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CE-25000-23-25-000-2007-00573-04(1640-10)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-00573-04(1640-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRUEBA PERICIAL - Objetivo / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL - No procede dado que no busca demostrar un hecho Analizando el fin perseguido por la petente de la prueba pericial1, resulta evidente que su objetivo es establecer, por medio de un informe técnico, los efectos que una sentencia favorable al demandante en este asunto le pueda llegar a provocar a la demandada que, según lo afirmado, fue ajena a las decisiones que adoptó la entidad accionante en la Resolución No. 000795 del 18 de octubre de 1991, que reconoció en su favor la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre del mismo año; dicho en otras palabras, busca el dictamen pericial solicitado demostrar no un hecho, sino un supuesto por la eventualidad del triunfo de las pretensiones del demandante, aspecto que no se encuentra incluido dentro de los fines previstos por el legislador en la norma citada, ya que no es de interés para el debate procesal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00573-04(1640-10)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ELSA MARIA MORALES URREGO El Despacho precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla

sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20112. 1 “Para efectos de probar el daño moral de la actora se designe psiquiatra de la lista de auxiliares de la justicia o del Instituto de Medicina Legal o del Ministerio de la Protección Social, a efectos de que rinda dictamen expreso sobre el impacto de una demanda que afecte la estabilidad económica de una persona de la tercera edad, como lo es demandarle la pensión de jubilación, cuestionarle su honor tratándola como tercero de mala fe, exigiendo el reintegro de las sumas de dinero que se contemplan en el capítulo de pretensiones de la demanda y su incidencia en la calidad de vida del pensionado demandado” (fl. 103 cuaderno principal) 2 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del inciso tercero del auto de fecha 22 de febrero de 2008, por el cual se denegó la práctica de una prueba pericial, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

contemplada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la persona jurídica UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución No. 00795 del 18 de octubre de 1991, expedida por el rector de dicha institución educativa, por la cual se reconoció a favor de ELSA MARÍA MORALES URREGO la pensión de jubilación con efectos a partir del 1 de septiembre del mismo año, reclamando como restablecimiento del derecho el reintegro de todas las sumas canceladas con sustento en el acto acusado.

II. EL AUTO IMPUGNADO Admitida la demanda por Tribunal Administrativo de Cundinamarca y surtida la notificación a la accionada, el proceso fue abierto a pruebas mediante providencia calendada 22 de febrero de 20083, por la cual, entre otras decisiones, fue denegada una petición de prueba pericial reclamada por la parte pasiva4, con el argumento de “…recaer la misma sobre un supuesto de hecho que aún no se ha verificado…”

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad legal5, la mandataria judicial de la accionada se alzó en apelación contra el auto mencionado en el párrafo anterior, para reclamar su revocatoria por dos razones: la primera, porque considera que la prueba pericial sí era procedente, ya que con la formulación de la demanda se le han causado perjuicios morales al considerarla “…como una persona de mala fe…”. Además sostuvo que “…la circunstancia de la

demanda causa en la persona un perjuicio directo, adicional al del pago de 3 Folios 149 y 150, cuaderno principal. 4 Numeral 7 acápite de pruebas de la contestación de la demanda, folio 103 del presente cuaderno. 5 Folios 151 y 152 cuaderno principal. un profesional en derecho para asumir su defensa, y los gastos propios de la misma, le procura a la hoy demandada un estado de zozobra y angustia permanente que le afecta su estabilidad emocional…”. La segunda, porque en el precitado auto el a quo omitió pronunciamiento sobre la petición de la prueba documental referida en el numeral 5º del acápite respectivo de la contestación de la demanda. El recurso de apelación fue concedido por esta Corporación, por vía de recurso de queja impetrado por la apoderada judicial de la demandada, mediante providencia calendada 16 de diciembre de 20096, siendo admitido por auto del 25 de noviembre de 2011 (fl. 432), tras haberse resuelto una petición de nulidad procesal que se hallaba pendiente de decisión.

IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 213 ibídem, con la debida sustentación. Además, es este Despacho competente para desatar el recurso, por aplicación del artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de

20107. De conformidad con lo previsto por el artículo 168 ejúsdem, en los

procesos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplicarán las normas compatibles relacionadas con la admisión, práctica y criterios de valoración de las pruebas, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta perfectamente aplicable el Título XIII de la Sección Tercera del Libro Segundo del estatuto adjetivo civil, y, concretamente, en punto de la prueba pericial, el Capítulo V comprendido por los artículos 233 a 243. Reza el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que “…La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” 6 Folios 415 a 418 del presente cuaderno. 7 Artículo 146 A: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente…” (subraya fuera de texto), por lo que restringe su realización al objeto de la prueba. Analizando el fin perseguido por la petente de la prueba pericial8, resulta evidente que su objetivo es establecer, por medio de un informe técnico, los efectos que una sentencia favorable al demandante en este asunto le pueda llegar a provocar a la demandada que, según lo afirmado, fue ajena a las decisiones que adoptó la entidad accionante en la Resolución No. 000795 del 18 de octubre de 1991, que reconoció en su favor la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre del mismo año; dicho en otras palabras, busca el dictamen pericial solicitado demostrar no un hecho, sino un supuesto por la

eventualidad del triunfo de las pretensiones del demandante, aspecto que no se encuentra incluido dentro de los fines previstos por el legislador en la norma citada, ya que no es de interés para el debate procesal. Esta norma, que guarda total consonancia con los criterios sobre procedencia y pertinencia de la prueba, definidos y explicados por esta Corporación9, conduce a denegar la solicitud de la pericial reclamada, por lo que el auto atacado, en lo que a ella concierne, deberá ser confirmado. Solo resta comentar que la solicitud de prueba documental a que hizo alusión la recurrente en su escrito, mencionada en el numeral 5º del acápite respectivo de la contestación de la demanda, ya fue resuelta de manera positiva por el a quo mediante auto de fecha 11 de abril de 200810, en el cual se ordenó “Téngase como prueba con el valor legal que le corresponda, la copia de la providencia allegada a folios 114 a 125 del plenario…” En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 8 “Para efectos de probar el daño moral de la actora se designe psiquiatra de la lista de auxiliares de la justicia o del Instituto de Medicina Legal o del Ministerio de la Protección Social, a efectos de que rinda dictamen expreso sobre el impacto de una demanda que afecte la estabilidad económica de una persona de la tercera edad, como lo es demandarle la pensión de jubilación, cuestionarle su honor tratándola como tercero de mala fe, exigiendo el reintegro de las sumas de dinero que se contemplan en el capítulo de pretensiones de la

demanda y su incidencia en la calidad de vida del pensionado demandado” (fl. 103 cuaderno principal) 9 Criterio definido y explicado por este Despacho en auto del 17 de enero de 2011, proceso radicado: 2500023-25-000-2007-01109-02 (1732-10), demandante Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, contra Jesús María Giraldo Loaiza. 10 Folios 154 y 155 cuaderno principal. 1.- CONFIRMAR el numeral 3º del auto calendado 22 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se denegó la práctica de una prueba pericial solicitada por la demandada, acorde con lo explicado en precedencia. 2.- DEVUÉLVASE la actuación a su lugar de origen.

COPIESE y NOTIFÍQUESE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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