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CE-25000-23-25-000-2007-00506-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-00506-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MESADAS PENSIONALES - Para obtener su pago procede la acción de tutela / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Cuando no son efectivos para el pago de pensiones procede la acción de tutela / ACCION DE TUTELA - Es procedente para solicitar el pago oportuno de pensiones La Sala advierte que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional si bien han manifestado que para el pago de acreencias laborales existen otros medios de defensa judicial, excepcionalmente procede la acción de tutela para obtener la cancelación de las mesadas pensionales, cuando se busca la protección de derechos fundamentales vulnerados y frente a los cuales, los mecanismos ordinarios no ofrecen la efectividad necesaria, tal como ocurre con su no pago oportuno, circunstancia que está directamente relacionada con la subsistencia de las personas en condiciones dignas y permitir el ejercicio de los valores y propósitos de vida individual. Su falta compromete la vida en condiciones dignas, por esta razón hace procedente la acción de tutela. MESADAS PENSIONALES EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - El Ministerio de Hacienda y Crédito es el obligado a su pago oportuno / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Pertenece al Departamento de Cundinamarca a través de la Beneficencia de Cundinamarca / INSTITUTO MATERNO INFANTIL - Pertenece al Departamento de Cundinamarca a través de la Beneficencia de Cundinamarca A juicio de la Sala, la presente acción de tutela no debe ser rechazada por improcedente, dado que jurisprudencialmente esta Corporación, ha dicho sobre el tema del no pago oportuno de las mesadas, pensionales por la Fundación San

Juan de Dios, que quien está obligado al pago es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además de lo anterior, el Adicional N° 9 al Contrato de concurrencia 799 de 1998, fue celebrado entre la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Secretario de Salud Distrital. Para esta Corporación constituye un hecho nuevo la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979, por medio de los cuales se otorgó personería a la Fundación San Juan de Dios, habida cuenta que las cosas volvieron al estado anterior a la promulgación de tales decretos, es decir, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, pertenecen al Departamento de Cundinamarca a través de la Beneficencia de Cundinamarca, es por tal motivo que en esta instancia mediante auto de Ponente fue vinculada ésta entidad. Entonces, además de la amplia jurisprudencia, existen hechos nuevos que impiden la declaratoria de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia, se procederá al análisis de fondo en la actual acción de tutela PAGO DE MESADAS PENSIONALES EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOSNo es posible hacerlo de los 60.000 millones que se tiene para el pago de acreencias laborales / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Es quien debe apropiar y girar los recursos para el pago de pensiones del San Juan de Dios / BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - Es la propietaria del

Hospital San Juan de Dios después de los fallos de nulidad / MINIMO VITAL - Para no vulnerarlo se ordena el pago de pensiones atrasadas a extrabajadora del San Juan de Dios De lo anteriormente transcrito, la Sala advierte que, como indica el objeto del Convenio de Desempeño, la suma de los $60.000 millones de pesos corresponde a una finalidad específica cual es el pago de los pasivos laborales en la liquidación del Hospital Materno Infantil y la Fundación San Juan de Dios y que con cargo a éstos no es posible realizar el pago de las mesadas adeudadas y las que en el futuro se causen a los pensionados, con excepción de la autorización de cancelación de las mesadas pensionales de la señora Gasca Muñoz, en obedecimiento a un fallo de tutela. Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es quien debe apropiar y girar los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las obligaciones pendientes y futuras a través de contratos o convenios a fin de garantizar las mesadas atrasadas y futuras de los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios. Así mismo, tal jurisprudencia dejó en claro que antes de la expedición de los actos anulados, el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y el efecto del fallo es que vuelva a adquirir tal calidad; pero ello no puede implicar la afectación de situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, durante la vigencia de las normas anuladas, pues no se pueden desconocer los derechos allí adquiridos ni los deberes de quienes deben cumplir las prestaciones ya consolidadas. Así las

cosas, se amparará el derecho constitucional fundamental al mínimo vital a la actora y en consecuencia, ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el término de quince días a la notificación de la presente providencia, apropiar y girar los nuevos recursos necesarios y suficientes para garantizar el pago de las mesadas adeudadas a la señora FLORALBA AGUILERA PACHECO, así como las que en el futuro se causen, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias, incluso la suscripción de convenios o contratos de concurrencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00506-01(AC)

