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CE-25000-23-25-000-2007-00569-03(0543-10)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-00569-03(0543-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRUEBA DOCUMENTAL - Innecesaria / PRUEBA - Debe ceñirse al debate procesal Cabe resaltar que la existencia de los documentos que contienen la convención y el acta mencionados no se discute en el presente debate procesal, por cuanto la entidad demandante advirtió su existencia al reconocer la pensión de jubilación mediante los actos acusados, teniendo en cuenta el régimen especial previsto en la convención colectiva, y al anexar copia simple de tales documentos con la presentación de la demanda. Por lo anterior y dado que los documentos allegados al expediente, los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, aportan los elementos de juicio necesarios para resolver el asunto controvertido, porque resultan suficientes para determinar el régimen prestacional aplicable a la demandada y si ésta acredita los requisitos para adquirir el estatus de pensionada en dicho régimen, las pruebas solicitadas resultan superfluas o innecesarias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de julio del año dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00569-03(0543-10)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: MARIA EMILIA RICO GOMEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por medio del cual se negó la práctica de varias pruebas documentales.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en la modalidad de lesividad, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de demandar las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 039 de 15 de febrero de 2001, proferida por la Rectoría de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora María Emilia Rico Gómez.

2. Que se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 084 de 9 de marzo de 2001, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se ordenó pagar a la demandada su mesada pensional a partir del 31 de diciembre de 2000.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reintegrar las sumas indebidamente pagadas con su correspondiente indexación e intereses moratorios.

4. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal de Cundinamarca mediante auto de 1 de noviembre de 2007(fls. 48-52).

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto del 15 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Segunda-Subsección D, se abrió el proceso a pruebas (fls. 228 a 231). En dicha providencia se ordenó tener como pruebas en este proceso, con el valor que les corresponda legalmente, las documentales aportadas por la parte actora y por el extremo pasivo; así mimo, se ordenó oficiar a la División de Recursos Humanos, a la Secretaría General y a la Rectoría de la Universidad Distrital y, al Instituto de Seguros Sociales. En el mismo auto se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la demandada en el numeral 1º, literal e), y en los numerales 3º, 4º y 5º del capitulo de oficios de la contestación de la demanda, al considerar que los documentos obrantes en el expediente y los oficios decretados resultaban suficientes para resolver de fondo el asunto (fls. 230).

III. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto que decretó algunas pruebas y negó unas pruebas documentales por las razones que se resumen a continuación (232-233): Señaló que al negar las pruebas solicitadas, se rechazó implícitamente, en primer lugar, la solicitud probatoria contenida en el literal a) del numeral 2º del capitulo de Oficios, referente al Acta Convenio 002 de 1992, suscrita entre la entidad demandante y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital-SINTRAUD, así como también la certificación del literal b) del mismo numeral, referente al régimen salarial y prestacional que se venía aplicando a los empleados administrativos de la Universidad, como el caso de la demandada.

Afirmó además, que al negar la prueba pedida en el numeral 5º del capitulo de oficios, se desconoce que mediante el Acta Convenio 002 de 1992 fueron extendidos a los empleados de naturaleza administrativa de la Universidad Distrital, dentro de los cuales se encontraba la demandada, los derechos prestacionales que son cuestionados a través de la demanda presentada. Por lo anterior, solicitó la revocatoria parcial del auto recurrido, para que en su lugar se decreten las certificaciones de que tratan los numerales 2º y 5º del capitulo ya señalado.

IV. CONSIDERACIONES La parte demandada dentro del capítulo denominado "OFICIOS" del escrito de la contestación de la demanda solicitó, el decreto de los oficios negados por el auto recurrido en los siguientes términos: “1. Que se libre oficio a la División de Recursos Humanos de la Universidad demandada (sic) en solicitud de los siguientes documentos: (…) d)- Que certifique si la Universidad ha pensionado a sus docentes y personal administrativo, en aplicación del Acuerdo 006 de 1993, Acta de Convenio 002 de 1992 y la Convención Colectiva de 1992-1993, precisando cuántos docentes y cuántos administrativos ha pensionado con fundamento en estos Acuerdos, los nombres de los pensionados docentes por separado y el nombre de los pensionados docentes administrativos por separado, el numero de Resoluciones que se hayan dictado al efecto y las fechas de las mismas.

(...)

3. Que se libre oficio a la Rectoría de la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CLADAS”, solicitando con destino a este expediente certificación

acerca de las cotizaciones que haya efectuado la parte demandada MARÍA EMILIA RICO GÓMEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.491.720 de Bogotá, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

4. Que se libre oficio a la Tesorería o Pagaduría de la Universidad demandante en solicitud de certificación de los salarios que devengaba la parte demandada durante sus diez ultimo años de servicio, además, de los salarios que devengaba el (sic) la parte demandada mes por mes.

5. Que se libre oficio al Ministerio de la Protección Social, solicitando fotocopias debidamente autenticadas, con las constancias de depósito, de la convención colectiva de trabajo por los años 1992, 1993 entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital “SINTRAUD” y la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas.” La Sala considera necesario señalar que el presente asunto se contrae a establecer el régimen prestacional aplicable a la demandada y si ésta acredita los requisitos para adquirir el estatus pensional en dicho régimen, con el fin de determinar si es procedente o no, reconocer y pagar su pensión de jubilación con un porcentaje superior al 75 % de los factores de liquidación autorizados por la ley, en aplicación de la Convención Colectiva de 13 de marzo de 1992, suscrita entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital, y el Acta de Convenio 002 de 1992, asunto que esencialmente se esclarece estudiando la normatividad aplicable al caso.

Cabe resaltar que la existencia de los documentos que contienen la convención y el acta mencionados no se discute en el presente debate procesal, por cuanto la entidad demandante advirtió su existencia al reconocer la pensión de jubilación mediante los actos acusados, teniendo en cuenta el régimen especial previsto en la convención colectiva, y al anexar copia simple de tales documentos con la presentación de la demanda. Por lo anterior y dado que los documentos allegados al expediente, los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, aportan los elementos de juicio necesarios para resolver el asunto controvertido, porque resultan suficientes para determinar el régimen prestacional aplicable a la demandada y si ésta acredita los requisitos para adquirir el estatus de pensionada en dicho régimen, las pruebas solicitadas resultan superfluas o innecesarias. Las razones precedentes conducen a la Sala a confirmar el auto recurrido, como efectivamente se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B":

V. RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 15 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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