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CE-25000-23-25-000-2007-00508-01(2181-08)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00508-01(2181-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA TECNICA - Finalidad / PRIMA TECNICA - Reconocimiento. Beneficiarios / EVALUACION DE DESEMPEÑO - Prima técnica / PRIMA TECNICA - Calificación de servicios para su asignación. Porcentaje de asignación En principio, la prima técnica surgió legalmente como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo. En ejercicio de la potestad conferida, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo como factor para su reconocimiento "el desempeño en el cargo". El mencionado Decreto, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón de las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, como anteriormente se venía regulando, sino que estableció su reconocimiento por factor de evaluación de desempeño, criterio que vendría a ser reglamentado posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. La aplicación de las reglas allí contenidas se contraía exclusivamente a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público pero del Orden Nacional, en tanto las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de República así lo delimitaron taxativamente, ámbito en el que desde luego se

circunscriben los empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como Organismo del Sector Central de la Rama Ejecutiva. Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, definió con mayor claridad las reglas para su otorgamiento, precisando los requisitos, el procedimiento, la competencia y la cuantía o porcentaje para su reconocimiento. Concretamente, dispuso en su artículo 5° que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 661 DE 1991 / LEY 60 DE 1990 / DECRETO 2164 DE 1991

PRIMA TECNICA - Causales de pérdida del derecho / PRIMA TECNICA - No impide su reconocimiento la existencia de disponibilidad presupuestal /

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Beneficiarios.

Régimen de transición FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1991 Dentro del régimen general referido, se establecieron como causales de pérdida del derecho: i) el retiro del empleado de la Entidad a la cual presta sus servicios, ii) la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las

funciones, iii) el obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al requerido, y/o iv) la cesación de los motivos por los cuales se asignó. La pérdida del disfrute de la prima técnica en los anteriores casos operaría en forma automática, una vez en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación inferior. Resulta necesario aclarar que el reconocimiento del derecho aludido no depende de la facultad discrecional de la autoridad competente en cada Entidad para su asignación, ni de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, se impone su reconocimiento como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a prima técnica por evaluación de desempeño se refiere, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, para ampliarla en todos los Organismos y Ramas del Poder Público pero únicamente en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir que, bajo el alcance y limitaciones establecidas en este Decreto, se conservaron las demás disposiciones consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y en los demás ordenamientos que en desarrollo de los mismos se hubiesen expedido. No obstante, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, los únicos que mantuvieron el beneficio aludido fueron aquellos empleados que

reunían los supuestos de hecho señalados en el artículo 4° de dicha preceptiva, que consagró un régimen de transición con el propósito de respetar los derechos de los empleados que se encontraban percibiéndolo o tenían causado el derecho antes de su entrada en vigencia (11 de julio de 1997), quienes lo perderían al no encontrarse comprendidos sus cargos dentro de los nuevos niveles para los cuales se dispuso restrictivamente tal beneficio (Directivo, Asesor o Ejecutivo). El régimen de transición (artículo 4) permitió que quienes a la entrada en vigencia de dicha disposición ostentaran el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño o reunieran los requisitos para tal efecto, pudieran conservarlo con base en la normatividad anterior, hasta que se cumpliera alguna de las causales de pérdida del mismo consagradas en la norma en virtud de la cual se causó, es decir, que éstos mantendrían el beneficio en los términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y por tanto podrían reclamarlo mientras se encontraran laborando en la Entidad, no fuesen sancionados disciplinariamente y mantuviesen el porcentaje mínimo exigido en la calificación de servicios año tras año (90%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1661 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00508-01(2181-08)

Actor: MARIA DEL CARMEN RAMOS BOBADILLA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de mayo de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María del Carmen Ramos Bobadilla, en procura de obtener la asignación y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los Oficios de ocho (8) de mayo y siete (7) de julio de 2006, expedidos por la Secretaria General y Secretaria General (E) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de los cuales se resolvió negativamente la solicitud de prima técnica por evaluación de desempeño elevada por la actora.

A título de restablecimiento del derecho, reclama que se reconozcan y paguen los valores correspondientes a la prima técnica por evaluación de desempeño desde el año 2001 al 2006 y las que con posterioridad se causen. De igual manera, pretende el pago del valor "del reajuste por concepto de prestaciones sociales y otros pagos (vacaciones, primas, etc.) a que haya lugar desde el momento que ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica" y que se dé cumplimiento a

la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora María del Carmen Ramos Bobadilla ingresó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 12 de agosto de 1975.

