CE-25000-23-25-000-2007-00464-01(0656-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00464-01(0656-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DE EX CONGRESISTA – Reajuste del cincuenta por ciento de lo devengado por un congresista en el año 1994 El reajuste especial del cincuenta por ciento de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos. En ese orden de ideas, como la pensión le fue reconocida al ex congresista señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la pensión fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, mas no en el porcentaje decretado en los actos acusados que excede su monto y fue aplicado con anterioridad a dicha fecha.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 7 / DECRETO 1359
DE 1993 – ARTICULO 17 / LEY 4 DE 1992
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido 2006-08392 (0074-10); 2007-7012 (1540-10); 2006-8495 (0345-09); 2006-08266 (1434-09); 2006-08495 (0345-09).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., Octubre veintiuno (21) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00464-01(0656-10)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No. 1689 de 30 de diciembre de 1994 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció al señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en 1994. - La Resolución No. 00426 de 2 de abril de 1996 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció al señor
OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO, el reajuste especial aludido, a partir del 1º de enero de 1992, generándose un retroactivo en su favor por valor de $42.782.689.20 por los años 1992 y 1993. - La Resolución 1775 de 30 de diciembre de 1996 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció al señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO, intereses de mora sobre el reajuste especial de los años 1992 y 1993, por valor de $94.117.196.03. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que el demandado no tenía derecho al reajuste especial de su pensión en el porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en el año 1994 y desde el año 1992, como se reconoció, ni tampoco al pago de los intereses. Igualmente, solicita se condene al demandado a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, las sumas de dinero pagadas en exceso con ocasión del reconocimiento errado del reajuste especial y sus intereses, debidamente actualizadas y capitalizadas.
HECHOS Se resumen así: El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. J-377 de 7 de marzo de 1983, reconoció al señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO una pensión de jubilación en cuantía de $140.625.oo a partir del 1 de enero de 1983.
Por virtud de su vinculación al Congreso de la República en su condición de Representante a la Cámara, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la Resolución No. 0197 de 11 de junio de 1990, reasumió y reliquidó la prestación en cuantía de $392.085.94 a partir del 1 de abril de 1990. Posteriormente, mediante la Resolución No. 0358 de 27 de mayo de 1991, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la pensión del señor ORTIZ PRIETO fue reliquidada en un monto mensual de $ 405.988.23 a partir del 1º de abril de 1990, por nuevos tiempos de servicio y factores salariales devengados en su último año como Congresista. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución 1215 de diciembre 16 de 1993 reconoció a favor del demandado OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en cuantía de $1.557.896.89 a partir del 1º de enero de 1994, es decir, en el equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que devengaban en ese año los Congresistas. El 29 de diciembre de 1994, el señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO fundamentado en la sentencia T-456/94 de la Corte Constitucional, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago del reajuste especial en un monto equivalente al 75% de lo devengado ese año
por los Congresistas, petición que fue atendida mediante la Resolución No. 1689 de 30 de diciembre de 1994, que dispuso reconocerle el reajuste especial en ese porcentaje, es decir, por un valor mensual de $3.231.726.oo con efectos fiscales a partir del día 1º de enero de 1994. En atención a una nueva petición presentada por el demandado el día 7 de diciembre de 1995, apoyada en las sentencias T-463 y T367 de 1995 de la Corte Constitucional, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 00426 de 2 de abril de 1996, dispuso reconocerle el reajuste especial a partir del 1º de enero de 1992, todo lo cual implicó pagarle un retroactivo por valor de $ 42.782.689.20 correspondiente a los años 1992 y 1993. Finalmente, por Resolución No. 1775 de 30 de diciembre de 1986, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció y ordenó el pago en favor del señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO de la suma de $ 94.117.196.03 por concepto de intereses por la mora en el pago de los valores que se le reconocieron por concepto del reajuste especial.
Normas violadas: Invocó las siguientes: - Ley 4ª de 1992, artículo 17. - Decreto 1359 de 1993, artículo 17. - Decreto 1293 de 1994, artículo 7. - Ley 100 de 1993, artículo 141.
