CE-25000-23-25-000-2007-00562-02(1943-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00562-02(1943-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales / DERECHO ADQUIRIDO – convalidación / CONVENCION COLECTIVA – Reconocimiento de pensión de jubilación Es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de
su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00562-02(1943-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: OLGA MARÍA SÁNCHEZ DE CUBILLOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2011 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora Olga María Sánchez de Cubillos con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 654 de 30 de agosto de 1990, proferida por el Rector de la Institución y mediante la cual reconoció y ordenó pagar una mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero: Por concepto de mesada pensional $234.133.115 Por concepto de mesada adicional (Junio) $17.583.069 Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $16.672.253 Las sumas de dinero deben ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria desde el 17 de octubre de 1985, fecha en que se concedió la pensión
de jubilación y hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Pidió igualmente la condena en costas y gastos del proceso. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Olga María Sánchez de Cubillos, nació el 5 de octubre de 1946. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 9 de junio de 1973 como Secretaria I adscrito a la Sala de Profesores. Mediante Resolución N° 654 de 30 de agosto de 1990, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 17 de octubre de 1989, en cuantía de $165.814. Para la época en que se reconoció la pensión la normatividad aplicable era la Ley 33 de 1985. Al haberse reconocido la pensión a la edad de 43 años y 12 días, se contravino lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que los requisitos para la adquisición del derecho al reconocimiento de la pensión es a los 55 años. Además, la pensión se reconoció con un monto de 86% según el artículo 13 de la Convención Colectiva para trabajadores oficiales de 1989, la cual se hizo extensiva a empleados públicos, contraviniendo el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo . La pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: prima de alimentación, subsidio de transporte, primas semestral, de vacaciones, navidad, quinquenio y sueldo de vacaciones,
establecidos en el artículo 13, parágrafo 1° de la Convención Colectiva de 1989, norma inaplicable para este caso, pues el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no los incluye como base de cotización del Sistema General de Pensiones. La ejecución del acto demandado le causa a la Universidad un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de jubilación. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes: Constitución Política de 1886, artículo 76 numeral 9° Ley 33 de 1985, artículo 1° Ley 62 de 1985, artículo 1° Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416 SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 19 de junio de 2008, negando el decreto de la medida. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 16 de octubre de 2008, confirmó la anterior decisión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 23 de junio de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y declaró la nulidad de la Resolución N° 654 de 30 de agosto de 1990, por la cual se reconoció la mesada pensional a la señora Olga María Sánchez de Cubillos y negó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión manifestó que cuando la Constitución Política se
refiere a la protección o reconocimiento de los derechos adquiridos, debe entenderse que hace relación exclusivamente a aquellos en los cuales se haya accedido observando a cabalidad las distintas exigencias o requisitos establecidos en las leyes. Cuando se expiden los decretos por parte del Gobierno Nacional cada año en materia de salarios, por lo general en ellos se incluye la cláusula de protección a los derechos reconocidos con anterioridad, pero con base en normas legales pertinentes. Por ello, es posible el reconocimiento de un derecho laboral o no, sin soporte legal, hipótesis en la cual no podrá entenderse que ese derecho adquiere legalidad con la proposición contenida en la nueva norma, aunque tenga la connotación de referirse a la misma materia o especialidad, a menos que la prestación o salario creado por esa norma local o territorial derivada de la ley, no la contravenga y sólo a partir de esa hipótesis, habría quedado legalizada con la norma posterior o nueva, es decir que los Acuerdos 024 de 1989 y 006 de 1992, son contrarios a la Constitución Política de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19. La Constitución establece que la fijación de los regímenes de salarios y prestaciones se encuentran reservados a la ley y por consiguiente, cualquier norma o acto administrativo en materia de fijación de salarios y prestaciones está contra la ley y la Constitución y son inaplicables a la luz de las disposiciones del artículo 4° superior. Señaló que a la señora Sánchez de Cubillos le era aplicable la Ley 33 de 1985, toda vez que fue la entidad demandante la que le reconoció la mesada pensional,
es decir que no se encontraba afiliada a un régimen especial de pensiones sino al régimen general. En consecuencia, la pensión debió liquidarse con los factores determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como quiera que en el inciso segundo se establece que la base de la liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, está constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Al comparar los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y aquellos que se le incluyeron a la demandada en su liquidación, encontró que la administración sin fundamento legal, incluyó de más en la liquidación la prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio. El acto demandado se encuentra viciado de nulidad, pues la administración de la Universidad demandante cometió una serie de errores al momento de realizar el respectivo reconocimiento pensional, sin embargo, advirtió que el error que invalida el acto impugnado, no es atribuible a la buena fe de los administrados. Concluyó que en la actualidad la demandada cuenta con más de 50 años de edad y 20 de servicio, requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, la cual le es aplicable para el goce de la pensión de jubilación. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 248 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El acto administrativo que reconoció la pensión en un monto del 86% del salario
