CE-25000-23-25-000-2007-00435-02(1153-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00435-02(1153-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONDENA EN CONCRETO - Liquidable con fundamento en la ley y reglamentos A partir del referente jurisprudencial (Concepto 369, del 26 de septiembre de 1990, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado), resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al declarar probada la inexistencia de título ejecutivo y terminar el proceso, con fundamento en una premisa falsa, cual es que la sentencia objeto de ejecución contiene una condena en abstracto que necesariamente requería un trámite incidental de liquidación. Basta con revisar el texto de los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de agosto de 1999, mediante la cual la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación declaró la nulidad del acto que había decidido la insubsistencia del nombramiento de la actora en el cargo de Auditor III ante la Agencia de Compras de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en Fort Lauderdale, para concluir que estamos frente a una condena en concreto liquidable con fundamento en la ley, los reglamentos y en la información que reposa en la propia entidad demandada. PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE CONDENA IMPUESTA POR LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Regulación legal / LEY 1395 DE 2010 - Mandamiento de pago La demanda que dio lugar a este proceso fue presentada ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2005 y posteriormente remitida a los Juzgados Administrativos de esta misma ciudad y a la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación judicial que mediante auto de 25 de noviembre de 2010 libró mandamiento de pago a favor de la actora y en contra de la Contraloría General de la República, por la suma de $1.767.883.016. Así las cosas resulta claro que para el momento de expedición del referido mandamiento de pago (25 de noviembre de 2010), la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 estaba en plena vigencia y, por lo mismo, lo dispuesto en el artículo 29, que adicionó un segundo inciso al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, era perfectamente aplicable al sub examine.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 29 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 497
EXCEPCIONES DEL TITULO EJECUTIVO - Procedencia / TITULO EJECUTIVO - Origen judicial La razón de ser de esta previsión consiste en que cuando el título ejecutivo es de origen judicial, por su naturaleza, no admite discusión sobre hechos pasados que debieron definirse al interior del respectivo proceso declarativo, es decir, los que son previos a la providencia que contiene la obligación. En estas condiciones, la Sala únicamente se referirá a las excepciones que el apoderado de la defensa denominó “caducidad de la acción ejecutiva ante la jurisdicción contencioso administrativa” y “pago de la obligación”, en tanto las demás no están expresamente señaladas en el artículo 509-2 del Código de Procedimiento Civil como pasibles de interponer en procesos donde el título base de la ejecución sea de origen judicial, como ocurre en este caso.
ACCION EJECUTIVA - Caducidad / CADUCIDA ACCION EJECUTIVA - Cinco
años a partir de la exigibilidad del titulo / TERMINO DE CADUCIDADPresentación de la demanda Mediante auto de 9 de marzo de 2007 el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá decidió enviar el expediente a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia funcional. Finalmente, la demanda fue recibida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 2007. Así las cosas, desde el momento en que comenzó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva (8 de abril de 2001) hasta la fecha de presentación de la demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (19 de abril de 2005) transcurrieron 4 años y 10 días, por lo que puede afirmarse que en el sub examine el libelo se formuló dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136-11 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 11
SENTENCIA CONDENATORIA - Acto de ejecución / ACTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA - No cumplió con lo ordenado en la sentencia / ACTO DE EJECUCION - Nueva decisión administrativa / NUEVA DECISION ADMINISTRATIVA - Creó una situación jurídica determinada / NUEVA SITUACION JURIDICA - Debe ser demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIONTerminación del proceso ejecutivo Resulta claro que el acto de liquidación expedido por la Contraloría efectivamente mutó la orden del Consejo de Estado contenida en la sentencia base de la ejecución, tanto es así, que ni siquiera durante el periodo de existencia jurídica del cargo de Auditor III (septiembre de 1987 a 31 de diciembre de 1991) consideró el salario en dólares estadounidenses asignado al mismo. Así las cosas, en sentir de la Sala la Resolución No. 00261 de 25 de abril de 2001 no es un mero acto de ejecución, sino una nueva decisión administrativa que creó una situación jurídica determinada para la ejecutante. Se trata de un acto administrativo pleno constitutivo de una obligación y, por lo mismo, integrador del título ejecutivo; vale decir, en este caso estamos frente a un título ejecutivo complejo, integrado por la sentencia de condena y el acto administrativo de liquidación en firme. COSTAS - Al prosperar la excepción de pago total de la obligación Es claro que el acto que liquidó la condena cambiando la orden de restablecimiento del derecho no se cuestionó y, por lo tanto, quedó en firme; razón por la que no es posible que cuatro años después la actora pretenda reabrir un debate propio de un proceso ordinario contencioso administrativo a través del ejercicio de una acción ejecutiva. Ante la firmeza del acto administrativo que contiene la liquidación de la condena y la cancelación efectiva de la misma, la Sala procederá a declarar probada la excepción de pago total de la obligación y a ordenar la terminación del proceso ejecutivo. La Sala condenará en costas a la