Los actos acusados con los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República reconoció y ordenó el pago del reajuste especial no debía superar el cincuenta por ciento (50%) del ingreso promedio devengado por un Congresista por concepto de pensión para el año 1994, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El reajuste especial no podía exceder el cincuenta por ciento (50%) del ingreso promedio devengado por pensión por un Congresista para el año 1994, pues se trata de una pensión reconocida con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992. Las decisiones de tutela T-456 de 1994 y T-463 de 1995, fundamento de los actos acusados, tienen efectos inter partes, y no se pueden extender al actor como se hizo, pues las decisiones en ellas contenidas, sólo benefician a quienes las promovieron. Señala que entre el 1º de enero de 1992 y el 30 de abril de 2007 las diferencias que pagó en exceso por la incorrecta liquidación del reajuste especial, ascienden a $645.341.035.oo, suma que pide se le reintegre debidamente indexada, más los intereses moratorios, y las diferencias que se causen con posterioridad.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA: A folios 103 y s.s. del cuaderno principal, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicita llamar en garantía a las señoras MARTHA ELENA CAMARGO VILLAMIZAR y CLAUDIA MANOTAS PERTUZ, ex Directora y ex Jefe de la División de Prestaciones Económicas, para que respondan por el
detrimento patrimonial que sufrió la entidad en cuantía de $645.341.035.oo con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados. CONTESTACION DE LA DEMANDA - El demandado señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos acusados fueron proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ajustados a la Ley y a los parámetros interpretativos desarrollados por la jurisprudencia. Propone como excepciones, la improcedencia sustancial de la acción, y la Nemo auditur propriam turpidinem allegans – Efectos Ex nuc (in obligatoriedad de restituir prestaciones sociales recibidas de buena fe o desde ejecutoriada la sentencia). - La señora CLAUDIA MANOTAS PERTUZ, llamada en garantía, se opone a las pretensiones por considerar que son temerarias, carentes de racionalidad y justicia. Señala que el llamamiento en garantía es improcedente por cuanto a términos de los artículos 2 y 19 de la Ley 678 de 2001, procede por responsabilidad contractual y extracontractual, así como en los de nulidad con restablecimiento del derecho, y sólo en los juicios promovidos en contra el Estado, es decir, no se configura en el presente asunto por cuanto el Fondo no es el demandado, pues se advierte que obra como demandante. Además, mientras ejerció su empleo obró con transparencia, esto es, exenta de dolo o culpa grave, pues los actos acusados los emitió conforme a la interpretación que sobre la aplicación de las normas hizo la Corte Constitucional
en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995. Concluye proponiendo las excepciones de caducidad y prescripción, habida cuenta que se le llamó a responder en garantía cuando se había excedido más de dos años desde la expedición de las Resoluciones cuya nulidad pretende. Añade que hace más de 11 años hizo dejación del cargo y en ese sentido la entidad contaba con un término de 3 o 4 años máximos para intentar la acción como lo disponen los artículos 2536 y 2542 del Código Civil. - La señora MARTHA ELENA CAMARGO VILLAMIZAR, llamada en garantía, guardó silencio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación accedió a las súplicas de la demanda, en síntesis con fundamento en las siguientes razones: En el presente asunto, la condición de Congresista del demandado, ocurrió con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, por lo que su pensión se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, 7º a 10 de la Ley 48 de 1962, 5º de la Ley 5ª de 1969 y 4º de la Ley 4ª de 1966, y sea por esa razón que mediante las Resoluciones 0197 de 11 de junio de 1990 y 0358 de 27 de mayo de 1991, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República asumió la pensión del demandado y la reliquidó en un monto del 75% del promedio de lo devengado por el peticionario en el último año de servicio (19881989), aspecto que no ofrece reparo. El reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, es especial y por una sola vez, y exclusivamente para quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se hubieren jubilado como Congresistas, y en éste caso como quedó establecido el demandado reunió los requisitos en esa calidad. Este reajuste en la legislación Colombiana, se ha originado en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. El porcentaje correspondiente al reajuste de las pensiones de los ex congresistas, no ha tenido una aplicación pacífica, pues mientras una parte de la jurisprudencia aplica el 75%, otra parte atiende al 50%, y no sobra recordar que para efectos pensionales de los ex magistrados de las altas cortes con ocasión de la Ley 4ª de 1992, fueron homologadas a la de los congresistas, y en relación a aquéllos el reajuste especial ha sido del 50% y no del 75% como en principio lo consideró la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Acoge el criterio unificado del Consejo de Estado, órgano de cierre de ésta jurisdicción, pues el 50% resulta más que razonable dada su finalidad, y además porque una cosa es el porcentaje de la cuantía de la pensión y otra el porcentaje para el reajuste de las pensiones, que por regla general para este último el
