CE-25000-23-25-000-2007-00450-01(1148-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00450-01(1148-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Naturaleza jurídica / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Nomenclatura de empleos / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Insubsistencia / INSUBSISTENCIAPresunción de legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Es posible desvirtuarla Es preciso indicar que la Constitución Política en su artículo 77, dispuso que la televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. En desarrollo de tal precepto constitucional, se expidió, la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamentó el servicio de televisión y se conformó la Comisión Nacional de Televisión. De acuerdo con las normas y de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer, que el cargo ocupado por el actor, Asesor III, Grado de remuneración 16, corresponde a los de libre nombramiento y remoción, por cuanto es del nivel directivo, y además, porque cumple funciones de nivel jerárquico las cuales involucran cierta confianza y manejo, en consideración a la ejecución de las actividades administrativas de la Comisión Nacional de Televisión; razón por la cual, el nominador, podía disponer del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular siempre y cuando se enmarque dentro de la Constitución y la Ley. Por tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables al asunto por remisión de los artículos
168 y 267 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 15 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 3 / LEY 909 DE 2004ARTICULO 5
INSUBSISTENCIA - Anotación en la hoja de vida / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Competencia junta directiva / JUNTA DIRECTIVA - Función nominadora / ACTO DE DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Suscrito por funcionario incompetente / FALTA DE COMPETENCIA - Causal de nulidad Si bien en el plenario no aparece probado que se haya dejado anotación en la hoja de vida sobre el motivo que dio lugar al retiro del demandante, tal hecho no afecta la validez del acto administrativo demandando por tratarse de un acto posterior que, además, no constituye elemento de aquél. Se puede concluir, que efectivamente el acto acusado se encuentra viciado por falta de competencia, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del C.C.A., se presenta cuando se vulnera este pilar fundamental en el ejercicio del poder público, por la carencia de esta atribución para poder actuar, lo que conlleva a la configuración de una causal de nulidad, y, en consecuencia, a la invalidación del acto objeto de cuestionamiento. En efecto, pues de conformidad con el acervo probatorio, se evidencia una y otra vez que el Director firmó un acto de ejecución cuando al parecer aun tenía la competencia, pero que sin embargo fue numerado y radicado con una fecha posterior, produciendo que el acto acusado goce de una falta de
competencia, en otras palabras, para el 18 de enero de 2007, el Figueroa Clausen no tenía las calidades de Director del ente demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00450-01(1148-11)
Actor: CARLOS ORLANDO ZAMUDIO PRIETO Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desestimó la tacha de sospecha planteada contra los testigos de la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda formulada por Carlos Orlando Zamudio Prieto en contra de la
Comisión Nacional de Televisión. LA DEMANDA CARLOS ORLANDO ZAMUDIO PRIETO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Acta No. 1302 correspondiente a la reunión ordinaria del 11 de enero de 2007, de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Orlando Zamudio Prieto en el
cargo de Asesor III, adscrito al despacho del Comisionado. · Resolución No. 0027 de 18 de enero de 2007, suscrita por el Director de la Comisión Nacional de Televisión, por la cual declaró insubsistente el nombramiento de Carlos Orlando Zamudio Prieto, en el cargo de Asesor III, Grado de Remuneración 16, de la planta de personal del ente demandado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, declarando, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Pagarle los salarios con sus correspondientes aumentos anuales y prestaciones sociales, causadas desde la fecha en que se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo. - Reconocerle las sumas que resulten adeudadas de manera actualizada, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El actor fue nombrado por el Director de la Comisión Nacional de Televisión mediante Resolución No. 00056 de 9 de febrero de 2005, como Asesor III, Grado de remuneración 16, cargo del cual tomó posesión el mismo día del citado acto administrativo, mediante Acta No. 013 de 2005. Sin embargo, aseguró, que la Junta Directiva del ente demandado en reunión de 11 de enero de 2007, decidió declararlo insubsistente, con el fin de nombrar en su
remplazó al señor Manuel Antonio Zamora, sin tener en cuenta que, este señor es “un delincuente con interdicción de derechos y funciones públicas, condenado a prisión de 12 meses, por Falsedad”. Asimismo afirmó, que no tiene antecedente alguno, ni mucho menos reparo en el ejercicio de sus funciones, situación que se constituye en una afectación gravísima del buen servicio público. Señaló, que la Resolución No. 0027 de 18 de enero de 2007, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento, fue firmada por el señor Jorge Figueroa Clausen, en calidad de Director, sin embargo, él no tenía tal condición, puesto que la Junta Directiva del ente demandado lo había relevado y remplazado dos días antes de proferir el mencionado acto, es decir, el 16 de enero del citado año, fue encargado como Director el Comisionado Juan Andrés Carreño. Ahora, su retiro le fue informado por parte de la Subdirectora de Recursos Humanos mediante Comunicación de 18 de enero de 2007 y el Acta de Entrega del cargo se realizó el 22 de enero del mismo año. Por último, aseveró, que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión expidió la Resolución No. 0144 de febrero 20 de 2007, por la cual revocó el nombramiento del “Delincuente e Interdicto MANUEL ANTONIO ZAMORA
ACEVEDO”.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 36 84. El actor consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por los siguientes
cargos:
- Nulidad por infracción a las normas superiores.