Actor: FLORALBA AGUILERA PACHECO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta por el accionado en contra del fallo del 24 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “A”, mediante el cual accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales solicitados a través de apoderado por la ciudadana FLORALBA AGUILERA PACHECO para que se le ampararan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, que

considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la extinta Fundación San Juan de Dios. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Manifestó el apoderado de la actora que a su poderdante le fue reconocida pensión de jubilación el 28 de octubre de 2002, proferida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación. Las mesadas pensionales fueron canceladas por la Fiduciaria de Occidente con encargo fiduciario 3-1-441 durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, pero a la actora al acercarse en el mes de febrero de 2003 a retirar su pensión, la Fiduciaria de Occidente le informó que no había dinero para tal efecto. Informó que la actora presentó por esa época acción de tutela y la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 14 de octubre de 2004 (Radicado No AT 2004-2130, M.P. doctora Myriam Guerrero Escobar) accedió a la solicitud en contra de los accionados, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, pero en dichos fallos no se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dijo que su poderdante presentó incidente de desacato ante el Tribunal por el incumplimiento de la sentencia, pero la Sección Tercera Subsección “A”, negó el incidente con el argumento de que al Ministro de Hacienda y Crédito Público, aún no ha sido definida su obligación respecto al derecho protegido, y

que mal puede esa Sala extender a ella los efectos interpartes de una providencia judicial, que si bien es cierto toca el tema de pago de las mesadas pensionales atrasadas y futuras de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Diosen Liquidación, nada dijo respecto de la misma. Y manifiesta que la única vía es proponer un nuevo proceso de tutela, en el que se solicite la extensión de los efectos del fallo de fecha 15 de diciembre de 2005. Que por auto del 20 de abril del año en curso la Magistrada Ponente arguyó que se le había advertido a la parte actora la no viabilidad dentro de esa actuación para intentar obtener pronunciamiento alguno diferente al que ya había emitido esa Corporación en el auto anterior y sostuvo los mismos argumentos. De otra parte, manifestó el apoderado de la actora que dentro del contrato de empréstito con encargo fiduciario y el convenio de desempeño para la ejecución de dicho contrato por la suma de sesenta mil millones de pesos, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en una manera pronta y eficaz ha manifestado en reiteradas oportunidades a las altas cortes que esos rubros son para cancelar cargas laborales y pensionales de la extinta Fundación San Juan de Dios, pagos éstos que deberá hacer en forma inmediata la señora Liquidadora de la Fundación. Agregó que dentro del Convenio de Desempeño para la ejecución del Contrato de Empréstito por la suma de sesenta mil millones, se inserta en su literal “D” que por fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Radicado No 20042003), ordenó

cubrir las mesadas pensionales de la señora Teresa de Jesús Gasca Muñoz, descontando de esa suma los pagos pensionales dentro del presupuesto general de la Nación para la vigencia 2006, fallo que ya fue cumplido por la Liquidadora de la extinta Fundación. PETICION Solicitó la extensión de los efectos del fallo del 15 de diciembre de 2005 de conformidad con las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional radicado No T 1329 de 2005 M.P. doctor Humberto Antonio Sierra Porto, en conexidad con el derecho invocado y así proteger lo que se le adeuda a su poderdante, por concepto de pensiones atrasadas $80.203.833, y las futuras, sin incluir en estas sumas intereses ni incrementos del IPC.

TRAMITE: La acción de tutela fue admitida y tramitada por el Tribunal y se comunicó de la misma a los accionados.

CONTESTACIÓN A través de Delegado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la presente acción de tutela. Manifestó que sobre los hechos planteados por el apoderado de la actora ya se había tramitado acción de tutela, la cual fue radicada con el No 2004 002130 que culminó en fallo del 14 de octubre de 2004 y en la que se negó la acción impetrada por la actora en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado. Dijo que en el referido fallo se concluyó que el Ministerio de Hacienda no tiene ninguna responsabilidad, por lo tanto consideró que existe cosa juzgada

constitucional pues la demanda trata de los mismos hechos, las mismas partes y existe identidad de objeto, por lo que solicitó el rechazo de la acción. Informó que la decisión contenida en la sentencia de tutela interpuesta por la señora Teresa de Jesús Gasca Muñoz, en cumplimiento de la providencia, fue incluida en el parágrafo 2 de la cláusula primera del convenio de desempeño que forma parte del contrato de crédito condonable suscrito con la Beneficencia de Cundinamarca, pero agrega que esta acción sólo produce efectos interpartes y no pueden ser extendibles a personas que no fueron cobijadas por ellos. En cuanto a promover una nueva tutela a efectos de solicitar que se extiendan los efectos del fallo, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia (T1329 de 2005) del 15 de diciembre de 2005, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se prorrogue los efectos del contrato de concurrencia 799 de 1998, lo cual se hizo con la suscripción del adicional 8 en diciembre de 2005 y el modificatorio 1 al adicional del 8 en marzo de 2006. Adujo que debido a la situación difícil que atraviesa la Fundación San Juan de Dios, ese Ministerio dispuso una destinación económica por sesenta mil millones de pesos para la vigencia fiscal de 2006, en el marco del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes prestadoras de servicios de salud, a ser desembolsados a través de un crédito condonable sujeto a condiciones de desempeño que pueden ser utilizados para pagar pasivos laborales, dentro de los cuales podía ubicarse la actora.

