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CE-25000-23-25-000-2007-00458-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00458-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Debe apropiar y girar los recurso necesarios para la cancelación de las mesadas pensionales / MESADAS PENSIONALES A EXTRABAJADORES DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Le corresponde a las Beneficencia de Cundinamarca adelantar los trámites para el pago de pensiones en el San Juan de Dios / FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Está en mora de cumplir con el giro al ISS para el pago de pensiones / CONTRATO DE CONCURRENCIA - Sería conveniente que Minhacienda los firmara para garantizar el pago de mesadas pensionales Este tema ya fue objeto de pronunciamiento de manera expresa por la Sala en reciente fallo complementario en una situación idéntica y por ello, la Sala se remitirá a tales consideraciones, así: “… En este sentido se aclarará el numeral 5° de la sentencia de 10 de mayo del 2007 para indicar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si aún no lo ha hecho, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, deberá apropiar y girar los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las obligaciones pendientes y futuras de los accionantes a quienes la Sala concedió el amparo, para lo cual si es del caso, deberá suscribir nuevos convenios o contratos de concurrencia a fin de garantizar el pago de las mesadas pensionales. De otro lado y frente a la Beneficencia de Cundinamarca se aclarará el numeral 6° para señalar que le corresponde adelantar todas las gestiones financieras y administrativas para que con cargo a los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio accionado para el

cumplimiento del fallo objeto de aclaración, se realice el pago de las mesadas adeudadas a los actores y se supervise la continuidad en su cancelación, en su calidad de ente del cual depende la Fundación San Juan de Dios…”. En todo caso, se reafirma lo dicho en la providencia que la Fundación no ha cumplido cabalmente su obligación, pues apenas giró al ISS cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y tiene en mora trescientos sesenta y cuatro millones de pesos ($364.000.000), situación que impone la obligación legal del Ministerio de abstenerse de girar los recursos hasta tanto los demás entes cumplan sus obligaciones (Decreto 3061 de 1997, artículo 4°). En conclusión, la Sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de junio de 2007, formulada por la Beneficencia de Cundinamarca. Denegará la solicitud de adición de la sentencia del 28 de junio de 2007, formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aclarará el numeral 2° del fallo de tutela de 28 de junio de 2007, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, apropie y gire los nuevos recursos necesarios y suficientes para garantizar el pago de las mesadas adeudadas al señor Luis Rafael Durán Torres, así como las que en el futuro se causen, para lo cual si fuere del caso, deberá adoptar las medidas necesarias, incluso la suscripción de convenios o contratos de concurrencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00458-01(AC)

Actor: LUIS RAFAEL DURAN TORRES

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS FALLO Se deciden las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia del 28 de junio de 2007 formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Mediante Sentencia del 3 de mayo de 2007 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCEDIÓ a la tutela incoada por el señor Luis Rafael Durán Torres para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana que considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Al decidir la impugnación contra la anterior providencia, en Sentencia del 28 de junio de 2007, esta Sección resolvió: “1. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada.

2. ADICIÓNASE la providencia impugnada, así: ORDÉNASE a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que dé estricto cumplimiento a los términos del Convenio

de Desempeño celebrado el 4 de octubre de 2006 entre el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de la Protección Social, la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de los dineros que corresponden a la Nación, pague las mesadas insolutas e insatisfechas, previa constatación de su valor para cada pensionado, de acuerdo con la graduación y calificación de créditos que efectúe de conformidad con la Ley, en los términos de la cláusula primera del referido Convenio.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” En primer lugar, en escrito del 11 de julio de 2007 (fs. 190 a 196), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se aclare y adicione la anterior decisión por las siguientes razones: 1) En la providencia se afirmó que los valores destinados a financiar la reserva pensional de activos fueron girados en su totalidad al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado de administrar y pagar los dineros correspondientes a las pensiones de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, según convenio interadministrativo suscrito el 20 de diciembre de 2002, actualmente vigente. Empero, tal afirmación es inexacta, toda vez que el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a cargo del entonces Ministerio de Salud, administraba los recursos que financiaban la concurrencia a cargo de la Nación y precisamente de éstos recursos, el