En efecto, pues se declaró insubsistente su nombramiento sin tener en cuenta su excelente hoja de vida y su amplia experiencia e idoneidad en el ejercicio de su cargo, sin dejar de mencionar que no cuenta con antecedentes escritos de objeción ó reparo en el ejercicio de sus funciones. Pero si lo anterior no fuera suficiente, lo cierto es que, fue retirado para en su lugar nombrar a una persona la cual es un “Delincuente con Interdicción de derechos y funciones públicas, Condenado a prisión de 12 meses, por Falsedad”, quiere decir entonces, que se afectó los fines del buen servicio. ii. Nulidad por Incompetencia. Por cuanto la acusada Resolución No. 0027 de 18 de enero de 2007, fue expedida por funcionario incompetente, ya que para esa fecha, quien suscribió dicho acto, ya no fungía como Director de la Comisión Nacional de Televisión, en tanto había sido relevado de su cargo dos días antes, es decir el 16 de enero del citado año; prueba de ello es el Acta de la Junta Directiva No. 1303, pues desde ésa fecha, quien asumió el cargo como encargado, fue el Comisionado Juan Andrés Carreño. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 53 a 103): La decisión que adoptó la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en reunión ordinaria del 11 de enero de 2007, en sentido de declarar insubsistente
el nombramiento del demandante fue en ejercicio de las facultades discrecionales de la cual se encuentra revestida para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Con respecto a esto último, adujo, que mediante Resolución No. 643 de 2005, se modificó la planta de personal del ente demandado, estableciendo en dicho acto, que el cargo de Asesor III, Grado de remuneración 16, tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción; situación que le fue notificada mediante Comunicación No. IE 10176 de 7 de octubre de 2005. Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta incompetencia de la persona que firmó la Resolución No. 027 de 18 de enero de 2007, aclaró, que fue suscrita por el señor Jorge Figueroa Clausen, dentro del término en que se desempeñó como Director de la Comisión Nacional de Televisión, esto es, hasta el 15 de enero del mismo año; sin embargo, la numeración y fecha del acto, fue puesta por un funcionario sin el cuidado debido, al cual se le inició un proceso disciplinario por esta falta de atención. De acuerdo con lo anterior, concluyó, que este tipo de situaciones no pueden llegar a afectar la legalidad del acto, máxime cuando el trámite de la declaratoria de insubsistencia estuvo enmarcada dentro de los parámetros de la Ley. Luego, realizó un recuento normativo y jurisprudencial para demostrar, que el nombramiento de una persona que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia; de suerte que los actos demandados, se encuentran amparados por
la presunción de legalidad, motivo por el cual deben mantenerse. De otro lado, si bien es cierto la Junta Directiva tomó la determinación de nombrar al señor Manuel Antonio Zamora en el cargo de Asesor III adscrito al Despacho del Comisionado, también lo es, que mediante Comunicación de 16 de febrero de 2007, él declinó dicha designación y decidió no aceptar el cargo, por lo que entonces, el Cuerpo Directivo del ente demandado, decidió revocar dicho nombramiento en sesión del 20 de febrero de 2007. Aun así, resaltó, que para tomar posesión del cargo, el mencionado señor debía presentar los documentos que se encuentran enlistados en el artículo 49 del Decreto 1950 de 1973, de tal forma que sólo hasta el momento de aportar el certificado de antecedentes judiciales, podía advertirse si el candidato, tenía antecedentes que le impidiera tomar posesión del empleo. Además, la Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación, mediante Memorando No. IE del 16 de febrero de 2007, puso al tanto a la Junta Directiva del ente demandado, respecto del vencimiento del término por parte del señor Antonio Zamora para tomar posesión del cargo, motivo por el cual se configuraba la condición resolutoria que establece el numeral 4º del artículo 66 del C.C.A., por ende, se solicitó declarar la ocurrencia del decaimiento del acto administrativo. Señaló, que la Junta Directiva es el órgano competente para adoptar cualquier decisión que tenga que ver con el ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión.