Continúa, que tal desembolso de recursos exige un contrato de fiducia a través del cual se realizarán las deducciones por parte de la Nación a petición de la liquidadora de la extinta Fundación, por lo tanto consideró que ese Ministerio cumplió con los deberes legales respecto del pasivo de aquella y en consecuencia, pide se rechace por improcedente la acción interpuesta. A través de apoderada, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios contesta la presente acción. Se opuso y manifestó que quien está llamado a responder por las obligaciones de pago correspondientes a mesadas pensionales, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispone la Ley 715 de 2001 y en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que | dentro del trámite liquidatorio no existe rubro específico para el pago de las acreencias a que se refiere la presente acción de tutela, pues el convenio de desempeño claramente establece la destinación de los dineros girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, girar los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales causadas que no le han sido canceladas desde el mes de febrero de 2003 y las que en adelante se le causen. Anotó que en el caso de la actora, la pensión le fue cubierta por intermedio del

Fondo Pensional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, hasta la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 que suprimió dicho fondo y reglamentó lo relacionado con la responsabilidad en el pago de cesantías y pensiones de sus beneficiarios, para corresponder al Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrar los recursos del citado fondo y por tal razón efectuar los correspondientes pagos, siempre que medie el convenio de concurrencia de que trata el artículo 62 de la misma ley. Agregó que al perder la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios con ocasión de la sentencia del 8 de marzo de 2005, en donde el Consejo de Estado anuló los Decretos Nacionales 290 del 15 de febrero de 1979 y 371 de 1998, sus efectos se retrotraen al momento mismo en que se expidió el acto anulado. Y atendiendo las consideraciones expuestas en dicha providencia, concluyó que la Fundación, en tanto tuvo vigencia, contrajo obligaciones de carácter pensional y prestacional, pero que en consecuencia de la declaratoria de nulidad no se puede predicar su inexistencia, por ello estimó en principio, que de esas obligaciones que ahora se debaten es titular y sujeto pasivo de su cumplimiento la Beneficencia de Cundinamarca, pues ésta era la entidad a cuyo cargo tenía la administración de los hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, previamente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos precitados. Hizo referencia a recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional al

estudiar las responsabilidades de las entidades acusadas en las que ha dejado en claro que los pensionados de la extinta Fundación no pueden ni deben ser vulnerados en sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital como consecuencia de las controversias entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación-, para concluir que el lineamiento jurisprudencial indica que corresponde a la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de las mesadas pensionales de la demandante, pues en su condición de pensionada a partir de octubre de 2002 no la excluye de recibir el amparo que solicita, no sólo por tratarse del órgano que debe desembolsar y girar los rubros del presupuesto nacional, sino también porque es precisamente el conocedor de la situación que se presenta y como gestor de la política económica traza aquellas proyecciones que le permitan a la población satisfacer necesidades como la que ahora se reclama. Acogió las argumentaciones expuestas en esa Sección respecto de la Liquidadora de la Fundación, en los que concierne a su imposibilidad para cumplir con las obligaciones adquiridas en el Adicional No 9 al Contrato de Concurrencia No 7999, por la suma de sesenta mil millones de pesos, girados por concepto de crédito condonable otorgado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto expresamente se estipuló que esos dineros debían ser destinados al pago de las acreencias laborales, previa la graduación y calificación de créditos. Finalmente dijo, respecto a las afirmaciones dadas por el Ministerio de la