parte ejecutante, por haber prosperado la excepción de pago total de la obligación propuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el 31 de la Ley 1395 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00435-02(1153-12)
Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 27 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones dentro del trámite de la demanda ejecutiva instaurada por la señora Herminia Isabel Bitar de Montes contra la Nación - Contraloría General de la República.
2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva, la señora Herminia Isabel Bitar de Montes solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por las siguientes sumas de dinero: $2.520.635.772,47, por concepto de la liquidación de la condena impuesta
mediante sentencia de 26 de agosto de 1999, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado. Por los intereses comerciales de mora de la precitada cantidad, a partir del 8 de octubre de 1999 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de la obligación. De igual manera pidió condenar en costas a la ejecutada.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: La señora Herminia Isabel Bitar de Montes ejerció el cargo de Auditor III ante la Agencia de Compras de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en Fort Lauderdale, con una asignación mensual de US$4.392.
Mediante Resolución No. 06593 de 27 de agosto de 1987 el Contralor General de la República declaró insubsistente su nombramiento. El mencionado acto fue demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa y mediante sentencia de 12 de marzo de 1998 la Sección Segunda - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue revocada por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de agosto de 1999 y, en su lugar, (i) declaró la nulidad del acto impugnado, (ii) ordenó el reintegro de la demandante a un empleo de igual o superior categoría al que ejercía en el momento de la desvinculación y (iii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el día 27 de agosto de 1987 hasta la fecha en que
fuera reintegrada, emolumentos que debían ser cancelados en dólares americanos, con los reajustes ordenados anualmente y debidamente indexados. Esta providencia quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 1999. Al expirar el control previo que realizaba la Contraloría General de la República, en virtud del artículo 267 de la Constitución Política, el cargo que desempeñaba la señora Bitar de Montes desapareció y el reintegro se tornó imposible. A través de la Resolución No. 7644 de 30 de octubre de 2000 la Contraloría General de la República ordenó el reintegro de la actora al cargo de Gerente Departamental, nivel directivo, grado 01, en la Gerencia Departamental del Magdalena, con una asignación mensual de $2.808.568, ordenando la liquidación y pago de los salarios y prestaciones correspondientes desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro con esa suma; advirtiendo además que contra esa decisión no procedían recursos. La demandante se abstuvo de aceptar el mencionado cargo, porque el sueldo no correspondía al salario que devengaba cuando fue desvinculada de la administración e iba en contra de lo dispuesto en la sentencia. Por tal razón, mediante Resolución No. 7931 de 15 de diciembre de 2000 la entidad enjuiciada procedió a declarar la vacancia del cargo por abandono del mismo. El recurso de reposición contra esta decisión fue resuelto en forma negativa con la Resolución No. 34 de 15 de enero de 2001. A través de Resolución No. 261 de 25 de abril de 2001 la Contraloría procedió a
elaborar la liquidación de la condena contenida en la sentencia del Consejo de Estado, cuyo monto ascendió a la suma de $760.798.058,90. En concepto de la parte ejecutante esta liquidación no consultó la sentencia de condena, toda vez que fue realizada con base en el salario correspondiente al cargo de Gerente Departamental del Magdalena, en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1987 y el 30 de octubre de 1999, es decir por la suma de $138.010, la cual dista en forma superlativa del salario que tenía al momento de la desvinculación. La demandante recibió la cantidad liquidada el 23 de mayo de 2001 y extendió un paz y salvo hasta por dicho valor, el cual deberá deducirse de los intereses causados, como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil. La suma de $2.520.635.772,47 corresponde al capital impetrado en la demanda ejecutiva y para su cuantificación se tuvo en cuenta la asignación básica de US$4.392 que devengaba la ejecutante en el momento de ser removida, suma que a la tasa de la época ($250,60) equivale a $1.100.635,20.
4. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010 la Sección SegundaSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor de la actora y en contra de la entidad ejecutada, por la suma de $1.767.883.016, más los intereses legales moratorios que se causen desde el día en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique su pago total1.
Para determinar la suma antes mencionada se debitó del valor contenido en la pretensión 1.1 de la demanda ($2.520.635.772,472) lo que la ejecutante recibió el 23 de mayo de 2001 ($752.752.755,903). Igualmente se ordenó notificar al Contralor General de la República, cuyo apoderado propuso excepciones dentro del término concedido. 5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones4: 5.1.- Cosa juzgada Argumentó que comparando la demanda ejecutiva que fue promovida por Herminia Isabel Bitar de Montes contra la Contraloría General de la República en el año 2003 - respecto de la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la orden de pago solicitada mediante providencia de segunda instancia de fecha 14 de noviembre de ese mismo año - con la que dio lugar al 1 Folios 80 – 84 cuaderno No. 2. 2 Folio 78 cuaderno 1. 3 Folio 51 cuaderno 1. 4 Folios 87 a 110 cuaderno 2. proceso que ahora se decide, se concluye que existe identidad de partes, de causa y de objeto, por lo que hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, que no solo se predica de las sentencias, sino también de los autos interlocutorios. 5.2.- Ineptitud de la demanda por falta de conformación del título ejecutivo e ineficacia del mismo para el cobro Sostuvo que aunque desde el punto de vista formal la sentencia proferida por la
Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado el 26 de agosto de 1999 puede considerarse como título ejecutivo, dicha providencia por sí sola no tiene la eficacia necesaria para que se ordene pago alguno en relación con los valores que por diferencias salariales y prestacionales en dólares se pretende cobrar en este proceso, toda vez que la liquidación de la condena presentada junto con la demanda no proviene de documento emanado de la entidad enjuiciada, ni establece cifras fundadas en documentos ciertos o normas jurídicas que las sustenten. Explicó que en la planta de personal vigente para la fecha en que la actora fue retirada de la institución, contenida en el Decreto Ley 928 de 1976, reformado por los Decretos 342 de 1981 y 0180 de 1987, existían los niveles directivo, asesor, profesional, técnico, administrativo, operativo y auditorías en el exterior, como una clasificación aparte y especial, que hacía parte del nivel ejecutivo y profesional. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991 fue abolido definitivamente el modelo de control previo realizado por la Contraloría General de la República y se estableció un control posterior y selectivo, cuyas características fueron definidas en la Ley 42 de 1993. Conforme a lo anterior fue necesario estructurar una planta de personal acorde con las nuevas funciones y misión de la entidad, por lo que se profirió la Ley 106 de 1993, que contiene normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y determinó un nuevo esquema de personal dividido en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, administrativo y
operativo, eliminando el cargo de Auditor III en el exterior desempeñado por la actora. Posteriormente el Decreto Ley 269 de 2000 estableció una nueva nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, dividiéndolos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial. El nivel directivo estaba conformado por los cargos de Contralor General de la República, Vicecontralor, Contralor Delegado, Gerente, Director de Oficina, Director, Secretario Privado y Gerente Departamental. Ante la imposibilidad jurídica de reintegrar a la demandante al cargo de Auditor III en el exterior, se dispuso su designación en el cargo de Gerente Departamental del Magdalena, grado 1, perteneciente al nivel directivo y superior en categoría al que aquella desempeñaba; a partir de lo cual concluyó que la Contraloría General de la República cumplió a cabalidad con la orden de reintegro impartida por el Consejo de Estado. Sobre este mismo aspecto expuso que la categoría hace relación a los diversos grados de preeminencia que tienen entre sí las distintas clases de empleos, mas no a la remuneración percibida en los mismos. En este contexto aclaró que la liquidación a la que tiene derecho la actora debe tener en cuenta los cambios que por efecto de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 sufrió la planta de personal de la Contraloría General de la República. Además, advirtió que aunque la sentencia ordenaba el pago de la obligación en dólares, la interpretación literal de dicho pronunciamiento contrariaba lo dispuesto en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, normas que
