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CE-25000-23-25-000-2007-00524-01(2134-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00524-01(2134-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADO PUBLICO - Fijación /

REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Aplicación. Requisitos / REGIMEN DE TRANSICION PARA CONGRESISTAS - Requisitos El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y los criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictaron otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política. Mediante sentencia C-608/99 de 23 de agosto de 1999, con Ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en la que además determinó que, en razón de las funciones asignadas a los Senadores y Representantes a la Cámara, resulta viable la existencia de un régimen especial de pensiones. En desarrollo de la disposición que se viene comentando, el 12 de julio de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1359, “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”; al referirse a su ámbito de aplicación, el artículo 1º ibídem determinó que esa normatividad establecía íntegramente un régimen

pensional especial que en lo sucesivo se aplicaría a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o de Representante a la Cámara. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. 0072-08, MP. Bertha Lucía Ramírez de Paez.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTAS - Reajuste especial.

Porcentaje del 50 por ciento. Pensionados antes de la Ley 4 de 1992 La actora, en condición de cónyuge supérstite del ex congresista, quien, se reitera, se pensionó antes de entrada en vigencia la Ley 4 de 1992, tenía derecho a recibir por una sola vez el reajuste especial de su pensión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión a que tuviera derecho un Congresista para el año 1994, razón por la cual la Resolución 1271 de 30 de agosto de 1994 debía ser anulada, por cuanto el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que la expidió, reconoció a la actora un reajuste especial en porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista, para la fecha de ese reconocimiento. No es el caso ordenar el reintegro del mayor valor pagado, a la Entidad demandante, toda vez que, en términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los particulares que las recibieron

de buena fe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00524-01(2134-09)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: EMELY CHAMIE DE GOMEZ PICON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo los siguientes pronunciamientos: i) declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en relación con la pretensión de anular la Resolución N° 1271 de 22 de octubre de 1996, en cuanto ordenó la afiliación de la señora Emely Chamié de Gómez Picón, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y en consecuencia se inhibió para pronunciarse de fondo en relación con dicho pedimento; ii) se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo, en relación con la legalidad de la Resolución precitada, en cuanto en monto de la pensión en un 50% ; iii) declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 1271 de 1996, en tanto el Director General del FONPRECON reconoció un reajuste especial a la señora Emely Chamie de Gómez Picón, en calidad de beneficiaria pensional del ex Parlamentario Alirio Gómez Picón (q.e.p.d.), en

cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para dicha fecha; como consecuencia, a partir de la ejecutoria de dicha providencia, la sustitución de la pensión de la señora Emely Chamie de Gómez Picón, se continuará pagando en porcentaje que no supere el 50% del promedio de lo devengado por un Congresista en 1994, según el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto N° 1350 de 1993: iv) declaró la nulidad de la Resolución N° 0917 de 29 de octubre de 1997, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a la demandada, el reajuste especial de Congresista previsto en el Decreto N° 1359 de 1993, respecto de los años 1992 y 1993; v) declaró la nulidad de la Resolución precitada, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció intereses de mora sobre el reajuste reconocido a la accionada con fundamento en el Decreto N° 1359 de 1993; vi) negó el reintegro al FONPRECON, por parte de la señora Emely Chamie de Gómez Picón, de los valores pagados a su favor por concepto de mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, desde el momento de su afiliación hasta la ejecutoria de esa providencia; y vii) negó las demás pretensiones de la demanda. LA DEMANDA Por conducto de apoderado y ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, el Fondo de Previsión Social del

Congreso de la República, demandó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 1271 de 22 de octubre de 1996; expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual ordena la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y reconoce un reajuste especial a la señora EMELY CHAMIE DE GÓMEZ PICÓN, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. “SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 0917 de 29 de octubre de 1997; por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció intereses de mora a la señora EMELY CHAMIE DE GÓMEZ PICÓN, reconociendo el pago de intereses moratorios sobre el reajuste por valor de $235.659.050.81. “TERCERA: Que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no estaba obligado a asumir el pago de la pensión de la señora EMELY CHAMIE DE GÓMEZ PICÓN…, que le reconoció a su esposo el señor ALIRIO GÓMEZ PICÓN la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), mediante Resolución num. 02726 de 18 de julio de 1963. “CUARTA: Que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no estaba obligado legalmente a

