CE-25000-23-25-000-2007-00492-02(1523-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00492-02(1523-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00492-02(1523-10)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: VICTOR JORGE CAMACHO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Víctor Jorge Camacho.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones Nos. 550 del 18 de julio de 1991 y 886 del 18 de noviembre del mismo año, proferidas por el Rector y el Secretario General del Ente Universitario, a través de las cuales reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor del señor Víctor Jorge Camacho a partir del 3 de julio de 1991.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condenara al accionado a reintegrar la suma de $834.117.059, por concepto de
las mesadas pensionales y adicionales pagadas desde el 3 de julio de 1991, hasta el día en que se suspendan los actos demandados o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos, junto con los intereses e indexación respectivos.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos: El señor Víctor Jorge Camacho nació el 9 de septiembre de 1937 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 1° de febrero de 1970, como docente de tiempo completo.
A través de las Resoluciones censuradas se le reconoció al demandado una pensión de jubilación en cuantía de $948.283.00, en la que se incluyeron factores extralegales para la liquidación de la mesada tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y vacaciones, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario, que reguló el régimen pensional de los docentes de la institución. De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandado es beneficiario del régimen de transición y por lo tanto el régimen que corresponde aplicar a la situación particular y concreta es el contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud del cual el señor Víctor Jorge Camacho debía cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios, para adquirir un derecho pensional correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios.
En contravía de lo anterior, al demandado se le reconoció la pensión de jubilación sin cumplir con el requisito de edad –53 añoscon inclusión de factores salariales no previstos en la Ley general para liquidar la mesada pensional.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Como normas vulneradas fueron citados los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; el 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 31 de la Ley 33 del mismo año y el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. La parte demandante expuso en resumen, que al accionado se le reconoció la pensión de jubilación sin acreditar el requisito de edad previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con inclusión de factores salariales extralegales para la liquidación de la mesada pensional, que contravienen lo dispuesto en la Ley 62 de 1985. Afirmó que el fundamento jurídico del reconocimiento pensional cuestionado, es decir, el Acuerdo 024 de 1989 es ilegal a la luz de la Constitución Política y de la Ley, pues los Consejos Superiores no tienen facultades para regular en manera alguna el régimen prestacional de los empleados públicos, facultad privativa del Congreso de la República.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado el auto admisorio de la demanda y decretada la suspensión provisional de los actos acusados, el señor Víctor Jorge Camacho por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, procedió a dar contestación oportuna al libelo.
Manifestó, en síntesis, que la pensión reconocida al demandado constituye una situación jurídica consolidada a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que amparó los derechos prestacionales concedidos con fundamento en ordenamientos jurídicos generales dictados por las entidades territoriales. Propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de jurisdicción y competencia.
5. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Dentro del término de fijación en lista, el apoderado del demandado presentó demanda de reconvención en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el objeto de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: Se declare que el señor Víctor Jorge Camacho tiene derecho a la pensión de jubilación, al amparo de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto en la Ley 6ª de 1945.
De manera subsidiaria y a título de indemnización, se declare la nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 550 de 18 de julio de 1991, que aceptó la renuncia del cargo que desempeñaba el demandado y como consecuencia de ello se disponga el reintegro inmediato al empleo que venía desempeñando sin solución de continuidad.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y negó las propuestas en la demanda de reconvención (fls. 307-344).
Para llegar a tal veredicto, el Tribunal procedió al análisis de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los
servidores de las Universidades Públicas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en contraste con las facultades atribuidas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Carta Política. A partir de tal estudio concluyó que la regulación del régimen prestacional de los empleados públicos corresponde fijarla al Congreso de la República y al Gobierno Nacional de manera concurrente, de tal suerte que el Acuerdo No. 24 de 1989, que reguló aspectos pensionales de los empleados docentes de la Universidad Distrital deviene en inconstitucional, al igual que los actos administrativos particulares y concretos que reconocieron pensiones de jubilación con fundamento en éste. En tal sentido, señaló que el régimen pensional que debe aplicarse al demandado es el establecido en la Ley 33 de 1985 y demás normas que la modifican. Hizo referencia a las sentencias emanadas del propio Tribunal y de esta Corporación en torno a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y a la convalidación de las pensiones atípicas con fundamento en los decretos anuales que dictó por el Gobierno Nacional entre los años 1994 y 2001, para apartarse de la ratione decidendi de tales providencias. A juicio del a quo, sólo las situaciones pensiones particulares y concretas consolidadas con justo título, esto es, atendiendo las competencias previstas en la Constitución y la ley para el reconocimiento pensional, deben ser salvaguardadas. Declaró entonces la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar el monto de la pensión de jubilación del demandado, en cuantía del 75% del promedio de salarios
percibidos durante el último año de servicios, como lo establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Respecto a las pretensiones de la demanda de reconvención, se pronunció declarando su improcedencia habida cuenta que el señor Víctor Jorge Camacho superó la edad de retiro forzoso y debió agotar la vía gubernativa frente al pronunciamiento negativo a la pretensión de reintegro a la entidad.