Como excepciones propuso las siguientes: i) Ausencia de ilegalidad de los actos acusados, por cuanto los mismos fueron expedidos conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso; y, ii) Carencia de fuero de estabilidad laboral en el demandante, por cuanto a la fecha de su desvinculación no se había sometido a concurso alguno, para ser escalafonado en cargo de carrera. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desestimó la tacha de sospecha planteada contra los testigos de la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda formulada por Carlos Orlando Zamudio Prieto en contra de la Comisión Nacional de Televisión, en los siguientes términos (folios 447 a 474): En primer lugar determinó, que el acto administrativo es la manifestación unilateral de la voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos, creando, modificando ó extinguiendo una situación concreta o particular. En ese orden de ideas, estableció que la función nominadora de la Comisión Nacional de Televisión le corresponde a la Junta Directiva, pero ésta a su vez, podrá delegarla en el Director General. Ello quiere decir, que la atribución material de nombrar y remover empleados del ente demandado es de la Junta Directiva, y por ende su Director, simplemente es aquel funcionario que ejecuta la decisión ya adoptada. De otro lado, si bien es cierto, el vicio de incompetencia temporal es predicable del acto administrativo, no es menos cierto que este tipo de competencia, se antecede necesariamente de la competencia material para adoptar la decisión, es decir, no
puede limitarse en el tiempo el ejercicio de una atribución que nunca se ostentó en razón a su naturaleza o del cargo ejercido. Por lo expuesto, consideró el A-quo, que es irrelevante lo que manifestaron los testigos de la entidad demandada, pues el acto de ejecución, esto es, la Resolución No. 0027 de 18 de enero de 2007, pasó a segundo plano en cuanto la decisión de retiro fue adoptada materialmente, por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por lo anterior desestimó la tacha de sospecha sobre los enunciados testigos. Ahora, luego de realizar una exposición respecto de las causales de anulación del acto administrativo, y de indicar en cual posiblemente había incurrido el ente demandado, así como la posición de esta Corporación, tendiente a señalar quién es el responsable de aportar la prueba cuando se esta frente a la desviación de poder, consideró que la declaratoria de insubsistencia se instituye a partir de la facultad discrecional del nominador para retirar del servicio a empleados de libre nombramiento y remoción, el cual se materializa a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado. Por su parte encontró probado el A-quo, que si bien el señor Manuel Antonio Zamora Acevedo, podía contar con antecedentes sancionatorios, lo cierto es que no impide el ejercicio de funciones públicas; más aun, si se tiene en cuenta que para el 11 de enero de 2007 no tenía ninguna sanción vigente que le impidiera ejercer el cargo de Asesor Grado III de la Comisión Nacional de Televisión. No obstante, dejó en claro que si bien es cierto, se nombró a una persona con
antecedentes penales, también lo es, que dicha persona no alcanzó a posesionarse del cargo para el cual fue designado, por lo que entonces no pudo ostentar la condición de servidor público. Concluyó, que los motivos por los cuales se retiró al demandado con su declaratoria de insubsistencia, no son ajenas al buen servicio. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes cargos (folios 476 a 483):
1. Vicio de nulidad por incompetencia, pues para la fecha en que fue suscrita la Resolución No. 0027 de 18 de enero de 2007, el director de la entidad no tenía tal condición, dado que en su reemplazo se nombró desde el 16 del mismo mes y año al señor Juan Andrés Carreño.
