CE-25000-23-25-000-2007-00591-02(0407-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00591-02(0407-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ADICION DE LA SENTENCIA - improcedencia / ADICION DE LA SENTENCIAPretende revivir el debate procesal De la lectura del escrito de adición y aclaración, se observa que lo que pretende el apoderado del demandado es revivir el debate procesal ya cerrado sobre los fundamentos probatorios de la sentencia de primer grado, los cuales fueron examinados y resueltos a cabalidad, lo cual implicaría proferir una nueva sentencia. En ese orden, se encuentra que las razones esgrimidas en la solicitud no se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 311 del C.P.C, pues la Sentencia se pronunció sobre todos los puntos expuestos en el recurso, llegando a la conclusión de que el régimen salarial y prestacional en el caso del actor, se regía bajo el amparo de la ley 33 de 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00591-02(0407-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: OCTAVIO MONTENEGRO El apoderado del señor Octavio Montenegro solicita se adicione la sentencia de 15 de septiembre de 2011, proferida por esta Subsección, mediante la cual se confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda
instaurada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En el caso de autos el libelista solicita que en virtud de del artículo 311 del C.P.C, se analice que es beneficiario del Acuerdo 06 de 1992 y que por ende, debe aplicársele para el reconocimiento de la pensión, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 que convalida la situaciones jurídicas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición. Refiere que aun cuando el 19 de abril de 2007 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 06 de 1992, los efectos de esta sentencia surten hacia futuro, lo que quiere decir que su situación particular debe respetarse atendiendo lo prescrito en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado por el artículo 311 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del C.C.A., es viable la adición de la sentencia por auto complementario, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. El tenor literal de la norma en comento es el siguiente: “ARTICULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. "El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando
pronuncie la segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. "Los autos sólo podrán adicionarse de oficio o dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término." De la lectura del escrito de adición y aclaración, se observa que lo que pretende el apoderado del demandado es revivir el debate procesal ya cerrado sobre los fundamentos probatorios de la sentencia de primer grado, los cuales fueron examinados y resueltos a cabalidad, lo cual implicaría proferir una nueva sentencia. En ese orden, se encuentra que las razones esgrimidas en la solicitud no se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 311 del C.P.C, pues la Sentencia se pronunció sobre todos los puntos expuestos en el recurso, llegando a la conclusión de que el régimen salarial y prestacional en el caso del señor Octavio Montenegro, se regía bajo el amparo de la ley 33 de 1985. Lo anterior permite advertir la improcedencia de la solicitud y su oposición a al artículo 311 del C. de P. C. en cuanto a la adición de la sentencia se refiere, de donde habrá de ser negada sin necesidad de mayores consideraciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A, R E S U E L V E NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte demandada, de la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de (2011) por
esta Subsección, dentro del proceso iniciado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Octavio Montenegro COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.