existencia de cosa juzgada, que en el presente caso no se advierte configurada, toda vez que si bien es cierto que con anterioridad fue tramitada una acción de tutela aparentemente con el mismo objetivo y con la participación de los mismos entes accionados, en dicha oportunidad se eximió de responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, órgano que es ahora el llamado a garantizar el pago de las pensiones de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, conforme al análisis jurisprudencial producido por las múltiples acciones de tutela. IMPUGNACION El Ministerio de Hacienda a través de su Delegado, impugna la anterior decisión con los mismos argumentos de la contestación y agrega que la actora forma parte del grupo de las 69 personas que no se encontraba en la nómina o listado de personas que reciben la mesada pensional de los dineros de la concurrencia y manifiesta que le corresponde a la Liquidadora de la Fundación pagar estas acreencias laborales con los recursos del crédito condonable. De otra parte y en esta instancia, por auto del 17 de agosto de 2007, se ordenó vincular a la Beneficencia de Cundinamarca a la presente acción de tutela. La Beneficencia del Departamento de Cundinamarca, respondió a la presente acción de tutela que tanto la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios Anna Karenina Gauna Palencia como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al Adicional N° 9 del contrato de concurrencia, a éstos les corresponde el pago del pasivo pensional, lo cual se puede corroborar en las distintas comunicaciones sostenidas entre una y la otra entidad.

Por consiguiente, dice que es evidente que la obligación del giro de los dineros por concepto de mesadas pensionales y por ende, el pago de aportes en seguridad social a favor de los jubilados del San Juan de Dios, le corresponde al Ministerio de Hacienda a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en coordinación con la representante legal de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Que no obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que legalmente la obligación en el pago le corresponde con exclusividad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Sentencias T 1329 del 15 de diciembre de 2005, T-248 del 28 de marzo de 2006) y el Consejo de Estado - Sección Cuarta doctora María Inés Ortiz Barbosa del 21 de junio de 2007, así como también menciona otras proferidas por la justicia ordinaria. Solicita sea excluida la Beneficencia de Cundinamarca de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende la parte actora la extensión de los efectos del fallo del 15 de diciembre de 2005, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional (T-1329 de 2005) a su favor a fin de ejercer el derecho a la pensión, a la vida, al núcleo familiar, a la salud y al mínimo vital que le adeuda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios -en Liquidación-, por concepto de las mesadas pensionales atrasadas y las futuras que se causen, sin incluir en esa suma

los intereses ni incrementos del I.P.C. De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretende que se revoque el fallo impugnado, porque en el presente asunto existe cosa juzgada constitucional respecto de la actora, en sentencia de tutela en la cual fue excluido ese Ministerio y por tanto, no tiene ninguna responsabilidad. Para resolver la Sala procederá en el orden que sigue: Procedencia de la acción de tutela. La Sala advierte que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional si bien han manifestado que para el pago de acreencias laborales existen otros medios de defensa judicial, excepcionalmente procede la acción de tutela para obtener la cancelación de las mesadas pensionales, cuando se busca la protección de derechos fundamentales vulnerados y frente a los cuales, los mecanismos ordinarios no ofrecen la efectividad necesaria, tal como ocurre con su no pago oportuno, circunstancia que está directamente relacionada con la subsistencia de las personas en condiciones dignas y permitir el ejercicio de los valores y propósitos de vida individual. Su falta compromete la vida en condiciones dignas, por esta razón hace procedente la acción de tutela. También se observa que la señora FLOR ALBA AGUILERA PACHECO interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. En fallo de primera instancia proferido el 14 de octubre de 2004, accedió a proteger los derechos de la actora y en consecuencia, ordenó a la Fundación San Juan de Dios en el término de 48

horas contadas a partir de la notificación de la providencia, se procediera a cancelar las mesadas pensionales adeudadas y agregó que “de no existir disponibilidad presupuestal, los trámites para obtenerla deben realizarse en un plazo no superior a quince días”. Argumentó en esa oportunidad que la crisis económica presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada no la exime de su principal obligación como empleadora de pagar oportunamente las mesadas pensionales a las que estuviera obligada. Dicho fallo fue confirmado el 9 de diciembre del año 2004, M.P. doctor Alberto Arango Mantilla, con la manifestación de que el Interventor de la Fundación San Juan de Dios por su conducta omisiva fue el causante de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclamó la actora y que le correspondía asumir el pago de las mesadas (fls 2 a 17). Posteriormente, la actora a través de apoderado, presentó incidente de desacato con la solicitud de amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, pues en otros fallos se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de las mesadas pensionales atrasadas a los actores; el Tribunal denegó el incidente aduciendo que en el fallo cuyo cumplimento solicita, la obligación asignada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solamente cobra efectos jurídicos a propósito del pago de las mesadas pensionales adeudadas a la señora TERESA GASCA MUÑOZ y que mal haría esa Sala extender al Ministerio los efectos interpartes de una providencia judicial, que si bien es cierto toca el tema de mesadas pensionales atrasadas a los jubilados de la extinta Fundación San