Legislador ha adoptado por porcentajes más mesurados. Como el 50% es el establecido por los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7º del Decreto 1293 de 1994, norma especial para la liquidación del reajuste especial, ese es el monto que debe reconocerse al ex congresista beneficiado con la expedición de los actos acusados y no con el 75% como finalmente se hizo, razón por la cual se decreta la nulidad de las Resoluciones demandadas, y por la incidencia en el monto pensional se ordenará que el Fondo liquide y reajuste en debida forma, la pensión de jubilación de la que goza el demandado, conforme lo esbozado en precedencia. No se ordenará la devolución de lo pagado en exceso, pues ha sido recibido de buena fe, y no se demostró lo contrario. Y aunque se ordena que la pensión sea liquidada y reajustada en debida forma tampoco se dispondrá que por ese hecho el demandado reciba suma alguna por el reajuste, pues el mismo se debe imputar a lo recibido con ocasión de la reliquidación efectuada por el Fondo. En cuanto al llamamiento en garantía, el llamante invoca como fundamento de su solicitud los mismos hechos narrados en la demandada, lo cual no es suficiente para determinar que la conducta del funcionario fue dolosa o gravemente culposa, menos aún, cuando como ha quedado establecido en el proceso, la cuantía del reajuste especial, no ha tenido aplicación pacífica pues mientras una parte de la jurisprudencia aplica el 75%, otra parte atiende al 50% y fue decisión institucional
del Fondo de Previsión Social acoger aquella. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 205 y siguiente del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Al ordenar la sentencia rebajar la pensión del demandado del 75% al 50%, quebranta el principio de la igualdad sentada por la Corte Constitucional, la Ley y la jurisprudencia. La Corte Constitucional, al analizar un asunto similar, señaló: “Visto el objetivo de la Ley, se analizarán ahora los criterios fijados en la Ley marco: Aquellas (las pensiones) y éstas (reajustes y sustituciones) no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto, perciba el congresista (artículo 17 Ley 4ª de 1992)” En este párrafo están contenidos los parámetros tanto para decretar la pensión, como el reajuste especial y la sustitución. El Legislador estableció criterios comunes: - La pensión, el reajuste especial y la sustitución, no podrán ser establecidos por debajo del 75%. - Ese 75% es en relación con el ingreso mensual promedio de lo que perciba el Congresista el último año de servicio. No hay pues la menor duda de trato igualitario que la Ley dio para esos tres casos: la pensión, el reajuste y la sustitución. Según el artículo 150-19 de la Constitución Nacional, en esta clase de normas se
señalan “los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno”. Si la Ley, en un momento determinado, con un sentido claro que no puede ser tergiversado, da tratamiento igualitario a los congresistas, a quienes se les va liquidar la pensión y aquellos a quienes se les concede un reajuste especial, y en ese trato igual, la Ley señala el porcentaje de liquidación del reajuste referenciado con el sueldo que por todo concepto reciban actualmente los congresistas en ejercicio, no puede soslayarse tal ordenamiento y establecerse una discriminación odiosa entre aquellos a quienes se les liquidó la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y a quienes se les liquide con posterioridad. Esa igualdad la establece la Ley, que es de trato, es para todo el conjunto de pensionados como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 1994. Al no existir un criterio unificado en los precedentes de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, como se señala en la sentencia objeto de inconformidad, se debe aplicar el contenido del artículo 53 del ordenamiento superior, que señala que al evidenciarse la duda, debe resolverse en favor del trabajador. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante intervino para defender su respectiva postura conforme a los argumentos que expuso en el transcurso del proceso. La parte demandada guardó silencio. Para resolver, se C O N S I D E R A De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación está facultada para resolver con las limitaciones señaladas en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor OTTO
LEOPOLDO ORTIZ PRIETO, único apelante. El problema jurídico se contrae a establecer si el reconocimiento del “REAJUSTE ESPECIAL” que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República hizo al señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO, debe ser equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en el año 1994, con efectividad a 1º de enero de 1992, en los términos consignados en los actos acusados, o si por el contrario, debe hacerse como lo señala el Juzgador de la Primera Instancia, es decir, en el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994, conforme lo señala el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. En el expediente obra el siguiente material probatorio: - Resolución J-377 de 7 de marzo de 1983 (fls. 42 a 44 c.p), emitida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO, en cuantía de $140.625.oo efectiva a partir del 1 de enero de 1983. - Resolución 0197 de 11 de junio de 1990 (fls. 50 a 53 c.p), emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual se reasume y reliquida la pensión de jubilación del señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO,
