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CE-25000-23-25-000-2007-00528-01(1926-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00528-01(1926-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION EJECUTIVA DERIVADA DE SENTENCIA JUDICIAL – Término para su interposición / ACCION EJECUTIVA – Caducidad / DEMANDA EJECUTIVA – Rechazo Los términos para interponer la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales se encuentra claramente establecida por la Ley, así el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., señala que “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, establece que: “11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. De la normatividad señalada, se concluye que en caso bajo examen ha tenido ocurrencia la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la sentencia de 10 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como consta a folio 42 del cuaderno 1 del expediente, quedó ejecutoriada el 22 de abril de 1996, es decir, que al tenor del artículo 177 del C.C.A., la misma era exigible 18 meses después de su ejecutoria, el 22 de octubre de 1997, fecha a partir de la cual la accionante contaba con un lapso de 5

años para interponer la acción ejecutiva (artículo 136 ibídem), esto es, hasta el 22 de octubre de 2002, cosa que no sucedió, pues la demanda sólo vino a interponerse el 2 de febrero de 2007, cuando habían transcurrido más de cuatro (4) años después de vencido el término establecido para instaurar la acción ejecutiva, situación que se desprende de la relación fáctica del expediente, tal como pasa a ilustrarse: FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00528-01(1926-07)

Actor: OLGA MOLINA DE PAZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Apelación Interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 22 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual resolvió avocar el conocimiento del proceso y negó librar el mandamiento de pago solicitado en contra el Departamento de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de Talento

Humano. LA DEMANDA La actora instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía contra

Departamento de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de Talento Humano (hoy Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca), con el fin de que se decretara el embargo preventivo del presupuesto departamental de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, así como el embargo preventivo de los depósitos de cuentas corrientes Nos. 034139410 del Banco de Bogotá; 003329191 del Banco de Crédito; y 1239995 del Banco ABN AMOR BANK, por la suma de dos mil novecientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos siete mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/l ($2.948.407.254.oo); y se librara mandamiento de pago a su favor, por la referida suma, correspondiente a las acreencias laborales impagadas y a los intereses corrientes y moratorios que le adeuda dicha entidad. Como petición subsidiaria pidió que se libre el referido mandamiento de pago en contra del departamento de Cundinamarca, en solidaridad con el Departamento Administrativo del Talento Humano (hoy Secretaría de la Función Pública). Para fundamentar sus pretensiones, narró los siguientes hechos: Que el señor Héctor Fabio Paz Gartner, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 2629 de 3 de julio de 1986 y 2238 del 22 de agosto de 1988, proferidas por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Mediante sentencia de 19 de mayo de 1995, el referido Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, ordenando reconocer, liquidar y pagar a su favor la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro definitivo del servicio, con cargo a la extinta Caja de Previsión Social de Cundinamarca; decisión que fue confirmada en grado de consulta, mediante sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 10 de abril de 1996, ejecutoriada el 22 de abril de 1997, en la que se ordenó a las entidades públicas demandas, concurrir al pago de la prestación a prorrata del tiempo por él servido o aportado en las mismas. Señaló, que en cumplimiento de dichas providencias, el Director del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública del Departamento de Cundinamarca, profirió la Resolución No. 002154 del 26 de junio de 1996, notificada de forma personal el 27 de junio de ese mismo año, cobrando su ejecutoria. Indicó, que la Administración departamental aclaró la Resolución antes mencionada, profiriendo la Resolución No. 004990 del 14 de agosto de 1996, elaborando una liquidación distinta a la ordenada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Manifestó que dicha Resolución tuvo sustento fáctico y jurídico en el memorando 6600 del 8 de agosto de 1996, en el que aparecen las instrucciones que da la Subsecretaria de Planeación Financiera a la Secretaria de Hacienda, para que ésta realice las correcciones de un error aritmético frente a la Resolución No. 002154, pero que en realidad lo que se hizo por medio de ese memorando fue