asumir reconocimiento y pago alguno por concepto de reajuste especial de la pensión de la señora EMELY CHAMIE DE GÓMEZ PICÓN,… “QUINTA:… “SEXTA: Que se declare que la señora EMELY CHAMIE DE GÓMEZ PICÓN, no tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994… “SÉPTIMA: Que se declare que la señora EMELY CHAMIE DE GÓMEZ PICÓN, no tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora que le fueron reconocidos por la Resolución 0917 de 29 de octubre de 1997; expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. “OCTAVA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reanudar la afiliación de la señora EMELY CHAMIE DE GÓMEZ PICÓN, sustituida del señor ALIRIO GÓMEZ PICÓN, reconociéndole todos sus derechos pensionales que contempla la Ley 100 de 1993 y demás normas legales. “NOVENA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la señora EMELY CHAMIE DE GÓMEZ PICÓN, reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, durante el término en que permanezca

como afiliada al mismo Fondo, pagos reconocidos y ordenados mediante las resoluciones número 1271 de 22 de octubre de 1996 y 0917 de 29 de octubre de 1997. “DÉCIMA: Que se ordene a la entidad obligada legalmente al pago de la pensión de la señora EMELY CHAMIE DE GÓMEZ PICÓN, a reanudar su pago y a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, los valores que por concepto de mesadas pensionales sufragó este, durante el período en que el mismo las asumió, valores que se limitarán al monto de la pensión incluidos los reajustes generales y especiales que debieron haber sido reconocidos en legal forma. “DÉCIMA PRIMERA: Que mientras se decidan las pretensiones señaladas en los numerales anteriores se ordene la suspensión provisional parcial de los efectos de la resolución número 1271 de 22 de octubre de 1996, cuya nulidad se demanda, reduciendo el valor de la mesada pensional para el año 2007 en cuantía de $7.716.225, valor que corresponde a lo que se viene pagando en exceso actualmente por concepto de mesada pensional a la señora de la señora EMELY CHAMIE DE GÓMEZ PICÓN, por efectos de la asunción por parte del Fondo del pago de la pensión que le reconoció la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y los reajustes, especiales, es decir, lo que sobrepase el valor de $7.667.123.oo, que corresponde al monto de la pensión reconocida por la Caja Nacional de

Previsión (CAJANAL), según Resolución 02726 de 18 de julio de 1963, con los reajustes de ley hasta el año 2007, incluido el reajuste especial del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, aplicado correctamente, … “DÉCIMA SEGUNDA: Que para evitar la violación al derecho fundamental de la Seguridad Social y, con el fin de procurar el mínimo vital de la señora EMELY CHAMIE DE GÓMEZ PICÓN, como consecuencia de la solicitud de suspensión provisional parcial de los efectos de la resolución número 1271 de 22 de octubre de 1996, se ordene que mientras se decide de manera definitiva sobre la nulidad de los actos objeto de esta acción, se continúe pagando la pensión de jubilación para el año 2007, en la suma de $ 7.667.123.oo, que resulta de aplicar la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), según Resolución 02726 de 18 de julio de 1963, todos los reajustes de ley hasta el año 2007,… “. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: Mediante Resolución No 02726 de 18 de julio 1963, el señor Alirio Gómez Picón fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL); mediante Resolución N° 1271 de 22 de octubre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó la afiliación de la señora Emely Chamié de Gómez Picón, en calidad de sustituta del doctor Alirio Gómez Picón y como

consecuencia de ello asumió el pago de la pensión de la primera de los nombrados. A petición de parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la Resolución N° 1271 de 22 de octubre de 1996, en donde ordenó no solo la afiliación de la señora Emely Chamié de Gómez Picón, sino que le reconoció un reajuste especial de la pensión en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1 de enero del mismo año. Con fundamento en la Ley 100 de 1993, la señora Emely Chamié de Gómez Picón solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, ante lo cual el Fondo expidió la Resolución N° 0917 de 29 de octubre de 1997, ordenando reconocer intereses de mora por valor de $235’659.050.81. El valor pagado en exceso por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a la señora Emely Chamié de Gómez Picón, asciende a la suma de $1.131’643.358. NORMAS VIOLADAS La Entidad accionante considera que los actos demandados infringen las siguientes disposiciones: artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985; 1°, inciso segundo, de la Ley 19 de 1987; 62 del Acuerdo 026 de 1986, expedido por la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,