2. Inversión de la carga de la prueba, por cuanto, si bien es cierto, le corresponde al demandante demostrar las distintas razones del buen servicio, no es menos cierto, que no se mencionó siquiera la carga de la prueba que le correspondía al ente demandado; de suerte que en la hoja de vida del actor no se dejó constancia acerca del hecho y de las causas que ocasionaron su insubsistencia.
Agregó, que está demostrada la gran formación profesional del actor, así como su conocimiento de la entidad y su experiencia en el cumplimiento de las funciones del cargo que venía desempeñando.
3. Afectación del buen servicio administrativo, ya que en el nombramiento efectuado al señor Manuel Antonio Zamora por parte del la Comisión Nacional de Televisión, se evidencia una omisión al artículo 5 del Decreto 2400 de 1968,
pues no se constató previamente si cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo. Además no hay prueba alguna que indique las razones por las cuales el nominador consideró que se mejoraba el servicio con su nombramiento. Enfatizó, respecto de la prueba obrante a folio 16 del expediente, que se encuentra demostrado que el señor Zamora tenía vigente una condena por el delito doloso de falsedad en documento, la cual expiró el 21 de noviembre de 2008.
4. El reemplazo nombrado por la Junta Directiva no cumplía con los requisitos, pues reiteró que para ejercer el cargo de Asesor Grado III debía cumplir con los requerimientos exigidos en el Decreto 2400 de 1968.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia apelada, con base en los siguientes argumentos (folios 547 a 553): Para el momento en que se produjo la declaratoria de insubsistencia del actor, se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el nominador goza de una facultad que ha sido catalogada como discrecional, la cual le permite retirarlo sin que deba cumplir determinadas condiciones o requisitos. Por otra parte, no es de recibo que la simple designación del sustituto, quien formalmente soportaba un registro negativo de antecedente penal, pero que en realidad no se encontraba inhabilitado, se haya desmejorado el servicio en la Comisión Nacional de Televisión, ya que la función administrativa es dinámica, actuante, no es potencial, ni mucho menos eventual.
Ahora bien, respecto del cuestionamiento que se le realiza al Director General de la Comisión Nacional de Televisión por haber declarado insubsistente al actor el 18 de enero de 2007, no tiene vocación de prosperidad ya que esta decisión fue proferida por el cuerpo colegiado legalmente capacitado para tal fin. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en declarar insubsistente el nombramiento del señor Carlos Orlando Zamudio Prieto, quien se desempeñó como Asesor III, Grado de remuneración 16. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad del Acta No. 1302 correspondiente a la reunión ordinaria del jueves 11 de enero de 2007, de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y de la Resolución No. 0027 de 18 de enero de 2007, suscrita por el Director de la Junta Directiva del ente demandado.
Hechos probados: · Por medio de la Resolución No. 086 de 9 de febrero de 2005, el Director de la Comisión Nacional de Televisión, nombró a Carlos Orlando Zamudio Prieto, en el cargo de Asesor, Grado de remuneración 16 (folio 15 cuaderno 2). · El 11 de enero de 2007, se llevó a cabo la reunión ordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual fue plasmada en el Acta No. 1302; en la que se dispuso (folios 17 a 26):