Ministerio de Salud giró al encargo fiduciario que fue constituido y manejado por la Fundación San Juan de Dios, el total de la concurrencia asignada en los contratos 191/95 y 799/98 con destino a la Reserva Pensional de Activos; sin embargo, toda vez que al momento de entregar la información, el Ministerio de Salud señaló que los recursos girados para cubrir las cesantías y pensiones causadas a 31 de diciembre de 1993 habían sido destinados a otros fines, se suscribió un contrato interadministrativo con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que con los recursos de la concurrencia que le corresponde a la Nación se cancelaran las mesadas pensionales, en vez de entregárselos a la Fundación, para realizar esta función a través de una fiduciaria por ella seleccionada. 2) En la providencia se indicó que según el literal b) y el parágrafo de la cláusula tercera del adicional 9 existe una obligación a cargo de la extinta Fundación San Juan de Dios cuya forma de pago se encuentra especificada en el documento anexo que hace parte integral del adicional tal como quedó expresamente consignado, que como parte de la concurrencia correspondiente a la extinta Fundación para financiar el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, la entidad giraría al Seguro Social para la aplicación de títulos pensionales, la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) en los meses de enero y febrero de 2007, sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000) para los meses de marzo y abril y ciento treinta y dos mil millones de pesos

($132.000.000.000) para los restantes seis (6) meses hasta el mes de octubre de 2007, coincidiendo con la vigencia del Convenio de Desempeño, cuya duración es de un año a partir de octubre de 2006. No obstante, lo cierto es que conforme al adicional 9, la Fundación se comprometió a girar al ISS para la aplicación de títulos pensionales que convalidan los tiempos laborados por los trabajadores de esa Fundación hasta el 31 de diciembre de 1993, recursos de la concurrencia a su cargo por la suma total de novecientos treinta y dos millones de pesos ($932.000.000) distribuida así, diez millones de pesos ($10.000.000) para los meses de enero y febrero, sesenta millones de pesos ($60.000.000) para los meses de marzo y abril y ciento treinta y dos millones de pesos ($132.000.000) para los meses siguientes hasta el mes de octubre de 2007, es decir, durante la vigencia del adicional N° 9, obligación que se encuentra prevista en el referido adicional y no en el convenio de desempeño como allí se indicó. En todo caso, la Fundación no cumplió su obligación, pues apenas giró al ISS cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y tiene en mora trescientos sesenta y cuatro millones de pesos ($364.000.000), situación que impone la obligación legal del Ministerio de abstenerse de girar los recursos hasta tanto los demás entes cumplan sus obligaciones (Decreto 3061 de 1997, artículo 4°). 3) En la providencia se afirmó que para cubrir las mesadas dejadas de pagar, objeto de la presente tutela, con cargo al Presupuesto General de

la Nación para la vigencia fiscal del año 2006, la Nación ya realizó varios giros, quedando pendientes los que se requieran para cubrir las mesadas pensionales futuras, pues para su ejecución, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de la Protección Social, la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios celebraron el 4 de octubre de 2006 un Convenio de Desempeño, con una duración de doce meses contados a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos del crédito de presupuesto condonable y vigente hasta que se cancele o condone en su totalidad el crédito (cláusula novena). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita se aclare esta afirmación, toda vez que los recursos por valor de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000) que se apropiaron del Presupuesto General de la Nación (Ley 998 de 2005, artículo 68) para la vigencia fiscal del año 2006 se hicieron con cargo a un crédito condonable a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, con el propósito de ayudar en la liquidación de esas entidades para financiar lo referente a pasivos laborales (que claramente en una liquidación incluyen pensionales y salariales, prestacionales)1, recursos a desembolsar de acuerdo con los términos del convenio de desempeño que forma parte integral del contrato de crédito condonable, ambos documentos suscritos por la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4) Finalmente, también solicita se aclare que ante la aparente iliquidez de la

extinta Fundación San Juan de Dios para cancelar con recursos propios las obligaciones previstas en el adicional N° 9 de girar unas sumas mensuales al ISS destinadas a la aplicación de títulos pensionales que convalidan los tiempos laborados por los trabajadores de esa Fundación hasta el 31 de diciembre de 1993, la Liquidadora de la Fundación “puede o debe” utilizar parte de los recursos del crédito condonable previsto en el contrato de empréstito y en el convenio de desempeño. Ello además, permitirá que el Ministerio de Hacienda pueda realizar el pago regular y oportuno de las mesadas pensionales del accionante y además, se 1 Para sustentar esta afirmación, citó y trascribió el artículo 68 de la Ley 998 de 2005 así como apartes de la Sentencia de Tutela AC-02266 del 1° de marzo de 2007 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y las Sentencias de la Corte Constitucional T-463 de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-1752 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger y C-674 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. deberá ordenar a la Liquidadora que cumpla con el giro de los recursos al ISS tal como a ello se comprometió. Dando alcance al anterior escrito, en comunicación del 18 de julio de 2007 (fs. 333 y 334) aportó copias de los oficios dirigidos por la Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público al Gobernador de Cundinamarca.