establecer pautas para que la Administración variara ilegalmente ese acto, constituyendo un fraude a la Resolución Judicial. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de junio de 2007, decidió avocar el conocimiento del proceso y negó el mandamiento de pago. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la obligación de pagar la indexación en la forma como lo plantea la demandante con los intereses moratorios cobrados no es expresa, puesto que la misma no se encuentra contenida en las sentencias que componen el título ejecutivo y que por ende tampoco resulta clara ni exigible. Aclaró, que el título ejecutivo lo componen las dos sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado respectivamente, y no la Resolución 002154 en la que la Administración realizó una liquidación errónea. Argumentó, que en su parecer la liquidación hecha por la Administración no es desacertada y que por ende la misma no desconoce la jurisprudencia sobre el tema, dado que en ella se precisó que cuando se trata de pagos de tracto sucesivo la fórmula del ajuste del valor (indexación) debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional o salarial teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Señaló, que la demanda ejecutiva esta sustentada sobre aspectos de legalidad de las Resoluciones de liquidación y que ese tema es ajeno al objeto y fin del proceso ejecutivo, motivo por el que no se refirió a ello.

Indicó, que la actora no explicó las razones de la inadecuada liquidación realizada en la Resolución No. 004990 de 14 de agosto de 1996, ni el porque consideraba que no se acomodaba a los textos de las sentencias judiciales. Concluyó, que el título ejecutivo no reunía los presupuestos del artículo 488 del C.P.C., razón por la que no libró el mandamiento de pago, ni las medidas cautelares solicitadas por la accionante. EL RECURSO La actora, dentro del término previsto para ello, interpuso recurso de apelación manifestando que no tiene sustento el argumento del Tribunal cuando señala que en la demanda ejecutiva se están involucrando sumas y emolumentos que no se adeudan a título de indexación y de intereses moratorios, dado que esos factores son de creación legal. En torno al tema, hizo referencia a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha señalado que aun cuando no se hayan indicado en la demanda los intereses o la actualización de valor “indexación”, la Administración debe reconocerlos en atención a que su establecimiento es de orden legal al tenor del artículo 177 y 178 del C.C.A.. Expresó, que las sentencias de primera y segunda instancia no señalan que la liquidación deba aplicarse mes por mes y que si la administración así lo pretendió hacer al proferir la Resolución No. 4990, se salió de todo contexto legal al variar el sentido de la primera Resolución, desbordando el contenido de las sentencias que prestan mérito ejecutivo. Arguyó, que la Administración revocó la Resolución No. 2154 sin su consentimiento previo y expreso como titular del derecho en cuestión, cuando lo

adecuado era que la administración acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de lesividad. Manifestó, que contrario a lo esgrimido por el a quo, la Resolución No. 002145, también hacía parte del título ejecutivo. Aclaró, que la voluntad de acudir al ejecutivo no fue por su voluntad, sino por disposición del Consejo de Estado a través del auto de 4 de abril de 2002. Finalmente, adujo que ella sí explicó las razones por las que consideraba que la liquidación contenida en la Resolución No. 004990 de 14 de agosto de 1996, era inadecuada y el porque creía que la misma no se acomodaba a las sentencias judiciales, dado que en la demanda ejecutiva trató el tema de la ilegalidad de dicho acto y de su antiprocesalismo. CONSIDERACIONES Al entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 22 de junio de 2007, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del proceso y negó el mandamiento de pago, observa la Sala que en el caso bajo examen operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto debe indicarse que los términos para interponer la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales se encuentra claramente establecida por la Ley, así el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., señala que “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia

ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, establece que: “11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. De la normatividad antes transcrita, se concluye que en caso bajo examen ha tenido ocurrencia la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la sentencia de 10 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como consta a folio 42 del cuaderno 1 del expediente, quedó ejecutoriada el 22 de abril de 1996, es decir, que al tenor del artículo 177 del C.C.A., la misma era exigible 18 meses después de su ejecutoria, el 22 de octubre de 1997, fecha a partir de la cual la accionante contaba con un lapso de 5 años para interponer la acción ejecutiva (artículo 136 ibídem), esto es, hasta el 22 de octubre de 2002, cosa que no sucedió, pues la demanda sólo vino a interponerse el 2 de febrero de 2007, cuando habían transcurrido más de cuatro (4) años después de vencido el término establecido para instaurar la acción ejecutiva, situación que se desprende de la relación fáctica del expediente, tal como pasa a ilustrarse:

1. La demandante a través de apoderado, presentó acción de nulidad

y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 04990 de 14 de agosto de 1996. Mediante auto de 19 de septiembre de 1997, dicho Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por considerar que el proceso versaba sobre el inadecuado cumplimiento por parte de la Administración de una sentencia judicial, por lo que se debía acudir a un proceso propio de la justicia laboral.

2. El 21 de marzo de 2001, la accionante presentó de nuevo la misma acción, ante la señalada autoridad judicial y con el mismo fin, en tal oportunidad el a quo, mediante auto de 4 de mayo de 2001, rechazó la demanda por considerar que frente al acto acusado, Resolución No. 004990 de 14 de agosto de 1996, había operado el fenómeno de la caducidad contemplado el artículo 136 del C.C.A., puesto que el mismo había quedado ejecutoriado el 26 de agosto de 1996, por lo que el término máximo para demandarlo era de cuatro (4) meses, esto es, el 26 de diciembre de ese año; dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado a través del auto de 4 de abril de 2002, pero por considerar que existía falta de jurisdicción, al estimar que si la accionante no estaba conforme con la liquidación de la condena, debía acudir a la Justicia Ordinaria, pues a esa Jurisdicción le correspondía decidir si los actos de

cumplimiento habían sido expedidos con sujeción a la sentencia o no, de esta manera ordenó al Tribunal remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria.

3. Fue así como el 13 de enero de 2003, la actora mediante apoderado adecuó la acción presentando demanda al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, la que fue admitida por auto de 2 de abril de esa anualidad. Luego de surtidos los trámites procesales, ese Juzgado llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento el 28 de febrero de 2005, en la que advirtió una irregularidad, dado que para esa instancia procesal aún no se había resuelto la excepción previa de indebida acción, propuesta por la accionada en la contestación del libelo, por lo que dispuso reabrir el debate probatorio.

En virtud de lo anterior, el Juzgado celebró Audiencia de Trámite el día 18 de marzo de 2005, en la que declaró fundada la excepción previa de indebida acción, así mismo declaró la ocurrencia de la causal de nulidad contenida en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C., por lo que dejó sin efectos las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que dado que lo perseguido por la accionante era el adecuado cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, con el reconocimiento de intereses moratorios, la vía idónea para tramitar esas pretensiones era a través del proceso ejecutivo y no del proceso ordinario; decisión que fue confirmada mediante Audiencia Pública de Juzgamiento de 16 de junio de 2006, celebrada por

el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

4. En orden de lo anterior, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 26 de enero de 2007, concedió un término de cinco (5) días a la parte actora para que procediera a subsanar la demanda. Fue así como hasta el 2 de febrero de 2007, la accionante presentó la acción ejecutiva contra el Departamento de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, es decir, en forma extemporánea como ya quedó señalado.

Iniciado lo anterior, es necesario indicar que respecto del fenómeno de la caducidad la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, señaló lo siguiente: “Como se observa la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia”. (Resalta la Sala). Ello significa, que la caducidad es una figura jurídica que protege intereses públicos; que es un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, y que por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos

señalados por la ley para el ejercicio de las acciones. En ese sentido, y como quiera que en el caso en cuestión se evidenció la ocurrencia de la figura jurídica de la caducidad de la acción ejecutiva, la Sala procederá a revocar el auto proferido por a quo, mediante el cual avocó el conocimiento del proceso y en su lugar se rechazará la demanda ejecutiva presentada por la recurrente. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. RESUELVE REVOCAR el auto de 22 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que avocó el conocimiento del proceso y negó el mandamiento de pago, y en consecuencia; RECHAZASE la demanda ejecutiva presentada por la señora Olga Molina de Paz contra el Departamento de Cundinamarca y otro, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

IMPEDIDO

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