Juan de Dios, nada dijo respecto de la misma. Agregó que para el caso particular, “se anota que la vía procedente, a efectos de obtener la protección de los derechos constitucionales involucrados en la presente controversia, es promover un nuevo proceso de tutela, en el que solicite la extensión de los efectos del fallo del 15 de diciembre de 2005 (de conformidad con las reglas jurisprudenciales sentadas a propósito del precedente constitucional), proferido por la Honorable Corte Constitucional dentro del radicado No T-1.200.070 (Sentencia No T-1329 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)”. A juicio de la Sala, la presente acción de tutela no debe ser rechazada por improcedente, dado que jurisprudencialmente esta Corporación, ha dicho sobre el tema del no pago oportuno de las mesadas, pensionales por la Fundación San Juan de Dios, que quien está obligado al pago es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: “Con la expedición de la Ley 715 de 2001, se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y los recursos existentes de dicho Fondo fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “de manera que con cargo a dichos recursos se efectúen los pagos correspondientes”. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, fueron entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud” (Art. 63). Mediante el Decreto 1338 del 26 de junio de 2002, se otorgó un plazo de cinco

meses como período de transición para que el Ministerio de Salud entregara y el de Hacienda recibiera la documentación que contiene la información referente a las actuaciones y trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional. Los valores destinados a financiar la Reserva Pensional de Activos fueron girados en su totalidad al encargo fiduciario que manejaba la Fundación San Juan de Dios. El 20 de diciembre de 2004, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público firmó con el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales un Convenio Interadministrativo para administrar y pagar a los pensionados de la Fundación con los recursos que fueran girados para tal fin por parte del Ministerio, éste se obliga mensualmente a situar los recursos correspondientes al valor de la nómina de pensionados enviada por el Director Interventor de la Fundación. Existen además los Convenios de Concurrencia números 191 de 1995 y 799 de 1998 con siete adicionales suscritos por la NaciónMinisterio de Hacienda, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, el último firmado el 6 de mayo de 2005, entidades que se han obligado para el pago del pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 (artículos 62 y ss) y el Decreto 1338 de 2002. De lo expuesto, advierte la Sala que quien está obligado al pago de la mesada pensional es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante el cual se deben adelantar las gestiones de cancelación de la deuda en cumplimiento de los convenios de concurrencia y ante él se debe acudir para que se pague pues es

quien ha venido cancelando la nómina de los pensionados de la Fundación. Además de lo anterior, el Adicional N° 9 al Contrato de concurrencia 799 de 1998, fue celebrado entre la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Secretario de Salud Distrital (fls. 402 a 405). Para esta Corporación constituye un hecho nuevo la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979, por medio de los cuales se otorgó personería a la Fundación San Juan de Dios, habida cuenta que las cosas volvieron al estado anterior a la promulgación de tales decretos, es decir, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, pertenecen al Departamento de Cundinamarca a través de la Beneficencia de Cundinamarca, es por tal motivo que en esta instancia mediante auto de Ponente fue vinculada ésta entidad. Entonces, además de la amplia jurisprudencia, existen hechos nuevos que impiden la declaratoria de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia, se procederá al análisis de fondo en la actual acción de tutela. No obstante lo anterior, si bien la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2005, produce efectos ex tunc, ha dicho esta Corporación que “ello no afecta las situaciones definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos”.

Consecuencia de aquello es que los derechos adquiridos de los pensionados del San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil antes de la sentencia de nulidad citada, son situaciones claramente definidas que no pueden resultar afectadas por dicho pronunciamiento. Entonces corresponde a la Sala definir quién o quiénes son los responsables del pago de los salarios y las mesadas pensionales dejados de percibir de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Así las cosas, sobre tal problema esta Sala en pronunciamientos recientes dejó establecido que con posterioridad a la sentencia de nulidad en comento, la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, como instituciones del orden Departamental y de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, frente a sus problemas financieros, el Gobierno Nacional en el artículo 17 del Decreto 4731 del 28 de diciembre de 2005 dispuso la destinación de una partida del Presupuesto General de la Nación por $60.000 millones de pesos para estos hospitales a través de créditos condonables. Fue así que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca celebraron un Contrato de Empréstito el 4 de octubre de 2006 y el Convenio de Desempeño para la Ejecución del Contrato de Empréstito, suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Protección Social, Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, por la suma señalada y en la Cláusula Primera señala su objeto, así:

“OBJETO: El presente CONVENIO DE DESEMPEÑO tiene por objeto fijar los términos y condiciones bajo los cuales las partes aceptan y se obligan a cumplir los compromisos previstos en este Convenio, en el marco del crédito de presupuesto condonable que otorgará EL MINISTERIO a la BENEFICENCIA, en adelante denominado CRÉ

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