indican que la liquidación de las condenas que se resuelven mediante sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben efectuarse, en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia. Así, la Contraloría procedió a realizar una liquidación que cumpliera con lo ordenado en la sentencia y que no violentara el mandato legal, por lo que tuvo en cuenta el salario en dólares que percibía la demandante como Auditora III desde septiembre de 1987 hasta 1991, año en que tal cargo fue suprimido, y a partir de 1992 se consideró el salario percibido en un cargo equivalente (Gerente Departamental), haciendo la conversión a la respectiva tasa de cambio. Indicó que la liquidación presentada por la actora parte de un salario en dólares que no se ajusta a la realidad del momento de su desvinculación, pues aplica reajustes sin precisar su origen, qué autoridad foránea o nacional los autorizó, si se adecúan a la economía de los Estados Unidos de América o si se consideraron los ajustes de sueldos del sector oficial a nivel interno, fruto de la devaluación del peso Colombiano. Agregó que, a partir de la expedición de la Ley 4ª de 1992, los valores pretendidos por la ejecutante como salario mensual son ilegales, al ser superiores a lo devengado por el Presidente de la República, salario tope determinado por tal normatividad. Con fundamento en lo anterior afirmó que la liquidación presentada por el apoderado de la ejecutante no tiene sustento jurídico ni contable, como quiera que se soporta en una asignación inexistente de forma retroactiva, lo que hace
ineficaz e inepto el título ejecutivo complejo aducido con la demanda. Finalmente señaló que la demandante pudo concretizar la sentencia proferida por el Consejo de Estado promoviendo el correspondiente incidente de liquidación, conforme a la facultad que le otorgaba el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 56 de la Ley 446 de 1998, sin embargo no hizo uso de ella, lo que desvirtúa la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 5.3.- Caducidad de la acción ejecutiva ante la jurisdicción contencioso administrativa Para sustentar este medio exceptivo expuso lo siguiente: “Si bien es cierto, a la fecha de radicación de la demanda ante los jueces ordinarios laborales, la acción ejecutiva no habría prescrito, por cuanto desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de base para el cobro ejecutivo (7 de octubre de 1999), hasta la fecha de presentación de la demanda ante los Jueces Laborales del Circuito (15 de mayo de 2003sic-) no habían transcurrido más de 5 años. También es cierto que el cobro ejecutivo que se pretende con la presente acción es de carácter contencioso administrativo, el cual tiene una regulación especial establecida en el Código Contencioso Administrativo. Es por ello que el numeral 11º del artículo 136 de dicho estatuto establece un término perentorio de cinco años de caducidad para la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por dicha jurisdicción. Al tratarse la figura de la caducidad de una institución de orden público, lo lógico es que no se supedite al libre arbitrio de los particulares. En este
caso la parte actora decidió incoar la acción ante la jurisdicción laboral ordinaria en vez de hacerlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, desconociendo los preceptos legales. Tal conducta atribuible a su propia culpa, no puede ser alegada en su favor y, por lo tanto, el término para contar la caducidad deberá comprender desde la ejecutoria de la sentencia que sirve de fundamento para la acción ejecutiva, hasta la fecha en que el proceso fue recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La sentencia proferida por el Consejo de Estado (que la parte actora allega como título ejecutivo) tiene fecha del 26 de agosto de 1999 y cobró ejecutoria el 7 de octubre de 1999. El proceso fue recibido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo el 30 de mayo de 2007. De tal manera que entre la ejecutoria de la sentencia, fecha a partir de la cual se hizo exigible la pretendida obligación, hasta la fecha de radicación del proceso en la jurisdicción administrativa, transcurrieron más de siete años. Lo que quiere decir, que se produjo la caducidad de la acción ejecutiva contencioso administrativa”5. 5.4.- Ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción ejecutiva En primer lugar aclaró que el proceso ejecutivo no tiene por objeto determinar la obligación, sino hacer efectivo su cobro. A renglón seguido dijo que el acto mediante el cual la Contraloría liquidó la condena (Resolución No. 00261 de 25 de abril de 2001) goza de presunción de 5 Folio 103 cuaderno 2.
