CE-25000-23-25-000-2007-00540-01(0194-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00540-01(0194-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCION - No opera frente a prestaciones periódicas / PRESTACIONES PERIODICAS - Pueden demandarse en cualquier tiempo De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas, podrán demandarse en cualquier tiempo, por la administración o por los interesados. En ese sentido, el reajuste especial decretado en favor del demandado mediante los actos acusados proyectó sus efectos a futuro en las mesadas posteriores, es decir, no han perdido su esencia de actos que reconocieron prestaciones periódicas, por lo que la excepción de caducidad planteada y materia de inconformidad con la sentencia de primera instancia no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO
136 PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS - Reajuste especial / PENSION DE JUBILACION - Reajuste del cincuenta por ciento para pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se
había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el ex congresista - en este caso - hubiera obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Como los actos administrativos acusados reconocieron el reajuste especial al demandado por encima del porcentaje establecido por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es razón suficiente para decretar su nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00540-01(0194-09)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: JOSE ALBERTO ISAZA LAFAURIE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S
El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No. 1521 de 29 de diciembre de 1994 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció al señor JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en 1994. - La Resolución No. 0299 de 11 de marzo de 1996 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció al señor JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE, el reajuste especial aludido, a partir del 1º de enero de 1992, generándose un retroactivo en su favor por valor de $53.445.348.96 por los años 1992 y 1993. - La Resolución 1802 de 30 de diciembre de 1996 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció al señor JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE, intereses de mora sobre el reajuste especial de los años 1992 y 1993, por valor de $114.444.377.14. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título
de restablecimiento del derecho, pretende se declare que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial que corresponde al Señor JOSE ALBERTO ISAZA LAFAURIE es equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas para el año 1993 con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y se ordene excluir de la liquidación los valores que excedan dicho porcentaje. Igualmente solicita se condene al demandado a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, las sumas de dinero pagadas en exceso con ocasión del reconocimiento errado del reajuste especial y sus intereses, debidamente actualizadas y capitalizadas. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 00496 de 17 de enero de 1968, reconoció al señor JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE una pensión de jubilación en cuantía de $5.068.81 a partir del 20 de julio de 1966. Posteriormente, por Resolución No. 2053 de 22 de abril de 1974, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión del demandado como consecuencia de su reincorporación al Congreso de la República como Senador, por el periodo comprendido entre 1970 y 1974. El señor JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE fue afiliado al Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, mediante la Resolución 0545 de junio 3 de 1994. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución 0546 de junio 3 de 1994 reconoció a favor del demandado ISAZA LAFAURIE el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en cuantía de $1.886.456.38 a partir del 1º de enero de 1994, es decir, en el equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que devengaban en ese año los Congresistas. El 10 de noviembre de 1994, el señor JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE fundado en la sentencia T-456/94 de la Corte Constitucional, solicitó del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago del reajuste especial en un monto equivalente al 75% de lo devengado ese año por los Congresistas, petición que fue atendida mediante la Resolución No. 1521 de 29 de diciembre de 1994, que dispuso reconocerle el reajuste especial en ese porcentaje, es decir, por un valor mensual de $3.231.726.oo con efectos fiscales a partir del día 1º de enero de 1994. En atención a una nueva petición presentada por el demandado el día 14 de noviembre de 1995, apoyada en la sentencia T-463 de 1995 de la Corte Constitucional, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 00299 de 11 de marzo de 1996, dispuso reconocerle el reajuste especial a partir del 1º de enero de 1992, todo lo cual implicó pagarle un
retroactivo por valor de $ 53.445.348.96 correspondiente a los años 1992 y 1993. Finalmente, por Resolución No. 1802 de 30 de diciembre de 1986, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció y ordenó el pago en favor del señor JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE de la suma de $ 114.444.377.14 por concepto de intereses por la mora en el pago de los valores que se le reconocieron por concepto del reajuste especial. Los actos acusados con los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago del reajuste especial no debía superar el cincuenta por ciento (50%) del ingreso promedio devengado por un Congresista por concepto de pensión para el año 1994, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. Por considerar que el monto del reajuste especial no podía exceder el cincuenta por ciento (50%) del ingreso promedio devengado por pensión por un Congresista para el año 1994, solicita del órgano jurisdiccional, que ordene la liquidación de la pensión del demandado en el porcentaje citado, pues se trata de una pensión reconocida con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992. Señala que entre el 1º de enero de 1992 y el 30 de abril de 2007 las diferencias que pagó en exceso por la incorrecta liquidación del reajuste especial, ascienden a $1.927.744.060, suma que pide se le reintegre debidamente indexada, más los
intereses moratorios, y las diferencias que se causen con posterioridad.
Normas violadas: Invocó las siguientes: - Decreto 1359 de 1993, artículos 4, 8 y 17. - Decreto 1293 de 1994, artículo 7. - Decreto 816 de 2002, artículo 12.
CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el reajuste de la pensión se acomodó a las previsiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993, que establecen que las pensiones no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Al establecerse en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 el reajuste especial en un porcentaje equivalente al 50% para los Congresistas pensionados antes de la Ley 4ª de 1992 y una pensión para los congresistas que adquieran el derecho con posterioridad a 1992, el Gobierno Nacional violó la Ley 4ª de 1992, pues el Legislador en dicha ley no estableció dicho porcentaje, como tampoco la fecha de 1º de enero de 1994, y de ahí una evidente diferencia al considerar a algunos congresistas como de segunda y a otros de primera categoría, es decir, marca una distinción que la Ley no plantea y de esta forma se transgrede el principio constitucional del derecho a la igualdad, y en ese sentido, dicho Decreto
Reglamentario no puede vulnerar la Ley marco que le dio su origen. Pone de presente, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 de la Corte Constitucional, que indican que el reajuste especial de la mesada de los congresistas pensionados no puede resultar inferior para cada año, al mismo 75% y que su liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete el reajuste. El reajuste decretado mediante los actos acusados, conlleva la protección de los derechos pensionales adquiridos a términos del Acto Legislativo No. 1º de 2005, y por ningún motivo se pueden reducir las mesadas pensionales que le fueron reconocidas conforme a derecho. Con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Nacional y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no está obligado a restituir prestaciones recibidas de buena fe. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Se aparta de la posición sentada por la Corte Constitucional en las sentencias T456/94 y T-463 de 1995, toda vez que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 que regulan el reajuste especial de la pensión de los Congresistas en un 50%, son normas posteriores a la promulgación de la Ley 4ª de 1992 que hasta el momento mantienen vigencia.
Luego de reseñar algunos precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema, señala que el 50% fue el establecido por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 para la liquidación del reajuste especial, y ese monto era el que debía reconocérsele al ex congresista beneficiado con la expedición de los actos acusados y no el 75%. La nulidad de la Resolución No. 00299 de 11 de marzo de 1996, que reconoció al demandado el reajuste especial desde enero de 1992, se dio como consecuencia de la sentencia de tutela 463 de 1995 de la Corte Constitucional, providencia que conforme a la dictada el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en caso similar, solamente surte efectos respecto de las partes que reclaman en el caso concreto, y no puede hacerse extensiva a terceros. Niega el reintegro de las sumas pagadas en exceso al demandado, por cuanto a términos del artículo 83 de la Constitución Nacional, y lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no se probó la mala fe con que actuó para obtener el pago de dichas prestaciones. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 375 y siguiente del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La argumentación jurídica empleada por el a quo en la sentencia, carece de piso
legal y constitucional, pues más allá de escoger el porcentaje de liquidación de las pensiones de los ex congresistas, debió resolver el verdadero problema jurídico, esto es, la aplicación de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 violatorios de la Ley 4º de 1992, todo lo cual planteó en las excepciones que denominó de imperativa inaplicación de los derechos fundamentales del demandado y aplicación de decretos reglamentarios que desbordan la Ley marco que les dio origen. En ese sentido, las Resoluciones acusadas se fundamentan en el estricto análisis jurídico hecho por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T456/94 y T-463/95, que permiten a los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que sus pensiones se reajusten en un monto no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista. La acción de nulidad con restablecimiento del derecho ejercida sobre los actos acusados está caducada, reitera, por cuanto su ataque se dirige contra un reajuste especial e intereses otorgados al demandado, por una sola vez, que no configuran una prestación periódica, y siguiendo la regla general estas acciones caducan en cuatro meses. Agrega que conforme las directrices del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la acción caduca en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la expedición del acto. En uno y otro caso, la acción corre la misma
suerte, pues los actos administrativos se demandaron después de los términos aludidos, todo lo cual se evidencia de la fecha de su expedición y la de presentación de la demanda. Señala como motivo adicional de inconformidad, la falta de legitimidad del Fondo de Previsión Social del Congreso para demandar, bajo la consideración de que la pensión del demandado se nutre de los aportes que para el pago hacen, de un lado, la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, y de otro lado, la Caja Nacional de Previsión, mas no de recursos del ente demandante. Pide que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y consecuencialmente se niegue la nulidad de los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada intervino para defender su respectiva postura conforme a los argumentos que expuso en el transcurso del proceso. La parte demandante guardó silencio. Para resolver, se C O N S I D E R A El problema jurídico se contrae a establecer si el reconocimiento del “REAJUSTE ESPECIAL” que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República hizo al señor JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE, debe ser equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en el año 1994, con efectividad a 1º de enero de 1992, en los términos consignados en los actos acusados, o si por el contrario, debe hacerse como lo propone la entidad demandante, es decir, en el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994, conforme lo señala el
artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. En el expediente obra el siguiente material probatorio: - Resolución 00496 de 17 de enero de 1968 (fls.35 a 38 inferior c.2), emitida por la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al demandado, en cuantía de $ 5.068.81 efectiva a partir del 20 de julio de 1966. - Resolución 2239 de 16 de abril de 1973 (fls.60 a 63 inferior c.2), emitida por la Caja Nacional de Previsión, por la cual se reliquida la pensión de jubilación del demandado, por reincorporación al servicio como Senador de la República. - Resolución 2053 de 22 de abril de 1974 (fls.70 a 73 inferior c.2), emitida por la Caja Nacional de Previsión, por la cual se reliquida la pensión de jubilación del demandado, por reincorporación al servicio como Senador de la República. - Petición formulada por el demandado el día 15 de abril de 1994 (fls. 94 a 96 inferiores c.2) donde solicitó al Fondo de Previsión del Congreso de la República su afiliación, y el reconocimiento del reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993. - Resolución 0545 de 3 de junio de 1994 (fls. 99 y 100 inferiores c.2), expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, que dispuso afiliar a la entidad pensional del Congreso al señor JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE.
