CE-25000-23-25-000-2007-00568-03(0006-11)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00568-03(0006-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación.
Competencia En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. No resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – articulo 75 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva. Derechos adquiridos Bajo la anterior apreciación esta Corporación ha declarado la nulidad de actos particulares derivados de actos generales declarados nulos y que otorgaban
beneficios extralegales en relación con las mesadas pensionales reconocidas periódicamente, pero no sucede lo mismo en el sub lite, en que el acto general estableció el tiempo de servicios vinculado al ente universitario y la posibilidad de ser sumados con los aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en varias entidades de Previsión Social del orden Distrital, porque frente a los mismos existe expresamente y en esto insiste la Sala, una convalidación legal por tratarse de una situación jurídica que quedó plenamente consolidada antes de la entrada en vigencia del Sistema de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y que prevalece, a pesar de su ilegalidad, por así disponerlo su artículo 146, que como ya se anotó, fue declarado exequible en este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00568-03(0006-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: CECILIA DELGADO DE ACOSTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, el 22 de julio de 2010 mediante la cual negó
las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y pide que se declare la nulidad de la Resolución No. 143 de 13 de marzo de 1991, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación a la señora Cecilia Delgado de Acosta, en cuantía de $ 267.078 mensual, equivalente al 80% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesadas pensionales, la suma de $295.689.362 y por concepto de mesadas adicionales la suma de $339.005.511 Además, el pago de intereses e indexación sobre estas sumas desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional del acto demandado o, en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Como fundamentos fácticos expone la entidad demandante que: La señora Cecilia Delgado de Acosta nació el 10 de agosto de 1951 y se vinculó a la Universidad mediante la Resolución No. 0988 a partir del 15 de octubre de 1979, siendo nombrado en el cargo de Auxiliar de Contabilidad responsable de la
Caja Menor y mediante la Resolución No. 143 de 13 de marzo de 1991, la Universidad demandante reconoció el derecho pensional de jubilación a partir de 1990. Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la empleada pública, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual, se hacia beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se le debía aplicar la Ley 33 de 1985. Afirmó el demandante que a la señora Delgado se le reconoció la pensión de jubilación a los 38 años de edad, contraviniendo lo dispuesto en la Ley aplicable, además de liquidarse en un monto de 80%, según lo previsto en el artículo 7 de la Convención Colectiva, inaplicable a los empleados públicos” cuando lo debido era el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta factores salariales extralegales como las primas semestrales, de vacaciones, de navidad y el quinquenio. Estimó como vulnerados los artículos 55 y 150 numeral 19 literal e) de la C. P.; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del C. S. del T. Dentro del concepto de violación se determinó que a los actos demandados se les atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por cuanto la Constitución Nacional en su artículo 150, numeral 19 literal e, estableció en cabeza
del Congreso de la República la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en cumplimiento de este mandato, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992. El demandado estuvo vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de empleado público, por lo que no era posible establecer a través de simples acuerdos entre la administración pública y los trabajadores, el régimen de prestaciones sociales del demandado, pretermitiendo así la competencia del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para tal efecto. Añadió que con la expedición de las resoluciones acusadas se violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva para trabajadores oficiales.
SUSPENSION PROVISIONAL.
En escrito separado, solicita la Universidad actora la suspensión provisional del acto acusado al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales. Esta petición fue resuelta de manera favorable por el Tribunal en auto del 5 de julio de 2007 (fls. 48 a 53 del cuaderno No. 2). El Consejo de Estado mediante la providencia dictada el 8 de noviembre de 2007confirmó la anterior decisión (fls. 62 a 69).
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada contestó la demanda, en escrito visible a folios 82 a 124 del
cuaderno de pruebas: La demandante se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Resolución demandada se expidió de conformidad con la normatividad aplicable al caso, es decir, con los Acuerdos del Consejo Superior Universitario No. 011 de 1988 y No. 042 de 1989 normas estas que el ente universitario expidió de conformidad en su autonomía reconocida por la Constitución Política. Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción respecto a los derechos adquiridos y falta de jurisdicción genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 22 de julio de 2010 (fls. 699 a 715) declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Argumentó el Tribunal que según el mandato contenido tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, los Consejos Directivos de las Universidades no han tenido competencia para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos que prestan sus servicios a esos entes, por ende no es jurídicamente viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos expedidos por el ente universitario, pues tales actos carecen de validez, como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, el A quo manifestó que la situación de la demandante está cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 disposición que, en aras de respetar los derechos adquiridos y la presunción de legalidad que en aquel momento amparaba dichos reconocimientos, convalidó derechos pensionales cuya legalidad
podría resultar cuestionada porque las disposiciones departamentales y municipales no pueden disponer o regular la materia salarial y prestacional de los funcionarios públicos. Como quiera que el demandado se encontraba en la situación descrita en la norma en mención, toda vez que cumplió con los requisitos del Acuerdo 024 de 1989 para acceder a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concluyó que el acto acusado no adolece de vicio de legalidad por violación a normas superiores. Ordenó el A quo al ente universitario que le rembolsara a la demandada las sumas que le dejó de pagar en virtud de la suspensión provisional parcial decretada en el proceso. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurrente demandante a folios 742 a 744, precisó que la demandada no estaba cobijada en la situación descrita en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, porque el Acuerdo 029 de 1989 no es una disposición municipal o departamental sino de un consejo superior universitario; asimismo, porque el régimen previsto por el mencionado acuerdo no es un régimen especial extralegal, sino ilegal e inconstitucional. Para reforzar sus argumentos, hizo alusión a jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado donde se reiteró la posición esgrimida en el recurso. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada manifestó que cumplió con los requisitos establecidos en los Acuerdos dictados por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de jubilación. En tal virtud una
vez que le fue reconocido el status pensional, procedió a presentar renuncia al cargo, y como la Universidad no la tenía afiliada a una Caja o entidad de previsión social, la Universidad directamente asumió el reconocimiento y pago de la prestación social. Reiteró que lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable a la demandada y en consecuencia debe existir respeto por los derechos pensionales. Concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respeta las normas superiores, se encuentra ajustada a la prueba recaudada en el proceso y en consecuencia debe ser confirmada por el H. Consejo de Estado y negando las pretensiones de recurso de apelación interpuesto por la Universidad (fls. 748 y 749). La parte demandante. Reiteró que la Universidad Distrital al liquidar y pagar pensión de jubilación a la demandada no aplicó el régimen legal vigente en el momento del reconocimiento sino el consagrado en Acuerdos y normas derogadas, prerrogativas que no eran aplicables a la demandada en su calidad de empleada pública, razón suficiente para solicitar se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 750 a 752). CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo proferido con base en acuerdos de los entes universitarios que
consagran beneficios en materia pensional a sus empleados públicos. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para
regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º.
consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de
establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su
artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C410/97 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo
acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas
anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
De lo probado en el proceso: El cargo y tiempo de servicio se infiere del análisis del certificado denominado tiempo de servicio elaborado por el Jefe de Personal de la Universidad Distrital, que el demandado laboró en dicha universidad desde el 26 de febrero de 1979 hasta el 3 de julio de 1990, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de (fl. 218 del cuaderno de pruebas).
El reconocimiento pensional y sus términos A folios del 12 a 14 cuaderno pruebas encuentra anexa copia de la Resolución No. 143 de 13 de marzo de 1991 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación de la señora Cecilia Delgado de Acosta y se fija una cuota parte a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. y en especial las que le confiere el artículo 18 numerales 1 y 15 el Acuerdo 042 de 1989 emanado del Consejo Superior Universitario” ( fls. 219 a 222 del cuaderno de pruebas), en cuantía de $ 267.078.00 al cumplir 20 años de servicios de los cuales 8 años, 10 meses, 26 días laboró en la Administración Distrital y 11 años, 4 meses, 3 días laboró en la Universidad Distrital. Se infiere por la Sala que el derecho pensional de jubilación de la demandada se
realizó con base en los Acuerdos 03 de 1973, 11 de 1988 y 24 de 1989 tal como lo manifestó el A quo, Acuerdos estos que recogen y extienden a los empleados públicos las prerrogativas establecidas en las convenciones colectivas que de manera sucesiva suscribían los trabajadores oficiales y el ente universitario. En relación con la liquidación se expresó en el acto acusado que se elaboró de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Convención Colectiva de 1989, en concordancia con el artículo 255 del Acuerdo 11 de 1988 “Por el cual se expide el reglamento de personal administrativo de los empleos públicos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”. Consecuente con lo anterior y como la demandada cumplió el requisito de tiempo de servicios para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos de los Acuerdos referido, es decir, 20 años de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial que lo fue según el artículo 151 de la citada Ley, el 30 de junio de 1995 y aparece probado en el expediente que el retiro por tiempo laborado ocurrió el 3 de julio de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual es viable concluir que la demandada tenía un derecho adquirido consolidado que debe ser respetado. En virtud de lo anterior, la demandada goza del derecho a pensión en los términos de los mencionados Acuerdos, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera,
en fallo proferido el 21 de octubre de 2004, lo declaró nulo y tal decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007. Lo anterior porque si bien la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición, en principio, la resolución acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar; pero, como la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia3, como ocurre en este evento, los efectos de la nulidad del acto general no le son aplicables al derecho pensional de la señora Cecilia Delgado de Acosta. En este punto de la providencia resulta importante consignar que la Sala Plena de esta Sección en sentencia del 21 de octubre de 2009 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiteró que “debe recordarse que el acto administrativo particular concreto, que se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en la que se fundamenta, por lo que en consecuencia, carece de causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos en atención al origen ilegítimo del que adolece y que ahora se encuentra descubierto”.
Bajo la anterior apreciación esta Corporación ha declarado la nulidad de actos particulares derivados de actos generales declarados nulos y que otorgaban beneficios extralegales en relación con las mesadas pensionales reconocidas 3 En este sentido puede consultarse la sentencia de 12 de febrero de 2009 Rad.: 250002325000200403756 01 (0273-08) C.P. Gerardo Arenas Monsalve. periódicamente, pero no sucede lo mismo en el sub lite, en que el acto general estableció el tiempo de servicios vinculado al ente universitario y la posibilidad de ser sumados con los aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en varias entidades de Previsión Social del orden Distrital, porque frente a los mismos existe expresamente y en esto insiste la Sala, una convalidación legal por tratarse de una situación jurídica que quedó plenamente consolidada antes de la entrada en vigencia del Sistema de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y que prevalece, a pesar de su ilegalidad, por así disponerlo su artículo 146, que como ya se anotó, fue declarado exequible en este aspecto. En tales condiciones y comoquiera que la demandada cumplió el requisito de tiempos de servicios previsto en los Acuerdos ya referidos para tener derecho a la pensión del jubilación, bajo los términos del artículo 146 de la Ley de 1993, independientemente de la fecha de expedición del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación –Resolución No. 143 de 13 de marzo de 1991y, por ende, consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en
Pensiones, es coherente precisar que el acto acusado conserva su conformidad con el ordenamiento jurídico y en ese orden, debe confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D el 22 de julio de 2010 dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho instaurado por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS contra la señora Cecilia Delgado de Acosta, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.