En segundo lugar, en escrito del 13 de julio de 2007 (fs. 213 a 218), la Beneficencia de Cundinamarca también solicitó se aclare la sentencia del 28 de junio de 2007, en el sentido de indicar que de la partida de los sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000) objeto del contrato de empréstito, no es posible proceder al pago del pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios, con el fin de que, de forma definitiva, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asuma su responsabilidad legal en el pago de dichas acreencias2. Oportunidad.- En cuanto a la oportunidad para solicitar la aclaración y la adición de la sentencia del 28 de junio de 2007, la Sala advierte que la Beneficencia de Cundinamarca presentó su petición de manera extemporánea (fs. 213 a 218), situación que impone su rechazo. El artículo 309 [inciso 1°] del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, permite aclarar las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria. Según el artículo 331 ibídem, las providencias quedan ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas. La sentencia del 28 de junio de 2007 se notificó el 6 de julio de 2007, luego tenía plazo para solicitar su aclaración y adición hasta el 11 de julio del mismo mes y año. En consecuencia, la solicitud presentada el 13 de julio de 2007 por la Beneficencia de Cundinamarca es extemporánea y por ello se rechazará.

En relación con la solicitud formulada el 11 de julio de 2007 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por haber sido presentada oportunamente, resulta procedente su estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Para sustentar su petición, se refirió al fallo complementario del 21 de junio de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M. P. María Inés Ortiz Barbosa. Así como los fallos del 16 de abril de 2007 y 27 de abril de 2007, M. P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 17 de mayo de 2007 de la Sección Segunda del mismo Tribunal, M. P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. De conformidad con el artículo 309 [inciso 1°] del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la aclaración sólo procede respecto de conceptos o frases que resulten confusas y únicamente para desentrañar su sentido y, no es procedente que por vía de aclaración, el juez se pronuncie sobre las dudas que tengan las partes o sobre temas que no son de su competencia; tampoco se le puede dar el alcance de un recurso cuando so pretexto de aclarar o adicionar se pretende su revocatoria. Por otro lado, según el inciso 1° del artículo 311 del C. de P. C., la adición es una herramienta para suplir, en el evento en que se presenten, las omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita adición y aclaración del fallo proferido por la Corporación por cuanto a su juicio, de la providencia se deriva que el pago de las mesadas pensionales del actor se debe realizar con cargo a los sesenta mil millones de pesos $60.000.000.000 girados por ese Ministerio en virtud del contrato de empréstito del 4 de octubre de 2006, los cuales no pueden tener tal destinación pues los recursos para la cancelación de las mesadas adeudadas tienen su origen en el Adicional N° 9 del Contrato de Concurrencia N° 799 de 1998. Este tema ya fue objeto de pronunciamiento de manera expresa por la Sala en reciente fallo complementario3 en una situación idéntica y por ello, la Sala se remitirá a tales consideraciones, así: “En el caso concreto, con fundamento en los documentos allegados al proceso y de las intervenciones realizadas por las entidades involucradas en la problemática planteada por los accionantes, en especial del informe rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Corporación determinó que para la vigencia fiscal 2006 se dispuso una partida en el Presupuesto General de la Nación por la suma de sesenta mil millones de pesos con destinación específica para la Fundación San Juan de Dios (Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios). Así mismo celebraron un contrato de empréstito y un convenio de desempeño con el fin de que dicho valor se ejecutara. Conforme a la cláusula primera del Convenio de Desempeño para la Ejecución del Contrato de Empréstito se establece que los recursos girados por el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público ($60.000.000.000) deben ser destinados al pago de las acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios de Bogotá. Empero en el parágrafo segundo de la mencionada cláusula se consagró expresamente: 3 Sentencia AC-02277 del 21 de junio de 2007, M. P. María Inés Ortiz Barbosa.

PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la destinación de los recursos establecida en la presente cláusula y con el fin de dar cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal de Cundinamarca (…), en acción de tutela (…), LA FUNDACION solicitará a la Fiduciaria que administre el Encargo Fiduciario, el pago de las mesadas pensionales a favor de la Señora Teresa de Jesús Gasca Muñoz”.

De otro lado el Adicional No. 9 de 22 de diciembre de 2006, al cual hace referencia la Beneficencia en la solicitud, para indicar que los recursos para atender la tutela cuyo fallo es objeto de aclaración pueden ser tomados de las sumas a que se refiere el anotado Adicional. Empero esta Sala observa que según el numeral 5 advierte que la Fundación adeuda los recursos girados por la Nación y el Distrito para la financiación del pasivo pensional dado que fueron destinados a otros fines y además que es responsable del pasivo que se generó con posterioridad al 31 de diciembre de 1993. En este Adicional una vez más se compromete el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ahora también la Liquidadora de la Fundación a girar las sumas de dinero allí determinadas

para colaborar con el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993. Ahora bien, al decidir respecto de las pensiones estatales insolutas, esta Corporación ha compartido el criterio de la jurisprudencia constitucional en el sentido de considerar que la insolvencia del empleador y las dificultades administrativas y financieras no justifican el incumplimiento del pago oportuno de las mesadas pensionales pues tal situación no puede subordinar los derechos fundamentales de los pensionados4. Tal posición ha sido aplicada a la problemática de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y del Hospital Materno Infantil, en la que, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional5, es común denominador que las entidades involucradas, es decir, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y la Fundación San Juan de Dios, manifiesten no tener responsabilidad en el pago de las mesadas que se reclaman y ha precisado que tal indefinición no puede afectar los derechos fundamentales de los actores y con base en la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo del 2005 ha entendido que el Hospital San Juan de Dios es un ente dependiente de la Beneficencia de Cundinamarca. Así mismo, ha asignado la responsabilidad al Gobierno Nacional por ser quien expidió los decretos anulados y ha ordenado el pago de 4 T-479 del 2004. 5 T-1329 del 2005 y T-503 del 2006 entre otras. las pensiones atrasadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acorde con lo anterior, esta Corporación en el fallo objeto de

la solicitud de aclaración indicó que compartía la decisión del a quo frente al Ministerio “teniendo en cuenta que le ordenó garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales”. (fl. 23) y en ese sentido se dio la orden a tal entidad. Por lo analizado la Sala estima que debe procederse a aclarar la providencia por cuanto no es posible con cargo a los $60.000 millones girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar el pago de las mesadas adeudadas y las que en el futuro se causen a los pensionados amparados en el fallo, por cuanto a tal suma se le asignó una finalidad específica en el Convenio de Desempeño y sólo se autorizó la cancelación de las mesadas pensionales de la señora Gasca Muñoz. En este sentido se aclarará el numeral 5° de la sentencia de 10 de mayo del 2007 para indicar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si aún no lo ha hecho, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, deberá apropiar y girar los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las obligaciones pendientes y futuras de los accionantes a quienes la Sala concedió el amparo, para lo cual si es del caso, deberá suscribir nuevos convenios o contratos de concurrencia a fin de garantizar el pago de las mesadas pensionales. De otro lado y frente a la Beneficencia de Cundinamarca se aclarará el numeral 6° para señalar que le corresponde adelantar todas las gestiones financieras y administrativas para que con cargo a los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio accionado para el cumplimiento del fallo objeto

de aclaración, se realice el pago de las mesadas adeudadas a los actores y se supervise la continuidad en su cancelación, en su calidad de ente del cual depende la Fundación San Juan de Dios. Finalmente resalta la Sala que lo primordial es cubrir el pasivo pensional que tiene la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, del conjunto de derechos y obligaciones (regulado por los Decretos 1088 y 1529 de 1990), toda vez que el pago de las pensiones es un crédito de primera clase que goza de privilegio en cuanto tiene prelación sobre los demás (art. 36 L. 50/90) y tal es el criterio que deben tener las entidades accionadas al momento de dar cumplimiento al fallo.” En todo caso, respecto de las peticiones de aclaración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala precisa que: 1) Si bien en la providencia se afirmó que los valores destinados a financiar la reserva pensional de activos fueron girados en su totalidad al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y éste es el encargado de administrar y pagar los dineros correspondientes a las pensiones de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, lo cierto es que este Fondo paga con los recursos de la concurrencia que le corresponde a la Nación. 2) No obstante que en la sentencia se indicó que conforme al adicional 9 la obligación de la extinta Fundación San Juan de Dios giraría al Seguro Social para la aplicación de títulos pensionales, la suma de doscientos dos mil millones de pesos ($202.000.000.000) distribuidos para los meses de enero a octubre de 2007, lo cierto es que conforme a dicho

