CE-25000-23-25-000-2007-00577-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00577-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO A LA VIDA DIGNA – Protección mediante acción de tutela / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Protección mediante acción de tutela / ATENCION MEDICA Y ASISTENCIAL – Prestación a soldado retirado de la institución En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, dentro del plenario está plenamente demostrado que al actor le fue diagnosticado una disminución en capacidad laboral del 15%, y se encuentra en estado que las lesiones le han venido generando traumatismos generales que cada vez más le impiden desarrollan movimiento alguno debido a las dolencias generadas por las secuelas del accidente referenciado, generando imposibilidad física para realizar tarea alguna y para desempeñarse por sí mismo en sus actividades necesarias. Si bien es cierto que en principio la tutela no procede cuando existe otro mecanismo judicial, cuando es determinado un peligro inminente que sea necesario corregirlo para así evitar un perjuicio irremediable, la tutela debe acceder a la protección inmediata de los derechos vulnerados. Corolario a lo anterior, el actor se encuentra en una situación de desprotección, ausente de servicios médicos y quirúrgicos, necesarios para la situación en que se encuentra, y se repite, cada vez más se encuentra en imposibilidad física para realizar actividades que le generen ingresos para su congrua subsistencia, toda vez que debido a su
condición le es imposible realizar alguna actividad, por lo que esta Sala en aras de proteger el derecho fundamental de la vida en condiciones dignas, y el derecho a tener seguridad social, concederá la presente tutela, con el fin que le sean prestados los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos necesarios para restablecer su salud. Si bien es cierto la obligación de prestar atención medica y asistencial finaliza, cuando el personal es retirado de la institución, no obstante esa regla admite una excepción a su aplicación, toda vez que una persona no puede quedar desamparada por haberse terminado la prestación del servicio y es por ello que el suministro médico asistencial, debe continuar hasta que se resuelva de fondo la situación y se le garantice una verdadera protección de sus derechos. No es justo que el Estado, se niegue a prestarle los servicios médicos a un individuo que al ingresar ostentaba óptimas condiciones de salud y al momento de su retiro aún le persisten las lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00577-01(AC)
Actor: SAUL GIRALDO PRESIGA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Saul Giraldo Presiga, acudió mediante apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, a la vida, integridad personal y salud, los cuales considera le han sido vulnerados por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, prestar el tratamiento médico necesario al actor, producto de las secuelas que le quedaron por la lesión adquirida dentro de la institución, cuando trabajaba como militar y se ordene a las mismas entidades a realizar una nueva valoración de su situación médica, a efecto de concluir cual es su estado de deterioro de salud y así determinar la real discapacidad laboral para establecer si se encuentra dentro de los presupuestos legales exigidos para acceder a la pensión de sanidad. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta el demandante que trabajó como Soldado Voluntario al servicio del Ejército Nacional, durante 5 años, período dentro del cual siempre estuvo en el frente de batalla. EL 12 de noviembre de 2002, cuando se encontraba en cumplimiento de sus labores profesionales, en desarrollo de operaciones de inteligencia a bordo de una motocicleta oficial como parrillero, su compañero – conductor, colisionó con otro vehículo, accidentándose gravemente y sufriendo lesiones graves. Como consecuencia de los hechos anteriores, fue sometido a intensos tratamientos y cuidados, que culminaron el 8 de mayo de 2003, fecha en la que se
realizó la Junta Médico Laboral, consignada en el Acta No. 1319, modificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar, consignada en el Acta No. 2523 del 7 de julio de 2004. El referido Tribunal determinó una incapacidad permanente y parcial con una disminución de la capacidad laboral del 15% e imputabilidad del servicio. Durante los 8 meses de tratamiento y el continuo control médico al que fue sometido, permitieron encontrar una estabilidad en su salud, pero al serle retirados sus servicios, por virtud de la desvinculación de la institución, desde el 8 de mayo de 2003, las secuelas de sus lesiones, le evolucionaron y ahora sin control alguno, ha perdido la sensibilidad de parte de su espalda y cadera, no pudiendo caminar, ni desarrollar mucha fuerza, toda vez que los intensos dolores le impiden los más mínimos movimientos. EL 13 de mayo de 2006, presentó derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando le prestaran los servicios médicos, solicitud que fue negada mediante Oficio No. 432585 del 22 de septiembre de 2005. Señala que él y su familia son de precarios recursos económicos, lo cual le impide acudir a servicios médicos que le puedan ofrecer el tratamiento ideal, que le pueda traer recuperación o por lo menos detener el menoscabo de su salud, y así tener una vida digna y no padecer los serios traumatismos físicos que ya trascienden a los psicológico. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la