aprobado por Decreto 2837 de 1986; 17 de la Ley 4a de 1992; 141 de la Ley 100 de 1993; 8° y 17 del Decreto N° 1359 de 1993 y 7° del Decreto N° 1293 de 1994. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado, la señora Emely Chamié de Gómez Picón contestó la demanda (fls. 251-259). Manifestó oponerse a sus pretensiones; afirmó que obró de buena fe exenta de culpa, porque se ha limitado a ejercer su derecho de sucesión de la pensión de su extinto esposo, el ex Congresista Alirio Gómez Picón y a ejercer el derecho de petición ante las autoridades, no ha argumentado en forma personal para reclamar los derechos que se le quieren desconocer; la autoridad administrativa que ahora se declara damnificada, recurriendo a su presunta torpeza, fue quien en forma unilateral y apoyándose en argumentos de ley, en sentencias y conceptos de altas Cortes, reconoció las prestaciones y derechos que en general hoy pretende desconocer, solicitando la nulidad de sus propios actos; debió el demandante y si no lo hizo es porque carece de elementos, imputar mala fe, factor subjetivo que no aparece en los hechos de la demanda y en ningún caso podría presumirse o estudiarse de oficio por ser una jurisdicción rogada. Considera que en la demanda no aparece técnicamente la expresión del concepto de violación de las normas que cita como infringidas, porque éstas no se acusan genéricamente y porque dicho concepto implica que el demandante indique la razón del desconocimiento de una norma superior y no simplemente un nuevo

criterio interpretativo, como acontece en el sub-lite. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la caducidad en materia de prestaciones periódicas no opera, en consecuencia la acción respectiva puede instaurarse en cualquier tiempo y para efectos del restablecimiento del derecho, el juzgador debe tener en cuenta que la Entidad demandante no podrá recuperar lo pagado a particulares de buena fe, la cual se presume, mientras que la mala fe debe probarse (art. 769 C.C.). Así entonces, probada la mala fe, a lo sumo solo podrían ser recuperables las mesadas que corresponden al período no caducado y aun cuando la acción se puede instaurar en cualquier tiempo, se aplican las leyes de la prescripción del derecho sustantivo. La acción de lesividad planteada por el Fondo de Previsión Social del Congreso adolece de caducidad, la cual debe ser declara por el Juez aun de oficio, por ser protuberante, en defensa de la economía procesal y para evitar un derroche de jurisdicción. LA SENTENCIA Es la de 23 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se inhibió para pronunciarse de fondo en relación con dicho pedimento; se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo, en relación con la legalidad de la Resolución precitada, en cuanto al monto de la pensión en un 50%; declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 1271 de 1996, en tanto el Director General del FONPRECON reconoció un reajuste especial a la señora Emely Chamie de Gómez Picón, en calidad de beneficiaria pensional del ex

Parlamentario Alirio Gómez Picón (q.e.p.d.), en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para dicha fecha. Como consecuencia, a partir de la ejecutoria de dicha providencia, la sustitución de la pensión de la señora Emely Chamie de Gómez Picón, se continuará pagando en porcentaje que no supere el 50% del promedio de lo devengado por un Congresista en 1994, según el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto N° 1350 de 1993; declaró la nulidad de la Resolución N° 0917 de 29 de octubre de 1997, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a la demandada, el reajuste especial de Congresista previsto en el Decreto N° 1359 de 1993, respecto de los años 1992 y 1993; declaró la nulidad de la Resolución precitada, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció intereses de mora sobre el reajuste reconocido a la accionada con fundamento en el Decreto N° 1359 de 1993; negó el reintegro al FONPRECON, de los valores pagados a su favor por concepto de mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, desde el momento de su afiliación hasta la ejecutoria de esa providencia y negó las demás pretensiones de la demanda. Las anteriores decisiones se fundamentan así: Al referirse a las normas que rigen el régimen de pensiones aplicable a los Congresistas, señaló los artículos 17, especialmente el parágrafo, de la Ley 6ª de

1945; 1° y 14 de la Ley 33 de 1985; 1° y parágrafo de la Ley 19 de 1987; 17 de la Ley 4ª de 1992. Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se salvaguardaron los derechos adquiridos de quienes cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 36 ibídem se encontraban cobijados por regímenes especiales de pensiones. En materia de regímenes especiales conviene señalar que el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 1359 de 1993, cuyo artículo 1° señaló el ámbito de aplicación y el 17 consagró un reajuste especial, por una sola vez, de la mesada pensional, para Senadores y Representantes a la Cámara que se hubiesen pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Al analizar el caso concreto consideró improcedente emitir una decisión de fondo, en relación con la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución N° 1271 de 22 de octubre de 1996, en cuanto el FONPRECOM ordenó la afiliación de la demandada a ese Ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136, numeral 7°, del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, el término de caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición y en este caso la demanda contra la citada Resolución fue presentada el 8 de mayo de 2007, en consecuencia se operó la caducidad de la acción.

El reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto N° 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubiesen pensionado con anterioridad a vigencia de la Ley 4ª de 1992, se originó en razones de equidad y justicia, respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado. Así entonces, como el actor fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social antes de entrar en vigencia la ley precitada, debido a que su pensión fue reconocida a partir del 18 de julio de 1963, mediante Resolución N° 02726, tiene derecho a que su pensión sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, más no en un 75% como se reajustó en la Resolución N° 1271 de 22 de octubre de 1996. La Entidad incurrió en un yerro al darle un alcance inadecuado a las sentencias T456/94 y T-463/95, toda vez que hizo extensivos sus efectos inter partes a la situación particular de la accionada, más aun, modificando por vía de interpretación el término de vigencia previsto en la ley, lo cual es contrario a derecho. En efecto, el inciso 3° del artículo 17 del Decreto N° 1359 de 1993, establece que el reajuste especial surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994, de suerte que extender su pago en relación con anualidades anteriores como lo hizo la Entidad a través de la Resolución N° 1271 de 1996, constituye una violación a las disposiciones que reglamentan su reconocimiento.

Teniendo en cuenta la improcedencia del reajuste especial de Congresista, respecto de anualidades anteriores al 1° de enero de 1994 y la inadecuada aplicación al sub-lite de los efectos de la sentencia T-463 de 1995, se concluye que la Resolución N° 0917 de 29 de octubre de 1997, en cuyo artículo 2° el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció intereses de mora, sobre el reajuste reconocido a la accionada respecto del período 1992 – 1993, por la suma de $235’659.050.81 carece de fundamento y en esa medida se debe declarar la nulidad. No se accederá a la pretensión de ordenar a la Caja de Previsión Social reanudar la afiliación de la demandada, así como asumir en adelante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la cual ella es beneficiaria, toda vez que se trata de un debate jurídico frente al cual dicha Entidad no ejerció ningún medio de defensa en el sub-lite, de suerte que se trata de un asunto que debe ser objeto de otra controversia judicial. EL RECURSO El apoderado de la demandada solicita revocar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efecto de que no se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 1271 de 1996 y 0917 de 1997 (fls. 310-313 cdo. ppl.). Fundamenta la alzada en los argumentos que seguidamente se resumen: La Resolución N° 1271 fue expedida el 22 de octubre 1996 y la N° 0917 el 29 de

octubre de 1997, lo cual significa que la oportunidad para que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentara la Acción de Lesividad caducó el 23 de octubre de 1998 y el 30 de octubre de 1999, respectivamente, no obstante la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2007, es decir 10 años y 6 meses para la primera y 9 años y 6 meses para la segunda y en esa medida la acción se encontraba caducada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136, numeral 7, del Código Contencioso Administrativo. Sobre el principio de igualdad dice que la circunstancia de haber sido servidor público en la Rama Legislativa, o en alguna otra, no habilita para crear trato diferente contra el administrado. Es necesario tomar en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en cuanto consideró, en síntesis, que a los ex Congresistas les asistía el derecho a recibir su pensión de jubilación, conforme a lo indicado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es recibir una mesada pensional no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto percibían los Congresistas en ejercicio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos acusados infringieron las normas citadas en la demanda, en cuanto dispusieron la afiliación de la señora Emely Chamié de

Gómez Picón al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Entidad que asumió el pago de su pensión de jubilación; dispusieron el pago de unos intereses de mora y reconocieron y ordenaron el pago en cuantía superior a la autorizada por la ley, de un reajuste especial de la pensión de jubilación de la demandada. LOS ACTOS DEMANDADOS a) Resolución N° 1271 de 22 de octubre de 1996 (fls. 204-210 cdo. ppl.), expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se afilia, reconoce y paga un reajuste especial consagrado en los Decretos Nos. 1359 de 1993, 1293 de 1994, de conformidad con las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 de Corte Constitucional; Radicado N° 996/96. b) Resolución N° 000917 de 29 de octubre de 1997 (fls. 221223 cdo. ppl.), expedida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se reconocen intereses de mora a la sustituta pensional, señora Emely Chamié Vda. De Gómez, Radicado N° 0624/97. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución No 02726 de 18 de julio 1963, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Alirio Gómez Picón una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir de 18 de octubre de 1962, fecha de vigencia de la Ley