adicional 9, la Fundación se comprometió a girar al ISS para la aplicación de títulos pensionales que convalidan los tiempos laborados por los trabajadores de esa Fundación hasta el 31 de diciembre de 1993, recursos de la concurrencia a su cargo por la suma total de novecientos treinta y dos millones de pesos ($932.000.000), obligación que se encuentra prevista en el referido adicional y no en el convenio de desempeño como allí se indicó. En todo caso, se reafirma lo dicho en la providencia que la Fundación no ha cumplido cabalmente su obligación, pues apenas giró al ISS cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y tiene en mora trescientos sesenta y cuatro millones de pesos ($364.000.000), situación que impone la obligación legal del Ministerio de abstenerse de girar los recursos hasta tanto los demás entes cumplan sus obligaciones (Decreto 3061 de 1997, artículo 4°). 3) En la providencia se indicó que para cubrir las mesadas dejadas de pagar, objeto de la presente tutela, con cargo al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2006 (Ley 998 de 2005, artículo 68) se apropiaron sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000), de los cuales la Nación ya realizó varios giros; sin embargo, como quiera que no se especificó su origen, la Sala advierte que ese dinero se giró con cargo a un crédito condonable a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, con el propósito de ayudar en la liquidación de esas entidades para financiar lo referente a pasivos laborales, recursos a

desembolsar de acuerdo con los términos del convenio de desempeño al que se había referido la Sala en la sentencia objeto de aclaración y adición. 4) Finalmente, en cuanto a la solicitud de aclarar que la Fundación debe utilizar parte de los recursos del crédito condonable previsto en el contrato de empréstito y en el convenio de desempeño para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda realizar el pago regular y oportuno de las mesadas pensionales del accionante, la Sala insiste en que este tema ya fue objeto de pronunciamiento, como quedó dicho; empero, llama nuevamente la atención para que el pago de las mesadas pensionales no quede sujeto a la demora administrativa de quienes están obligados. En conclusión, la Sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de junio de 2007, formulada por la Beneficencia de Cundinamarca. Denegará la solicitud de adición de la sentencia del 28 de junio de 2007, formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aclarará el numeral 2° del fallo de tutela de 28 de junio de 2007, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, apropie y gire los nuevos recursos necesarios y suficientes para garantizar el pago de las mesadas adeudadas al señor Luis Rafael Durán Torres, así como las que en el futuro se causen, para lo cual si fuere del caso, deberá adoptar las medidas necesarias,

incluso la suscripción de convenios o contratos de concurrencia. Finalmente, adicionará la sentencia del 28 de junio de 2007 con el numeral 3°, ordenando a la Beneficencia de Cundinamarca realizar las gestiones financieras y administrativas necesarias para que con los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio accionado para el cumplimiento del presente fallo, se realice el pago de las mesadas adeudadas al señor Luis Rafael Durán Torres y se supervise la continuidad en su cancelación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. RECHÁZASE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de junio de 2007, formulada por la Beneficencia de

Cundinamarca.

2. DENIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia del 28 de junio de 2007, formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. ACLÁRASE el numeral 2° del fallo de tutela de 28 de junio de 2007, el cual quedará así: ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, apropie y gire los nuevos recursos necesarios y suficientes para garantizar el pago de las mesadas adeudadas al señor LUIS RAFAEL DURÁN TORRES, así como las que en el futuro se causen, para lo cual si fuere del caso, deberá adoptar las medidas necesarias,

incluso la suscripción de convenios o contratos de concurrencia.

4. ADICIÓNASE la sentencia del 28 de junio de 2007 con el numeral 3°, el cual quedará así: ORDÉNASE a la Beneficencia de Cundinamarca realizar las gestiones financieras y administrativas necesarias para que con los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio accionado para el cumplimiento del presente fallo, se realice el pago de las mesadas adeudadas al actor y se supervise la continuidad en su cancelación.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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