“- A solicitud del Comisionado Fernando Álvarez Corredor y con el voto negativo del Comisionado Eduardo Noriega De La Hoz, mayoritariamente declara insubsistente el nombramiento del Doctor Carlos O. Samudio (sic), al cargo de Asesor III adscrito al Despacho del Comisionado. - A solicitud del Comisionado Fernando Álvarez Corredor, y con el voto negativo del Comisionado Eduardo Noriega De La Hoz, mayoritariamente nombra al doctor Manuel Antonio Zamora en el cargo de Asesor III adscrito a Despacho de Comisionado”. · En virtud del Comunicado No. 027 de 16 de enero de 2007, se evidencia, que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, designó desde la citada fecha al señor Juan Andrés Carreño, como Director encargado, en remplazó de Jorge Figueroa Clausen. · Mediante Resolución No. 0027 de 18 de enero de 2007, el Director de la Comisión Nacional de Televisión, el señor Jorge Figueroa Clausen, declaró insubsistente el nombramiento de Carlos Orlando Zamudio Prieto, del cargo de Asesor III, Grado de remuneración 16 (folio 34). · Por medio de la Resolución No. 0144 de 20 de febrero de 2007, el Director de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, revocó el nombramiento efectuado al señor Manuel Antonio Zamora Acevedo mediante Resolución No. 028 de 18 de enero de 2007, al cargo de Asesor III, Grado de remuneración 16. Para el efecto dispuso (folios 37 y 38):
“Que mediante Resolución No. 0028 de 18 de enero de 2007, se nombró a MANUEL ANTONIO ZAMORA ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía no. 79.303.773 expedida en Bogotá, para desempeñar el cargo de Asesor III grado de remuneración 16 de la planta de personal de la CNTV. Que por oficio de 18 de enero de 2007, la Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación comunicó a MANUEL ANTONIO ZAMORA ACEVEDO del nombramiento arriba citado. Que mediante comunicación ER 1770 de febrero 2 de 2007, MANUEL ANTONIO ZAMORA ACEVEDO, comunicó a la Comisión Nacional de Televisión la aceptación del cargo de Asesor III grado de remuneración 16 de la Planta de Personal del CNTV. Que mediante fax de febrero 20 de 2007 MANUEL ANTONIO ZAMORA ACEVEDO, comunicó a la Comisión Nacional de Televisión la no aceptación del nombramiento efectuado por resolución 810 de noviembre 10 de 2005. Que la Junta Directiva de la CNTV en su sesión ordinaria 1312 del 20 de febrero de 2007, determinó revocar el nombramiento efectuado a MANUEL ANTONIO ZAMORA ACEVEDO”. · El 8 de marzo de 2007 la Jefe de División de Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, certificó que el señor Manuel Antonio Zamora Acevedo, registra las siguientes anotaciones (folio 16): “Penal
A. Pena : PRISIÓN Tipo de Pena : Principal Duración : 12 Meses
Suspendida : Si
Pena : INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES
PÚBLICAS Tipo de Pena : Accesoria Duración : 12 Meses
B. Descripción del delito: - FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO (Ley 599 de 2000).
C. Providencias:
Instancia : Segunda
Descripción Autoridad : JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Fecha de Providencia : 31/01/2000
Fecha de inicio de Efectos Jurídicos: 21/11/2003
2. INHABILIDADES PENAL INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART. 8 LIT.
D Fecha de Inicio : 21/11/2003
Fecha Final : 20/11/2008” · A través del Memorando de 26 de noviembre de 2007, la Subdirectora de Asuntos Legales de la Comisión Nacional de Televisión, puso en conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario ciertas irregularidades que se habían cometido con las Resoluciones No. 23, 24, 25, 26 y 27 (folio 8 a 10 cuaderno 2). · En virtud del Oficio No. DESAJ09-AR-2343 de 23 de noviembre de 2009, el Jefe de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió copias del Proceso No. 137 de 1999, en el cual se encuentra el señor Manuel Antonio Zamora Acevedo como acusado (folios 218 a 263). · Por medio del Memorando No. 20102300012203 de 29 de enero de 2010, suscrito por la Jefe de Oficina de Control Disciplinario de la Comisión Nacional
de Televisión, se allegó copia del Auto de archivo de la Investigación Disciplinaria de 26 de marzo de 2009, por la cual terminan la investigación disciplinaria en contra de la señora Paula Andrea Palacio Montoya (folio 269 a 274).
Análisis del asunto: La Sala abordará el tema sometido a consideración, I) De la naturaleza del cargo ocupado por el demandante, II) Anotación en la Hoja de Vida III), De la competencia de la Junta Directiva y del Director de la Comisión Nacional de Televisión, IV) Afectación del buen servicio, por falta de requisitos de la persona que fue designada para ocupar el cargo del actor.
- De la naturaleza del cargo ocupado por el demandante.
