CE-25000-23-25-000-2007-00532-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00532-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION – Requisitos de la respuesta / DERECHO DE PETICION – Término que tiene la administración para resolver / ACCION DE TUTELA – No es el mecanismo idóneo para satisfacer la petición de pago de la prima técnica / PRIMA TECNICA – La acción de tutela no es el medio idóneo para satisfacer la solicitud de su pago En relación con este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, señaló que la respuesta a las peticiones presentadas ante la administración debe cumplir con los siguientes requisitos: ser oportuna; resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente lo solicitado; y, finalmente, ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos se incurre en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En cuanto a la oportunidad de la respuesta, esto es, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, en la misma sentencia se indicó que, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. La Sala no accede a la pretensión de obtener el pago de la prima técnica porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer tal petición por cuanto el actor debe, como en efecto lo hizo, acudir a la administración para reclamar, en ejercicio del derecho de
petición, el reconocimiento y pago de la prima, controvirtiendo el acto por medio del cual se resuelve tal petición en la vía gubernativa, si es del caso, y, si así lo considera, acudir a la vía judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez competente decida si hay lugar a su reconocimiento y pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00532-01(AC)
Actor: JOSE MIGUEL MORALES LOPEZ
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra la sentencia de 15 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que tuteló el derecho de petición invocado por el actor. El escrito de tutela José Miguel Morales López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por considerar vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición (Fls. 1 a 3). Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar a la entidad demandada dar respuesta clara y precisa a la petición de 22 de febrero de 2007, por medio de la
cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño y, de no ser así, aplicar las normas disciplinarias respectivas. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Por Resolución No. 616 de 26 de agosto de 1984 fue nombrado como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, de la Oficina de Planeación de la entidad demandada. Posteriormente fue incorporado a la planta de personal como Profesional Especializado, Código 3010, Grado 10, de la misma dependencia. Mediante Resolución No. 3643 de 21 de noviembre de 1986 fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo anterior. El 22 de febrero de 2007 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño desde 1991 hasta el 31 de diciembre de 2004. La petición no ha sido respondida. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 15 de mayo de 2007, tuteló el derecho de petición del actor, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 35 a 45). Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el núcleo esencial del derecho de petición implica la pronta resolución a las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas y que la respuesta sea suficiente, efectiva y congruente. Para no transgredir el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a la solicitud presentada, que resuelva de manera coherente el fondo de lo pedido. Adicionalmente, la respuesta debe ponerse en conocimiento del interesado en
debida forma. El actor acreditó haber solicitado al Ministerio demandado, el 22 de febrero de 2007, el reconocimiento y pago de la prima técnica, sin que este último demostrara haber dado respuesta oportuna a tal petición dentro del término legal o con ocasión de la tutela interpuesta. La demandada no informó al actor los motivos que ocasionaron la dilación en la respuesta a su solicitud, como lo establece el artículo 6 del C.C.A. La impugnación El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impugnó la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos (Fls. 53 a 55). Mediante oficio 2-2007-011022 de 1 de marzo de 2007 la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos respondió la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica presentada por el actor manifestándole que se hallaba en trámite. Actualmente la entidad atiende más de cuatrocientas (400) solicitudes de igual naturaleza presentadas con anterioridad a la del actor. El trámite que se surte con relación a la totalidad de las solicitudes presentadas en tal orden, incluida la del actor, supone un tiempo prudencial a efectos de realizar el correspondiente estudio jurídico y el cotejo de la respectiva documentación para cada una de las situaciones, de acuerdo a las previsiones legales. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo vulneró el derecho constitucional fundamental de petición del actor al no responder su petición de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño elevada el 22 de febrero de 2007. Análisis del caso
El actor solicita se responda su petición de 22 de febrero de 2007 y se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle la prima técnica por evaluación de desempeño desde 1991 hasta el 31 de diciembre de 2004. Con este fin presentó acción de tutela el 7 de mayo de 2007. Según el informe rendido por la entidad demandada en la contestación de esta acción, la petición se respondió mediante oficio 2-2007-011022 de 1 de marzo de 2007, en el que la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos de la entidad accionada le manifestó al actor: “(...) se está realizando el correspondiente estudio jurídico y cotejo de los documentos para resolver la solicitud presentada; es decir que esta se halla en trámite.” (Fl. 54). La Sala considera que tal decisión no satisface, en estricto sentido, la petición del actor puesto que el objeto principal de la misma es el reconocimiento y pago de la prima técnica. Adicionalmente no existe en el plenario prueba de tal documento ni evidencia que acredite que el actor conoció la decisión, razones por las cuales no se ha resuelto su solicitud. Ahora bien, por Resolución No. 0916 de 18 de mayo de 2007, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, respondió la petición del actor negando el reconocimiento y pago de la prima técnica. Sin embargo no obra en el expediente constancia de la notificación de este acto, razón por la cual se considera que tampoco se satisfizo la solicitud (Fls. 61 a 69). En relación con este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 3 de
abril de 20001, señaló que la respuesta a las peticiones presentadas ante la administración debe cumplir con los siguientes requisitos: ser oportuna; resolver de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, No. del Expediente T-256.199 Acción de tutela instaurada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.” contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.. fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente lo solicitado; y, finalmente, ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos se incurre en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En cuanto a la oportunidad de la respuesta, esto es, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, en la misma sentencia se indicó que, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.2 Según lo anterior no basta con que la administración responda las solicitudes presentadas por el particular sino que la respuesta debe ser pronta, oportuna y eficaz, y la eficacia de la misma exige que sea puesta en conocimiento del peticionario para que éste pueda controvertir, si es el caso, las decisiones que afecten sus intereses. En este evento la entidad demandada respondió la petición del actor, mediante
Resolución No. 0916 de 18 de mayo de 2007, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, sin embargo no existe constancia de la notificación de tal acto, lo que hace que no se haya satisfecho a cabalidad la petición y se vulnere el derecho aludido, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, precisando que la respuesta debe ser debidamente notificada al actor, requisito que se omitió y que genera vulneración al derecho de petición, para que pueda ejercer los recursos procedentes y, eventualmente, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala no accede a la pretensión de obtener el pago de la prima técnica porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer tal petición por cuanto el actor debe, como en efecto lo hizo, acudir a la administración para reclamar, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la prima, controvirtiendo el acto por medio del cual se resuelve tal petición en la vía gubernativa, si es del caso, y, si así lo considera, acudir a la vía judicial en 2 Ibídem. ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez competente decida si hay lugar a su reconocimiento y pago. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 15 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la acción de tutela promovida por JOSÉ MIGUEL MORALES LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.474.626 de Pamplona, Norte de Santander. ORDÉNASE al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificar en debida forma al señor JOSÉ MIGUEL MORALES LÓPEZ la Resolución No. 0916 de 18 de mayo de 2007, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, solicitada mediante petición de 22 de febrero de 2007. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General.