La prima técnica fue establecida por el Gobierno para todos los niveles de empleo mediante Decretos 1661 y 2164 de 1991, sin embargo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante las Resoluciones Nos. 05380 de 18 de diciembre de 1991, 03316 de 29 de noviembre de 1993, 03420 de 2 de diciembre de 1993, 0327 de 1 de febrero de 1994 y 1452 de 1999, reglamentó y reconoció dicha prestación solamente para los funcionarios de los más altos cargos de la entidad. Pese a ello, afirma que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, por virtud de lo dispuesto en la reglamentación proferida por el Gobierno Nacional. Señala, que ha venido prestando ininterrumpidamente sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Secretaria Ejecutiva en donde ha recibido calificaciones satisfactorias por su desempeño laboral. Por ello, elevó petición ante la entidad a fin de que le fuera otorgado el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, solicitud resuelta negativamente por el Ministerio accionado mediante los actos administrativos demandados. Manifiesta que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes

disposiciones constitucionales y legales: los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1661 de 1991, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, el Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 2177 de 2006, artículo 3° literal b). Al efecto expresa, en esencia, que la Administración dispuso un tratamiento discriminatorio a la actora, por reconocer y otorgar la mentada prima técnica a las personas que ocupan los cargos de nivel directivo, ejecutivo y asesor, sin dar aplicación a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que establece el derecho a percibir esa prestación en los demás niveles.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada debidamente la admisión de la demanda, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones elevadas.

Manifiesta, que en virtud de lo dispuesto en las reglamentaciones expedidas por el Ministerio, en consonancia con lo establecido en el Decreto 1336 de 2003, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por no ocupar un cargo del nivel directivo, ejecutivo o asesor. Aduce, que a través de los actos enjuiciados no se configuró una violación al derecho fundamental a la igualdad, en tanto que resulta razonable restringir el reconocimiento de las primas técnicas a aquellos cargos que requieren conocimientos técnicos o científicos especializados, o que suponen labores de

especial responsabilidad.

Propone como excepciones: 1) ausencia de poder, dado que el mandato otorgado por la actora al defensor judicial, se contrae exclusivamente a obtener la nulidad de los actos administrativos, sin el consecuente restablecimiento del derecho. 2) Ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que el abogado de la petente no precisó la modalidad de prima técnica está solicitando, bien sea por formación avanzada o evaluación de desempeño. 3) Falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la demandante en sede administrativa no reclamó el reajuste de las prestaciones sociales a que hubiese lugar, desde el momento en que se orden el reconocimiento de la prima técnica 4) Prescripción del derecho reclamado.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Luego de un breve recuento normativo y del examen probatorio del expediente, el a quo concluyó que bajo la normatividad vigente para los años 2001 a 2006, no es posible reconocer la prima técnica por dos razones fundamentales: La primera, porque el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, a la luz del Decreto 1661 de 1991, sólo es admisible para los años en que estuvo vigente tal decreto. La segunda, porque el régimen de transición que consagra el Decreto 1724 de 1997 en el artículo 4°, fue derogado expresamente por el Decreto 1336 de 2003 en el artículo 6°. Adicional a lo anterior, el Tribunal concluyó que el Decreto 1336 de 2003, en el

artículo 1° dispuso que la prima técnica sólo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina y Asesores, que se encuentren adscritos a los despachos del Ministro, Viceministro,Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes, no encajando el empleo de la demandante en ninguno de los niveles, cargos y dependencias allí citados.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la apela y sustenta en la oportunidad legal (fl. 132 a 135).

Citando jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, manifestó que la prima técnica por evaluación de desempeño puede otorgarse en todos los niveles de la Administración, siempre y cuando la calificación laboral corresponda como mínimo a un noventa por ciento. Igualmente afirmó que sí es posible aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, a las personas que no ocupen cargos en los niveles directivo, ejecutivo y asesor. Afirmó, que las pruebas obrantes en el expediente, demuestran que es acreedora de la primea técnica, conforme a las evaluaciones allegadas por el propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al superar el noventa por ciento exigido en la Ley. Con fundamento en lo anterior, concluyó que los actos demandados deben ser declarados nulos por violación directa de disposiciones constitucionales y legales. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo

actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño durante los periodos reclamados. Para ello deberá realizarse un examen del marco jurídico general de la prima técnica en la modalidad reclamada.