legalidad y para desvirtuarla la parte actora debió instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que la jurisdicción administrativa se pronunciara declarando el derecho y determinara claramente la obligación. 5.5.- Pago total de la obligación Precisó que en la Resolución No. 261 de 2001 se reconoció, a título de salarios actualizados e intereses, la suma de $760.798.058,90, sin incluir cesantías ni intereses de cesantías; sin embargo la parte actora realiza una liquidación con incrementos de salario superiores al 20% para cada año, desconociendo los decretos que establecieron las remuneraciones para los empleos de la Contraloría General de la República. Insistió en que la Contraloría reconoció y liquidó las sumas que por concepto de salarios y demás prestaciones legales le correspondía percibir a la actora con ocasión de su reintegro, adecuándose a los parámetros legales y teniendo en cuenta la imposibilidad de establecer una asignación superior a la prescrita para el cargo en que aquella debía desempeñar sus funciones. Finalmente indicó que la indemnización que repara el daño ocasionado debe fundarse en las condiciones históricas ciertas sobre el carácter del empleo y el valor de las asignaciones salariales. 5.6.- Indebida formulación de las pretensiones Refirió que la remuneración es una consecuencia lógica e inescindible del empleo al cual el funcionario se encuentra vinculado, por lo que al no existir éste, tampoco puede existir aquella; por tal razón fue necesario acudir a las equivalencias. Sostuvo que el ente de control no tiene facultades constitucionales ni legales para
crear empleos y determinar su remuneración, pues tales competencias están asignadas al Legislador y al Ejecutivo. Además, señaló que como quiera que en este caso no se controvierte el nombramiento realizado a la actora como Gerente Departamental del Magdalena, resulta jurídicamente inviable reconocer unas sumas de dinero diferentes a las establecidas para este cargo, por lo tanto las pretensiones de la demanda se encuentran indebidamente formuladas y conllevan a la inviabilidad de la acción. Finalmente adujo que, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, ninguno de los cargos de la planta de personal de la Contraloría General de la República recibe una asignación salarial en dólares americanos.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 27 de febrero de 20126, la Sección Segunda - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la inexistencia de título ejecutivo, ordenó la terminación del proceso y negó la condena en costas a la entidad ejecutada, exponiendo los siguientes argumentos: “…es claro para la Sala que al contener la sentencia del 26 de agosto de 1999 del H. Consejo de Estado una “condena en abstracto” o in genere, dicha decisión judicial hace parte de la unidad del documento que junto a la providencia que debió decidir el incidente que trata el inciso 2º, del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, constituyen el singular título ejecutivo, ello en concordancia con los artículos 178 ibídem y 137 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el demandante no allegó al cobro la providencia debidamente ejecutoriada que definía la liquidación y
cuantía a pagar a la parte vencedora - hoy ejecutante - o el denominado quantum, lo que en concepto de esta Corporación hace que la obligación no sea clara, ni expresa. (…) Reitérase, tratándose de condenas en abstracto se hace necesario iniciar la liquidación incidental por la parte interesada, habida cuenta que el mandamiento de pago es consecuencia de la sentencia y de la liquidación que sobre ella se realice a través del juez o de la entidad demandada, y no como lo adujo el apoderado de la demandante en la realización de unas “… operaciones aritméticas previstas en la sentencia del Consejo de Estado…”. Obsérvese que la sentencia base del cobro no contiene una suma líquida que determine con claridad qué es lo que el deudor debe pagar, y a su vez lo que el acreedor debe recibir, lo que a