III. LA APELACIÓN En el extenso escrito contentivo del recurso de apelación (fl. 399), el apoderado del demandado insiste en afirmar que la pensión de jubilación reconocida constituye una situación jurídica consolidada a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que amparó los derechos prestacionales concedidos con base en normas de carácter territorial. El anterior argumento lo sustenta con ayuda de la Jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación y del Tribunal Constitucional, que a su juicio debe ser tenida en cuenta al momento de desatar el recurso.
Señala también, que la situación pensional Víctor Jorge Camacho, en caso de prosperar la nulidad solicitada por la parte actora, debe regirse en los términos de la Ley 6ª de 1945 y no en la Ley 33 de 1985, como erróneamente lo determinó el Tribunal en la sentencia apelada. No hay lugar a la devolución de los dineros reconocidos al demandado, como quiera que el principio de buena fe no fue desvirtuado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el curso de proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones
demandadas, en orden a determinar si el derecho pensional del señor Víctor Jorge Camacho, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostienen la parte demandante y el Tribunal, o si por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos establecidos en el Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Visto lo anterior, y previo a abordar el fondo del asunto, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación. 11.. CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA PPAARRAA RREEGGUULLAARR EELL RRÉÉGGIIMMEENN PPRREESSTTAACCIIOONNAALL DDEE LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS PPÚÚBBLLIICCOOSS DDEELL OORRDDEENN TTEERRRRIITTOORRIIAALL.. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden
nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibidem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del articulo 76. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el
Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los
Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.1. 1 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.
Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 22.. MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO AAPPLLIICCAABBLLEE EENN MMAATTEERRIIAA PPEENNSSIIOONNAALL AA
LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS..
El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las
siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o
sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema, determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.2 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en 2 ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)”
el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)3 De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor
obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que ésta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que 3 Nota: La expresión resaltada y entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590/97. buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad gubernamental. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.
33.. CCAASSOO CCOONNCCRREETTOO..
Al confrontar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la Universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición, en los términos anteriormente expuestos. Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)4, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la
Ley 100 de 1993, después de considerar que la norma en mención “(…) desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley”. De esta manera, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. En este orden de ideas y como quiera que la situación pensional del señor Víctor Jorge Camacho se encontraba ya definida con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, en tanto que consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el parágrafo 1°, literal c) del artículo 6° del Acuerdo No. 024 de 1989 desde el 3 de julio de 1991, es decir cuando cumplió más de 20 años de servicios y 50 años de edad, se concluye que al demandado le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos. Ahora, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario la convalidación en comento se dio sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible en el sub examine desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen
general contenido en la Ley 100 de 1993, tal como lo pretende la parte demandante en cuanto al tope máximo pensional. Así las cosas, se revocará la decisión del a quo y se desestimaran las pretensiones propuestas por el Ente Universitario, ordenando a éste último el reembolso a favor del demandado de las sumas que dejó de pagarle con ocasión de la suspensión provisional parcial decretada mediante auto del 13 de diciembre de 2007 proferido por la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal 4 Proceso D0001585. Desfijación edicto 17 de septiembre de 1997. Administrativo de Cundinamarca, las cuales deberán ser ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH índice final índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, desde el momento en que se suspendieron los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A Primero: REVÓCASE la sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor
Víctor Jorge Camacho.
En su lugar se dispone: Segundo: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Tercero: LEVÁNTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL decretada mediante auto del 13 de diciembre de 2007 proferido por la Sección
Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cuarto: ORDÉNASE la devolución del porcentaje de las mesadas retenido con ocasión de la medida precautoria impuesta. El valor resultante deberá ser ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.