Al respecto, es preciso indicar que la Constitución Política en su artículo 77, dispuso que la televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. De igual modo estipuló qué: “La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad”. En desarrollo de tal precepto constitucional, se expidió, la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamentó el servicio de televisión y se conformó la Comisión Nacional de Televisión. Dicho marco normativo, estableció en su artículo 15 lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades. Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la Comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera administrativa”. Por su parte, la Resolución No. 80 Bis de 1º de noviembre de 1995, organizó sus dependencias con la siguiente planta de personal:
“DESPACHO DE LOS COMISIONADOS
NÚMERO DENOMINACIÓN DEL EMPLEO GRADO DE
DE REMUNERACIÓN
CARGOS DIEZ 10ASESOR II 19
CINCO 5ASISTENTE DE COMISIONADO 15
UNO 1SECRETARIA BILINGÜE 10
CINCO 4SECRETARIA EJECUTIVA IV 09 <sic> CONDUCTOR III 05
CINCO 5
SECRETARÍA GENERAL
NÚMERO DENOMINACIÓN DEL EMPLEO GRADO DE
DE REMUNERACIÓN
CARGOS UNO 1SECRETARIO GENERAL 22
UNO 1ASISTENTE SECRETARIO GENERAL 14
UNO 1SECRETARIA EJECUTIVA III 08
UNO 1 CONDUCTOR II 03
(…)
PLANTA GLOBAL TRANSITORIA
NÚMERO DEDENOMINACIÓN DEL EMPLEO GRADO DE
CARGOS REMUNERACIÓN
TREINTA YPROFESIONAL III 16
TRES (33) UNO 1PROFESIONAL I 14
TRES 3TÉCNICO I 10
TRES 3AUXILIAR DE OFICINA I 03
OCHO 8SECRETARIA EJECUTIVA II 07
DOS 2 SECRETARIA EJECUTIVA I 06” Mediante Resolución No. 185 de 1996, suscrita por el Director de la Comisión Nacional de Televisión, se aprobaron los Estatutos de dicha entidad, dentro del cual, se implementó la siguiente estructura interna: “ARTÍCULO 35. ESTRUCTURA INTERNA. La Comisión Nacional de Televisión tendrá corno mínimo, la siguiente estructura:
1. Junta Directiva 1.1 Secretario de la Junta.
2. Director 1.1 Oficina de Regulación de la Competencia 1.2 Oficina de Canales y calidad del servicio 1.3 Oficina de Planeación
1.4 Oficina de Control Interno.
3. Secretaría General 3.1 Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación
3.2 Subdirección Administrativa y Financiera 3.3 Subdirección de Asuntos Legales 3.4 Subdirección Técnica y de Operaciones.
4. Comité de Coordinación PARÁGRAFO. La estructura interna establecida en el presente artículo será desarrollada por la Junta Directiva, para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar cargos, dependencias, sedes regionales o Comités o Consejos, fijando sus competencias en el único fin de desarrollar con eficacia los objetivos, políticas, planes y programas.
La planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión, será global y flexible, salvo los empleos adscritos al despacho de los Comisionados, la
del Secretario General) Secretario de la Junta Directiva, Jefes de Oficina y Subdirectores”. Así mismo, se determinó la clasificación de los empleados del ente demandado, así: “ARTÍCULO 38. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS. Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción, el de Secretario General, Secretario de Junta Directiva, los Jefes de Oficina, Subdirectores, Asesores, Jefes de División y los empleos adscritos al Despacho de los Comisionados, al del Secretario General, Secretario de Junta Directiva, al de los Jefes de Oficina, y Subdirectores”. A la altura de lo ya enunciado, es pertinente precisar que por medio de la Resolución No. 116 de 21 de febrero de 2003, se modificó el sistema de nomenclatura de empleos y la escala salarial en la Comisión Nacional de Televisión, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1º. Se establecen los siguientes grupos ocupacionales y denominaciones de empleo para los empleados de la Comisión Nacional de Televisión: DIRECTIVO-ASESOR Corresponde a los empleos cuyas funciones implican dirección, coordinación, control y gestión de la entidad; así como la formulación de políticas, planes y programas para su ejecución. También pertenecen a este grupo quienes realicen funciones de consultoría y asesoramiento a los comisionados y directivos de la entidad. A esta clasificación pertenecen:
DENOMINACIÓN EMPLEO GRADO DE
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