la postre, ratifica 6 Folios 167 – 182 cuaderno 2. que el título ejecutivo contenido en la sentencia, no es claro ni expreso. Por lo anteriormente expuesto encuentra la Sala que son razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda, como quiera que no le asiste razón a la parte demandante, sin que se haga necesario hacer un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones propuestas. Por último, en lo referente a la condena en costas, se considera que la misma procede al ser vencida una parte en el proceso y cuando hubiese asumido una conducta que a juicio del juzgador, la haga acreedora de esa sanción, tal y como lo dispone el artículo 171 del C.C.A., … Es decir que el juez debe evaluar si hubo temeridad, dolo o mala fe, o si su actuación no
se ajustó a derecho, lo cual no se observa en el presente caso, y por lo mismo, no se accederá a la misma”.
III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y que se disponga seguir adelante la ejecución, bajo los siguientes argumentos: 1.- En primer lugar advirtió que el mandatario de la entidad demandada no cumplió con la carga impuesta en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, según el cual “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”. 2.- Igualmente afirmó que la sentencia cuenta con los datos necesarios para hacer la determinación pertinente mediante operaciones aritméticas, a la manera de cantidad líquida del inciso 2º del artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene ningún sentido que se exija a la parte acreedora la liquidación incidental, puesto que el fin práctico ya se consiguió o puede lograrse de otra forma válida y sencilla. 3.- Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apresuró a proclamar que la sentencia del Consejo de Estado era abstracta, sin efectuar ninguna explicación sobre ello.
Posteriormente indicó que nunca ha habido sentencias in genere en materia laboral - administrativa, por cuanto los sueldos y demás prestaciones están señalados en normas vinculantes, tanto para la administración, como para los
particulares, y en ellas se establecen las fechas que comprenden las indemnizaciones. Precisó que en este caso hay extremos incontrovertibles y suficientes para efectos de la determinación de la obligación clara, expresa y exigible: el cargo (Auditor III ante la Agencia de Compras de la Fuerza Aérea Colombiana en Fort Lauderdale); el sueldo (US $4.392, según certificación proveniente de la propia Contraloría); la fecha a partir de la cual se haría el pago (27 de agosto de 1987); la fecha límite (cuando ocurriera el reintegro); los aumentos ordenados mediante las Leyes 55 de 1987, 77 de 1988, 76 de 1989, 60 de 1990 y 4ª de 1992; y los intereses previstos expresamente en el Código Contencioso Administrativo; a partir de lo cual concluyó el carácter concreto de la condena. 4.- Dijo que la sentencia atacada desconoce la providencia emitida por esta Corporación el 27 de mayo de 2010, que estimó que había título ejecutivo suficiente, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haber procedido el Tribunal contra providencia ejecutoriada del superior. 5.- Explicó que la falta de reclamo por parte de la Contraloría General de la República en los primeros nueve años transcurridos para lograr el cumplimiento de la sentencia y el pago efectuado el 25 de abril de 2001 por valor de $760.798.059,90, es la elocuente muestra que la liquidación incidental echada de menos por el Tribunal es algo completamente anodino.
6.- Con base en pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación reiteró que resulta necio liquidar las sentencias de naturaleza laboral, puesto que dada su índole la información necesaria aparece en la ley y en los reglamentos.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 29 de junio de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante7.
7 Folio 202 cuaderno No. 2. Posteriormente, por auto de 19 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes y al Age
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