En principio, la prima técnica surgió legalmente como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19901 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la Evaluación de Desempeño, facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, el procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del Orden Nacional. En ejercicio de la potestad conferida, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo como factor para su reconocimiento "el desempeño en el

cargo", lo que quedó consignado en los siguientes términos:

"ARTICULO 1. DEFINICION Y CAMPO DE APL1CACION.

La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los 1 LEY 60 DE 1990. "Por la cual se reviste al presidente de la república para (...), y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones". Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (... ) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación." términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se

determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. (.. )" (Resalta la Sala) El mencionado Decreto, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón de las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, como anteriormente se venía regulando, sino que estableció su reconocimiento por factor de evaluación de desempeño, criterio que vendría a ser reglamentado posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. La aplicación de las reglas allí contenidas se contraía exclusivamente a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público pero del Orden Nacional, en tanto las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de República así lo delimitaron taxativamente, ámbito en el que desde luego se circunscriben los empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como Organismo del Sector Central de la Rama Ejecutiva.2 Ahora, el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, estableció la posibilidad de

asignar prima técnica por evaluación de desempeño en todos los niveles de empleo de la Administración, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto3. Además de lo anterior, fijó la competencia para su asignación y el procedimiento para tal efecto, señalando que una vez el candidato llenare los requisitos, el Jefe del Organismo 2 Literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 3 Artículo 3. Niveles en los cuales se otorga la Prima Técnica. (...) La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Parágrafo: En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una prima técnica. correspondiente proferiría la Resolución de asignación respectiva.

Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, definió con mayor claridad las reglas para su otorgamiento, precisando los requisitos, el procedimiento, la competencia y la cuantía o porcentaje para su reconocimiento. Concretamente, dispuso en su artículo 5° que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. De acuerdo con lo anterior, la prima técnica aludida se otorgaría en los distintos

niveles de la Administración, siempre que se desempeñe el cargo en propiedad y la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%, teniendo en cuenta además, la prohibición para percibir más de una prima técnica. Finalmente dentro del régimen general referido, se establecieron como causales de pérdida del derecho: i) el retiro del empleado de la Entidad a la cual presta sus servicios, ii) la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, iii) el obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al requerido, y/o iv) la cesación de los motivos por los cuales se asignó.4 La pérdida del disfrute de la prima técnica en los anteriores casos operaría en forma automática, una vez en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación inferior. Resulta necesario aclarar que el reconocimiento del derecho aludido no depende de la facultad discrecional de la autoridad competente en cada Entidad para su asignación, ni de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, se impone su reconocimiento como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación.5 4 Artículo 8 del Decreto 1661 de 1991 5 Consejo de Estado-Sección Segunda. Sentencias Rad, Interno No. 2949-99 del 1 de junio de 2000, No. 1892-04 del 26 de mayo de 2005 y No. 4226-05 del 15 de marzo de 2007. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, en

virtud del cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos. Si bien el Decreto en mención restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado de la siguiente manera: "Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (Resalta la Sala) La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a prima técnica por evaluación de desempeño se refiere, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, para ampliarla en todos los Organismos y Ramas del Poder Público pero únicamente en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir que, bajo el alcance y limitaciones establecidas en este Decreto, se conservaron las demás disposiciones consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y en los demás

ordenamientos que en desarrollo de los mismos se hubiesen expedido. El anterior constituye el alcance del Decreto 1724 frente a la prima técnica por evaluación de desempeño consagrada en los Decretos 1661 y demás disposiciones que lo desarrollaron, lo que en principio, deja sin fundamento las pretensiones de la parte actora. Al respecto, cabe anotar que la protección consagrada constitucionalmente frente a los derechos adquiridos, no implica la continuidad de un régimen jurídico determinado, sino el amparo de los derechos causados en vigencia del mismo, de manera que no puede predicarse en este sentido la intangibilidad de la Ley sino de los derechos ya consolidados bajo el imperio de la misma.6 No obstante, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, los únicos que mantuvieron el beneficio aludido fueron aquellos empleados que reunían los supuestos de hecho señalados en el artículo 4° de dicha preceptiva, que consagró un régimen de transición con el propósito de respetar los derechos de los empleados que se encontraban percibiéndolo o tenían causado el derecho antes de su entrada en vigencia (11 de julio de 1997), quienes lo perderían al no encontrarse comprendidos sus cargos dentro de los nuevos niveles para los cuales se dispuso restrictivamente tal beneficio (Directivo, Asesor o Ejecutivo), lo que quedó consignado en los siguientes términos: Artículo 4°.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su

pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. (Resalta la Sala) El régimen de transición transcrito permitió que quienes a la entrada en vigencia de dicha disposición ostentaran el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño o reunieran los requisitos para tal efecto, pudieran conservarlo con base en la normatividad anterior, hasta que se cumpliera alguna de las causales de pérdida del mismo consagradas en la norma en virtud de la cual se causó, es decir, que éstos mantendrían el beneficio en los términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y por tanto podrían reclamarlo mientras se encontraran laborando en la Entidad, no fuesen sancionados disciplinariamente y mantuviesen el porcentaje mínimo exigido en la calificación de servicios año tras año (90%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1661 de 1991. Así las cosas, los empleados que consolidaron su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, y que pueden mantener y reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las 6 Sentencia del 6 de noviembre de 1997. Rad. Interno No. 11.423. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. causales de pérdida del derecho anteriormente referidas, con observancia desde luego del fenómeno de la prescripción sobre las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años siguientes a la consolidación del derecho.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que el derecho a la prima técnica, adquirido en vigencia del Decreto 1661 de 1991 no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, de donde se concluye que el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño debe ser revisado de acuerdo a la normatividad vigente al momento en que se causó, es decir, año tras año, examinando la posible aplicación del régimen de transición, que sin duda alguna podría extender el derecho en años posteriores a la expedición del Decreto 1724 de 1997 y demás normas que regularon la materia. Bajo las anteriores precisiones de orden normativo, se estudiarán los documentos obrantes dentro del expediente, a fin de establecer si en efecto la actora reunía los requisitos para acceder al beneficio demandado y si la cobijó el régimen de transición referido.

3. CASO CONCRETO.

Se tiene como hecho probado, que la demandante se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en propiedad desde el 12 de agosto de 1975. Desde el 18 de agosto de 1994, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 grado 16 de la Dirección General de Tesorería de la Entidad. A fin de acreditar el derecho en discusión se aportaron algunas de las calificaciones de servicios efectuadas a la actora entre los años 1996 a 2006, que luego de ser analizadas reflejan los siguientes porcentajes de calificación para los

años de que dan cuenta, extraídos del promedio final de los puntajes obtenidos en cada uno de los ítems a evaluar allí reflejados, sobre la máxima calificación posible en cada año de acuerdo al sistema de evaluación aplicado (fls. 514, 515, 594, 636, 637, 671, 733, 736, 740, 747755): Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, 96.5%. Del 10 de abril de 1997 al 28 de febrero de 1998, 90.2%. Del 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, 96.7%. Del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, 87.0%. Del 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002, 88.8%. Del 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003, 92.1%. Del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004, 90.6%. Del 22 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005, 92.3%. Del 1 de marzo de 2005 al 10 de junio de 2005 93.1%. Del 13 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2006 96.9%. Previo a analizar el asunto conforme a las calificaciones que se exhiben, debe aclararse que cada periodo evaluado da lugar al derecho de la prima técnica por factor de evaluación de desempeño por el año inmediatamente posterior; asimismo, de conformidad con la normatividad analizada se tiene que el derecho a

la prima técnica cesa automáticamente a partir del momento en que se obtiene una calificación inferior a la exigida legalmente. Se tiene entonces en principio que para los años 1996 y 1997, la demandante obtuvo la calificación necesaria para hacerse beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, pues obtuvo respectivamente una calificación de 96.5% en el precedente periodo evaluado. Sin embargo, observa la Sala que para los años 2000 a 2001 y 2001 a 2002 la actora obtuvo unos porcentajes de 87.0 y 88.8% en la evaluación de desempeño, lo que indica con toda clarid

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