por reincorporación al servicio como Representante a la Cámara. - Petición formulada por el señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO el día 19 de marzo de 1991 (fl. 54 c.p) donde solicitó al Fondo de Previsión del Congreso de la República la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta nuevos tiempos de servicio y factores salariales devengados el último año. - Resolución 0358 de 27 de mayo de 1991 (fls. 58 a 60 c.p), expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, que dispuso reliquidar la pensión del señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO por nuevos tiempos de servicio y los factores salariales devengados en su último año como Representante a la Cámara. - Resolución 1215 de 16 de diciembre de 1993 (fl. 63 a 65 c.p), expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, que dispuso reconocer y pagar el reajuste especial al señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO, en un equivalente al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas, es decir, por valor de $ 1.557.896.09 y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. - Petición formulada por el demandado ORTIZ PRIETO el 29 de diciembre de 1994 (fl. 66 c.p), donde solicitó al Fondo de Previsión del Congreso de la República que el reajuste especial que le reconocieron fuera ajustado al 75% del
ingreso mensual promedio que por todo concepto percibía un congresista durante el año 1994, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 1994. - Resolución 1689 de 30 de diciembre de 1994 (fls. 67 a 71 c.p), expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, que dispuso reconocer y pagar el reajuste especial al señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO, en un equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto percibía un congresista durante el año 1994. - Petición formulada por el señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO el 7 de diciembre de 1995 (fl. 73 c.p), donde solicitó al Fondo de Previsión del Congreso de la República que el reajuste especial que le reconocieron en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto perciba un congresista durante el año 1994, se hiciera efectivo a partir del 1º de enero de 1992, conforme a las sentencias T-367 y T-463 de 1995 de la Corte Constitucional. - Resolución 00426 de 2 de abril de 1996 (fls. 91 a 94 c.p), expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, que dispuso reconocer el reajuste especial al demandado OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO, a partir del 1º de enero de 1992, y ordenó pagar un retroactivo en su favor por valor de $42.782.689.20 por los años 1992 y 1993. - Resolución 1775 de 30 de diciembre de 1996 (fls. 83 a 86 c.p), expedida por el
Fondo de Previsión del Congreso de la República, que dispuso reconocer al señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO la suma de $ 94.117.196.03 por concepto de intereses de mora sobre el reajuste especial reconocido en su favor. En lo que tiene que ver con el reajuste especial que constituye el fondo del asunto, se observa: El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” Es necesario aclarar que la disposición transcrita fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del
75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la referida disposición para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, donde ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la
desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”1 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra – Caja Nacional de Previsión Social. En ese orden de ideas, como la pensión le fue reconocida al ex congresista señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la pensión fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, mas no en el porcentaje decretado en los actos acusados que excede su monto y fue aplicado con anterioridad a dicha fecha. No hay duda para la Sala, que los actos acusados reconocieron el reajuste especial al demandado en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado por un Congresista en el año 1994, cundo la norma solamente autorizaba el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. Por lo demás, advierte la Sala que la interpretación de que se vale el demandado para solicitar la inaplicación de los decretos que establecieron el reajuste especial, no pasa de ser una simple apreciación personal, pues las consideraciones que anteceden explican con suficiencia su debido alcance.
Por las razones que anteceden y en relación con el reajuste especial se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 8 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el señor OTTO LEOPOLDO ORTIZ PRIETO. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, y una vez ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Impedido