones para apelar surgen de la confusión que el A quo hace de las figuras jurídicas del “encargo” y la “comisión”, contempladas por la Ley 909 de 2004, “Por la cual se

expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones “. Así, los empleos públicos, son de carrera administrativa y se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de igual manera se prevé por la norma, que personas escalafonados en carrera administrativa pueden ser designados mientras se surte el proceso de selección respectivo, así como también los funcionarios que obtengan calificación sobresaliente o satisfactoria en la evaluación del desempeño de sus funciones puedan ocupar cargos de libre nombramiento y remoción en los que hayan sido

nombrados o elegidos. Situaciones que se denominan encargo y comisión. La comisión puede darse al interior de la entidad donde el funcionario se encuentra laborando o en otra diferente, pero cuando se presenta el caso que sea en una entidad diferente, ésta situación conlleva que el funcionario deba acogerse al régimen prestacional de la entidad donde va a laborar. Cita sentencia de la Sección Segunda Subsección D del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 18 de noviembre de 2004, con ponencia del Dr Roberto Zapata Gutiérrez, radicado No 110632002 , demandante Mónica Liliana Caicedo, demandado Personería de Bogotá, que señala que, un funcionario en comisión, como en el caso de la actora, tiene que ver afectado su régimen salarial y prestacional, pues la lógica conduce a entender que suspendido el cumplimiento de las funciones, como regla general, se suspenderá su remuneración salvo en los casos excepcionales previstos en la ley para los casos de incapacidades médicas, etc. De otra parte argumenta que las normas que protegen el derecho a disfrutar de la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en otra entidad, lo que amparan es la estabilidad derivada del hecho de estar inscrita la actora en el escalafón, para que una vez concluida la comisión pueda regresar a cumplir sus funciones y por lo tanto a percibir su remuneración. Insiste en el argumento del concepto que emitió el Jefe Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, No 6292 de 2003, que señala que el

empleado que se posesione en el cargo de libre nombramiento y remoción a 31 de diciembre de 1996 o después, estando vigente la Ley 344 de 1996, durante el tiempo que dure en ese empleo tendrá régimen de liquidación anual de cesantías. Cuando regrese a su empleo de carrera administrativa, continuará con el régimen de cesantías retroactivo. La comisión implica una nueva vinculación, de tal suerte que por virtud de lo establecido en los Decretos 1344 de 1994 y 1919 de 2002, el régimen de cesantías aplicable corresponde al establecido en la Ley 344 de 1996 que para el caso en cuestión corresponde a su pago anualizado. En cuanto al pago de las vacaciones en dinero , considera que el A quo erró, por cuanto si la demandante hubiera disfrutado sus vacaciones acumuladas durante el lapso que permaneció en comisión, ocupando el cargo de libre remoción, a la Personería Distrital le hubiere correspondido liquidarlas y cancelarlas; sin embargo, como la accionante no las disfrutó por habérsele aceptado su renuncia al cargo, a ésta le correspondía liquidar y cancelar proporcionalmente el período causado durante su permanencia en la entidad y así lo hizo. En tanto que la Secretaría de Integración Social de Bogotá, está obligada a asumir el período causado en dicha entidad. Concluye que se incurrió en error por indebida aplicación de las normas relativas al reconocimiento y pago de cesantías e igualmente de las vacaciones y por tal razón solicita sea revocada la decisión del a quo.

II CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata en este caso de establecer si la señora Gloria Esperanza Báez Morales le asiste derecho o no a que la Personería Distrital reconozca y pague sus cesantías retroactivamente, de igual forma establecer si ésta entidad pagó las vacaciones que le correspondían en dinero, conforme a la ley , por renuncia definitiva a su cargo. Para efectos de decidir, deberá la Sala ocuparse de los siguientes temas: De las cesantías; del establecimiento del régimen de cesantías en materia territorial; del cómputo del término de las vacaciones para efectos de su liquidación; asunto bajo estudio. Sobre las cesantías El auxilio de cesantías es una prestación social que se traduce en el pago al trabajador de una suma proporcional al tiempo servido. El marco normativo para los empleados del orden territorial es el siguiente: a) La Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. b) El artículo 1° de la Ley 65 de 1946, dispuso: “ Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…” Parágrafo : Extiéndase éste beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores

particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. Artículo 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc. c) El artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 que prescribió: “De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, municipales y particulares, se tomara como base el último salario o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor a doce (12) meses…” Ahora bien, el Decreto 1582 de 1998 estableció un nuevo régimen de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, en los siguientes términos: “Artículo 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los

servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo: Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” De lo expuesto, se concluye que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber: 1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de

1998.

3°.- Sistema del Fondo Nacional del Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; rige para los servidores que se afilien al Fondo y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo. Ahora bien el Decreto 1252 de 2000 por el cual se establecen normas sobre el régimen de prestacional de los empleados públicos, trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, en lo referente a las cesantías retroactivas , estableció: “Artículo 2°. Los servidores que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.” A su vez el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores del nivel territorial, respecto de las normas aplicables a los servidores del Distrito Capital ordenó: “Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las

Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempldas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. “ En el artículo tercero del mismo Decreto se establece que a los empleados públicos a quienes les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. Lo anterior permite concluir de manera diáfana que el régimen de cesantías de los empleados del Distrito Capital de Bogotá, cuya vinculación se haya presentado antes del 30 de diciembre de 1996, será el régimen retroactivo conforme a lo que dispone el artículo sexto de la Ley 6 de 1945. Ahora bien, el Decreto 1252 de 2000, arriba citado, señala que los servidores públicos que se encuentran disfrutando el régimen de cesantías retroactivas, se encuentra habilitados para gozar del mismo, hasta tanto persista su vinculación laboral en el organismo o la entidad respectiva, es decir, que solo la terminación legal del vínculo laboral, excluye a la administración de dar aplicación a dicho régimen; en éste caso, la actora trabajó ininterrumpidamente desde el 10 de julio de 1986 hasta el 14 de septiembre de 2006, por lo que resulta imposible afirmar que la comisión de servicios , pudiera suponer una solución de continuidad del

vínculo legal y reglamentario que mantenía la actora con el Distrito. De las vacaciones Se define como una prestación social que consiste en otorgar 15 días hábiles de descanso remunerado por cada año de servicio. En lo que se refiere al cómputo para el reconocimiento y pago de las mismas el artículo 101 del Decreto 1045 de 1978, establece que se computará el tiempo de servicios en todos los organismos a que se refiere el artículo 2° del Decreto siempre que no medie solución de continuidad. De otra parte la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación se ha pronunciado frente a la figura de la comisión de servicios y ha señalado que mientras el vínculo laboral se mantenga vigente es viable acumular el tiempo de servicios. En el caso bajo examen es posible computar el tiempo prestado por la 1ARTICULO 10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto, siempre

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