- Resolución 0546 de 3 de junio de 1994 (fls. 101 a 104 inferiores c.2), expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, que dispuso reconocer y pagar el reajuste especial al señor JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE, en un equivalente al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. - Petición formulada por el demandado en el mes de noviembre de 1994, a través de apoderado (fls. 107 y s.s. inferiores c.2), donde solicitó al Fondo de Previsión del Congreso de la República que el reajuste especial que le reconocieron fuera ajustado al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto percibía un congresista durante el año 1994. - Resolución 1521 de 29 de diciembre de 1996 (fls. 120 a 125 inferiores c.2), expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, que dispuso reconocer y pagar el reajuste especial al señor JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE, en un equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto percibía un congresista durante el año 1994. - Petición formulada por el demandado el 14 de noviembre de 1995 (fl. 140 inferior c.2), donde solicitó al Fondo de Previsión del Congreso de la República que el reajuste especial que le reconocieron en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto perciba un congresista durante el año
1994, se hiciera efectivo a partir del 1º de enero de 1992, conforme la sentencia T367/95 de la Corte Constitucional. - Resolución 00299 de 11 de marzo de 1996 (fls. 147 a 150 inferiores c.2), expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, que dispuso reconocer el reajuste especial al demandado JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE, a partir del 1º de enero de 1992, y ordenó pagar un retroactivo en su favor por valor de $53.4455.348.96 por los años 1992 y 1993. - Petición formulada por el demandado el 20 de enero de 1997 (fl. 161 inferior c.2), donde solicitó al Fondo de Previsión del Congreso de la República el reconocimiento y pago de intereses por los pagos que le hicieron por concepto del reajuste especial. - Resolución 1802 de 30 de diciembre de 1996 (fls. 164 a 167 inferiores c.2), expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, que dispuso reconocer al señor JOSE ALBERTO ISAZA LAFAURIE la suma de $ 114.444.377.14 por concepto de intereses de mora sobre el reajuste especial reconocido en su favor. Teniendo en cuenta que el demandado considera que se presentó la caducidad de la acción frente a los actos acusados, así como la falta de legitimación por activa de la entidad para demandarlo, la Sala se pronunciará en primer término, sobre las excepciones: De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la
Ley 446 de 1998, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas, podrán demandarse en cualquier tiempo, por la administración o por los interesados. En ese sentido, el reajuste especial decretado en favor del demandado mediante los actos acusados proyectó sus efectos a futuro en las mesadas posteriores, es decir, no han perdido su esencia de actos que reconocieron prestaciones periódicas, por lo que la excepción de caducidad planteada y materia de inconformidad con la sentencia de primera instancia no tiene vocación de prosperidad. La Sala observa igualmente que los actos acusados fueron expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de suerte que esta entidad es la única interesada en la nulidad de los mismos, sin que tenga relevancia para la litis, el hecho de que otras entidades coadyuvaran a financiar la pensión, lo que permite concluir que la entidad de previsión actora está legitimada para demandar sus propios actos. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, son indispensables las siguientes precisiones jurídicas: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y
sustitución de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen. “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y
sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto percibiera el Congresista. Es más el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue claro en precisar que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. Así mismo, el Decreto 1359 de 1993, estableció su ámbito de aplicación y vigencia en sus artículos 1º, 18 y 19, así: “Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” (Resalta la Sala)
Según el artículo 18, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 ibídem, señaló en forma expresa que el presente decreto regía a partir de la fecha de su publicación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. En el sub iudice el señor JOSÉ ALBERTO ISAZA LAFAURIE se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, mediante la Resolución 00496 de 17 de enero de 1968 (fls. 35 a 38 inferior c.2), emitida por la Caja Nacional de Previsión. En consecuencia, no le resultan aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto. De otra parte, es claro también para la Sala, que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los
actuales Congresistas.” El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, donde ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”1 Sin embargo es necesario aclarar que la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994,
en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra – Caja Nacional de Previsión Social. La disposición anterior, fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el ex congresista - en este caso - hubiera
obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. No hay duda para la Sala, que los actos acusados reconocieron el reajuste especial al demandado en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado por un Congresista en el año 1994, cundo la norma solamente autorizaba el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. Como los actos administrativos acusados reconocieron el reajuste especial al demandado por encima del porcentaje establecido por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es razón suficiente para decretar su nulidad. Por lo demás, ad
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