48 del mismo año (fls. 61-64 cdo. ppl.). La copia del Registro Civil de Defunción que obra en el expediente, da cuenta que el señor Alirio Gómez Picón falleció el 1º de febrero de 1987 a la edad de 89 años (fl. 118 cdo. ppl.). Mediante Resolución Nº 1058 de 18 de febrero de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social ordenó, a favor de Emely Chamié de Gómez, el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión del señor Alirio Gómez Picón (fls. 134-135 cdo. ppl.). A través de la Resolución Nº 001989 de 8 de marzo de 1990, la Caja Nacional de Previsión sustituyó en forma vitalicia la pensión que en vida disfrutó el señor Alirio Gómez Picón, en favor de la señora Emely Chamié de Gómez en calidad de esposa, a partir del 2 de febrero de 1987 (fls. 158-159 cdo. ppl.). Por Resolución N° 1271 de 22 de octubre de 1996, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenó la afiliación a la Entidad pensional de esa Corporación de la señora Emely Chamié de Gómez Picón, como sustituta pensional del señor Alirio Gómez Picón (q.e.p.d.) y reconocerle y pagarle el reajuste especial, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en 1992, o sea la suma de $2’904.371.38, correspondiéndole una mesada pensional de $2’178.278.53, cuyos efectos

fiscales serían a partir del 1º de enero de 1992 (fls. 204-210 cdo. ppl.). Mediante Resolución N° 000917 de 29 de octubre de 1997 (221-223 cdo. ppl.), la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció intereses de mora por valor de $235.659.080.64, menos la suma $29.83, por concepto de mayor valor pagado en la mesada pensional, dando un total a reconocer por concepto de intereses de $ 235.659.050.81 a la señora Emely Chamié Vda. De Gómez, Radicado N° 0624/97. ANÁLISIS DE LA SALA Caducidad de la Acción El apelante considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 136, numeral 7, del Código Contencioso Administrativo, la acción instaurada en el sublite se encuentra caducada, pues dicha norma consagra un plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de expedición del acto administrativo, para que las entidades públicas demanden la nulidad de los propios y en este caso la Resolución N° 1271 fue expedida el 22 de octubre 1996 y la N° 0917 el 29 de octubre de 1997, razón por la cual, la oportunidad para que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentara la Acción de Lesividad caducó el 23 de octubre de 1998 y el 30 de octubre de 1999, respectivamente, no obstante la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2007, es decir 10 años y 6 meses

para la primera y 9 años y 6 meses para la segunda. Sobre el punto es necesario señalar que el artículo 136, numeral 2° del Código Contencioso Administrativo establece: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. “… “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. “…” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Los actos administrativos cuya nulidad se demanda en el sub-lite atañen al reconocimiento de prestaciones periódicas, como son el reconocimiento de una pensión de jubilación y otras decisiones que se derivan de éste, v. gr. el pago de un reajuste especial y de unos intereses de mora sobre el mismo. En efecto, al ex Congresista Alirio Gómez Picón le fue reconocida una pensión de jubilación, sustituida en su cónyuge supérstire Emely Chamié de Gómez Picón; sobre dicha prestación, la Entidad demandante dispuso el reajuste especial previsto en el Decreto N° 1359 de 1993 y ordenó el pago de intereses de mora en relación con las anualidades de 1992 y 1993; así entonces, de conformidad con el contenido de la norma transcrita, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República podía impetrar, en cualquier tiempo, la Acción de Nulidad, razón por la cual no se requiere de gran esfuerzo para concluir que en este caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción a que alude el apoderado de la demandada y en ese orden de ideas, aun cuando los actos demandados fueron anulados, el A-quo se abstuvo de ordenar la devolución de lo pagado a la demandada, con lo cual se dio cumplimento integral a lo establecido en la norma transcrita. El asunto de fondo El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política señala: “… Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “… “19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: “… “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; “…” En desarrollo de dicho precepto Superior, el 18 de mayo de 1992, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y los criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictaron otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la

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