demanda de tutela, ordenó al Director de Sanidad del Ejército nacional, prestar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica necesaria para lograr el mayor restablecimiento de su salud y ordenó llevar a cabo una nueva valoración, por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar, en donde se tengan en cuenta sus circunstancias actuales y la evolución de las secuelas para determinar su incapacidad. La decisión anterior fue sustentada en primera medida, en razón al estado de salud del actor, hace necesario recurrir a este procedimiento como mecanismo de defensa rápida, eficaz e inmediato, frente a la protección del derecho a la vida y a la seguridad social del actor. Señaló que una persona no puede quedar desamparada por la terminación en la prestación del servicio por lo que debe continuar la asistencia médico asistencial hasta que se resuelva la situación y se le garantice una verdadera protección de sus derechos. Por lo anterior, quedó demostrado que con la negativa de la administración de prestar el servicio de salud al actor se vulneran los derechos a la salud y a tener una vida digna, por lo que ordenó a la entidad demandada suministrar los servicios médicos, quirúrgicos, suministro de medicamentos y demás servicios asistenciales requeridos por el actor. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, recurso que sustentó bajo las siguientes consideraciones: Señaló que el fallo desconoció que cuando se sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el encargado de cubrir los servicios de salud es la ARP a
la cual está afiliado. Por otra parte se tiene que al actor se le realizó el tratamiento médico necesario y le fue cancelada una indemnización, ya que por el mismo grado de incapacidad que le produjo la lesión, no cumple con el requisito para reconocerle la pensión de invalidez. Para resolver, se C O N S I D E R A Saul Giraldo Presiga, acudió mediante apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, a la vida, integridad personal y salud, los cuales considera le han sido vulnerados por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, prestar el tratamiento médico necesario al actor, producto de las secuelas que le quedaron por la lesión adquirida dentro de la institución, cuando trabajaba como militar y se ordene a las mismas entidades a realizar una nueva valoración de su situación médica, a efecto de concluir cuál es su estado de deterioro de salud y así determinar la real discapacidad laboral para establecer si se encuentra dentro de los presupuestos legales exigidos para acceder a la pensión de sanidad. En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, dentro del plenario está plenamente demostrado que al
actor le fue diagnosticado una disminución en capacidad laboral del 15%, y se encuentra en estado que las lesiones le han venido generando traumatismos generales que cada vez más le impiden desarrollan movimiento alguno debido a las dolencias generadas por las secuelas del accidente referenciado, generando imposibilidad física para realizar tarea alguna y para desempeñarse por sí mismo en sus actividades necesarias. Si bien es cierto que en principio la tutela no procede cuando existe otro mecanismo judicial, cuando es determinado un peligro inminente que sea necesario corregirlo para así evitar un perjuicio irremediable, la tutela debe acceder a la protección inmediata de los derechos vulnerados. Corolario a lo anterior, el actor se encuentra en una situación de desprotección, ausente de servicios médicos y quirúrgicos, necesarios para la situación en que se encuentra, y se repite, cada vez más se encuentra en imposibilidad física para realizar actividades que le generen ingresos para su congrua subsistencia, toda vez que debido a su condición le es imposible realizar alguna actividad, por lo que esta Sala en aras de proteger el derecho fundamental de la vida en condiciones dignas, y el derecho a tener seguridad social, concederá la presente tutela, con el fin que le sean prestados los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos necesarios para restablecer su salud. Si bien es cierto la obligación de prestar atención medica y asistencial finaliza, cuando el personal es retirado de la institución, no obstante esa regla admite una excepción a su aplicación, toda vez que una persona no puede quedar desamparada por haberse terminado la prestación del servicio y es por ello que el
suministro médico asistencial, debe continuar hasta que se resuelva de fondo la situación y se le garantice una verdadera protección de sus derechos. No es justo que el Estado, se niegue a prestarle los servicios médicos a un individuo que al ingresar ostentaba óptimas condiciones de salud y al momento de su retiro aún le persisten las lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio. Por otra parte, respecto de la orden de realizar una nueva Junta Médica para determinar el estado real de incapacidad del actor, se confirmará toda vez que de acuerdo a lo expresado en la tutela, el estado de salud del demandante se ha complicado, por cuanto no ha recibido la asistencia médica pertinente para tratar las lesiones ocasionadas, lo cual ha generado un aumento de los traumatismos, ocasionando un aumento de la incapacidad para realizar tareas físicas, por lo que surge la necesidad de volver a valorar su estado de salud para así lograr determinar si la incapacidad reconocida ha aumentado y pueda variar el porcentaje dictaminado. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMÁSE, la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la acción de tutela. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General