promedio devengado por la señora Olga María Sánchez de Cubillos, se fundamentó en el régimen extralegal expedido conforme a derecho por el Consejo Superior Universitario, mediante los acuerdos 8 de 1983 y 011 de 1988, órgano competente en esa fecha para determinar el régimen salarial y la clasificación de los trabajadores de la Universidad Distrital y formalizado mediante la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, suscrita entre la Universidad y Sintraud. El acto administrativo demandado, definió una situación jurídica individual, por lo que resulta claro y contundente en señalar que el régimen extralegal de la pensión reconocida a la señora Sánchez de Cubillos, se fundamentó en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 3133 de 1968, el Acuerdo 7 de 1977 y los Acuerdos 08 de 1983 y 011 de 1998, estos últimos del Consejo Superior Universitario que se ajustaron las disposiciones convencionales a los empleados públicos de la Universidad Distrital que son disposiciones de carácter territoriales cuyos efectos protege la ley con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se profiera una que mantenga íntegros los derechos pensionales de la demandada. Por su parte el apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, solicitó que se condene a la demandada a reintegrar a la Universidad las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales, con su respectiva corrección monetaria desde el 17 de octubre de 1989, fecha en que se le concedió
la pensión y hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Para resolver, se C O N S I D E R A En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de la resolución demandada, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago a la señora Olga María Sánchez de Cubillos, en su calidad de empleada pública administrativa una pensión de jubilación, con base en la Convención Colectiva de 1989 o si por el contrario, el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empelados públicos. Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderada la nulidad de la Resolución N° 654 de 30 de agosto de 1990 expedida por el Rector del mencionado ente universitario, en cuantía de $165.814 y a partir del 17 de octubre de 1989. Las razones sobre las cuales se edifica la demanda consisten en que dicha pensión se reconoció con un monto porcentual superior al tope del 75%; establecido en la Ley 33 de 1985, además la pensión se reconoció a la edad de 43 años y 12 días, e incluyó en la liquidación factores extralegales como la prima de alimentación, subsidio de transporte, las primas semestral, de vacaciones, navidad, quinquenio, sobresueldos, prima técnica, semestral, de vacaciones, navidad, quinquenio y sueldo de vacaciones establecidos en el artículo 13,
parágrafo 1° de la Convención Colectiva de 1989. En consecuencia la controversia gira en torno a dilucidar si era posible reconocer la pensión de jubilación a la demandada con fundamento en un acto expedido por la misma Universidad regulando la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya) La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley.
De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de la universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer para el sector
territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos
internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status: La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por la Ley 71 de 1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años para mujeres y 60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación – 13 de febrero de 1985 – hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas
anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público. El sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el numero de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones pensionales particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS
INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema
General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41097 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de
octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma
demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. (Se resalta) Del caso concreto La Convención Colectiva de Trabajo de 1989 sirvió de fundamento a la entidad actora para reconocer la pensión de jubilación a la señora Olga María Sánchez de Cubillos, en el artículo 13 estableció el tiempo computable para pensión así: “TIEMPO COMPUTABLE PARA PENSIÓN: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad reconoce y paga la pensión de jubilación, a cualquier edad, en un ochenta por ciento (80%), del salario promedio a sus trabajadores que hayan cumplido un
mínimo de quince (15) años de servicio continuos o discontinuos, a la Universidad y completen veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias Entidades de Previsión Social o de las que hagan sus veces, del orden Nacional, Departamental, Municipal, Intendencial, Comisarial o Distrital y al Instituto de Seguros Sociales, sin detrimento del régimen pensional pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Parágrafo Uno: Para efectos de liquidación y pago de la pensión al trabajador que labore más de quince (15) años, continuos o discontinuos, lo jubilará con un porcentaje del salario promedio directamente proporcional al tiempo de servicio a la Universidad con relación a los veinte (20) años de servicio. ” Como ya se expuso, todas aquellas situaciones jurídicas individuales que fueron definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, a favor de los empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes del 30 de junio de 1997, continuarían vigentes.
En el presente asunto, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante Resolución N° 654 de 30 de agosto de 1990, reconoció a la señora Olga María Sánchez de Cubillos una pensión de jubilación
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