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CE-25000-23-25-000-2007-00599-01(0744-09)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00599-01(0744-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE – Título de postgrado no puede ser utilizado sino una vez para el efecto Es preciso reiterar que, tal como quedó visto en el marco normativo antes expuesto el Decreto 1095 de 2005 en su artículo 3, inciso 3 establece, a demás de los requisitos para ascender en el Escalafón Nacional Docente, el hecho de que “el título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente.”. Bajo estos supuestos, la Sala estima acertados los argumentos expuestos por la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca en la Resolución No. 005621 de 17 de octubre de 2006, por medio de la cual se negó la solicitud de ascenso formulada por la actora toda vez que, los títulos de especialista que pretendió acreditar ya había sido utilizados en su ascenso del grado 11 al grado 13

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 10 / DECRETO 2277

DE 1979 – ARTICULO 11 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00599-01(0744-09)

Actor: FLORALBA RODRIGUEZ CHAVES

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por FLORALBA RODRÍGUEZ CHAVES contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación

Departamental de Cundinamarca. ANTECEDENTES La señora Floralba Rodríguez Chaves, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 005621 de 17 de octubre de 2006, por medio del cual la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca, negó su petición de ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente.

2. Resolución No. 006945 de 5 de diciembre de 2006, por la cual la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 005621 de 2006 confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle y pagarle la prima de navidad, las vacaciones y el auxilio de cesantías, correspondiente a 2004, 2005

y 2006, teniendo en cuenta la asignación efectivamente pagada a los docentes inscritos en el grado 14, durante el mismo período. También solicitó condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales ocasionados por la negativa de ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente a partir del 14 de septiembre de 2004, o a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud de ascenso. De igual forma pidió el reconocimiento y pago de perjuicios morales con ocasión de la negativa a su solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, en la misma cuantía que corresponda a la condena sobre la prima de navidad, las vacaciones y el auxilio de cesantías. Finalmente solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora Floralba Rodríguez Chaves se desempeña como docente de tiempo competo, en la institución educativa Manuela Ayala de Gaitán del departamento de Cundinamarca, desde el año 1994. Mediante Resolución No. 5670 de 28 de diciembre de 2001 fue ascendida al grado 13 del Escalafón Nacional Docente acreditando, para tal efecto, cuatro años de universidad y los títulos de Licenciada en Español y especialista en Informática para la Gestión Educativa y Lúdica y Recreación para el Desarrollo Cultural y Social. Sostuvo que, la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca mediante Resolución No. 001395 de 4 de mayo de 2004, comisionó a la

demandante para ocupar en encargo la plaza de Coordinadora de la Institución educativa departamental Manuela Ayala de Gaitán en el municipio de Facatativa, Cundinamarca. El 22 de diciembre de 2003 la señora Floralba Rodríguez Chaves radicó su primera solicitud de ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente acompañada entre otros documentos del acta de grado de la especialización en Informática para la Gestión Educativa, certificación laboral y copia de la cédula de ciudadanía. El 14 de septiembre de 2004 mediante petición No. 608 reiteró su solicitud de ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, acreditando el título de especialista de Informática para la Gestión Educativa y Lúdica y Recreación. Mediante Resolución No. 005621 de 17 de octubre de 2006 el Departamento de Cundinamarca, por intermedio de la Secretaría de Educación, negó la solicitud de ascenso al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente, formulada por la demandante, con el argumento de que los títulos de especialista que pretendía acreditar, ya habían sido utilizados para obtener su ascenso al grado 13 del Escalafón. La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 005621 de 17 de octubre de 2006. El 5 de diciembre de 2006, mediante Resolución No. 006945 la Secretaria de Educación del departamento de Cundinamarca confirmó en todas sus partes la resolución impugnada, precisando que la demandante no cumplía con la totalidad de requisitos para acceder al

ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 9 y 10. Del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 10 y 11. De la Ley 715 de 2001, el artículo 24. Del Decreto 1095 de 2005, los artículos 2 y 3. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que los actos acusados, no tienen en cuenta el hecho de que la demandante cumple con la labor docente en las mismas condiciones, lugar y tiempo que los educadores escalafonados en el grado 14 razón por la cual, la negativa del departamento de Cundinamarca de ascenderla al citado grado, no sólo resulta discriminatoria, sino que vulnera su derecho a disfrutar de una vida en condiciones dignas. Sostuvo que, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio según el cual “a trabajo igual remuneración igual” lo que claramente obliga a la administración departamental de Cundinamarca a reconocerle a la demandante una asignación mensual en la misma proporción de la devengada por un docente escalafonado en el grado 14. Manifestó que el contenido de la Ley 715 de 2001 y los Decretos No. 1095 de 2005 y 2277 de 1979 no ofrecen dudas sobre el derecho que le asiste a la demandante a ser inscrita en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente. Sin embrago, precisó que aún si en gracia de discusión se aceptara que dichas

normas no son lo suficientemente claras, el juez debe preferir una interpretación favorable distinta a la restrictiva aplicada por el departamento de Cundinamarca al caso concreto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Cundinamarca, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 63 a 69): Señaló en primer lugar que, el escalafón docente es una estructura dinámica ascendente que permite la permanencia y promoción de los educadores en la carrera docente, en virtud de elementos tales como el registro académico, la experiencia docente y el mérito. Sostuvo que, los Decretos Nos. 2277 de 1979 y 709 de 1996, respectivamente, establecen la estructura y los requisitos para el ingresos y ascensos de los educadores en los distintos grados del escalafón Nacional Docente. En este sentido, precisó que la Ley, en determinados casos, también le ofrece a los inscritos en la carrera docente la posibilidad, de acreditar cursos de capacitación, tiempos de servicio y títulos profesionales como requisitos para ascender en el escalafón docente. No obstante lo anterior, argumentó que en el caso concreto la demandante no acreditó los requisitos necesarios para poderle conceder el ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente toda vez que, acreditó un título de postgrado el cual ya había sido utilizado para la consecución de su ascenso al grado 13 del citado escalafón. En efecto, destacó que la demandante no acreditó un nuevo título de postgrado así como tampoco la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico lo

cual se constituye en motivo suficiente para negar su petición de ascenso al grado 14 del escalafón, al no haber acreditado la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 99 a 120): Analizó la normatividad aplicable al caso, y estimó que la situación particular de la actora estaba regida por la Ley 715 de 2001 según la cual, cualquier docente que aspire a ascender en el Escalafón Nacional Docente debe acreditar los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, estos son: ser licenciado en ciencias de la educación, no haber sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente, contar con 3 años de experiencia en el grado 13 del escalafón y acreditar título de postgrado en educación. Argumentó, que teniendo en cuenta los requisitos antes mencionados, la demandante no demostró en los tres años que permaneció en el grado 13, haber obtenido título de postgrado toda vez que, el de especialista en Informática para la Gestión Educativa y especialista en Lúdica y Recreación para el Desarrollo Cultural y Social fue obtenido con anterioridad a dicho período, habiendo sido acreditado para su ascenso al grado 13 del escalafón Nacional Docente. Bajo estos supuestos, concluyó, que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste a los actos demandados razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 128 a 134): Argumentó la parte recurrente que el Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979, que reglamentó la actividad docente, determinó en su artículo 10 la estructura del Escalafón Nacional Docente y los requisitos que los docentes deben acreditar para efectos de ser inscritos o ascendidos dentro del mismo, específicamente los exigidos para el grado 14. Precisó que, de la citada norma no se puede inferir, como equivocadamente lo hace la entidad demandada, que un título académico utilizado como mejoramiento, no pueda ser utilizado posteriormente como requisito para acceder al grado 14 del escalafón. Sostiene que, el Tribunal incurre en un yerro al afirmar que la demandante permaneció en el grado 12 del escalafón dado que, encontrándose en el grado 11 solicitó su ascenso directamente al grado 13 por lo que, en este momento, no es posible exigirle un nuevo título académico para efectos de ordenar su ascenso al grado 14 del escalafón. Manifestó que, la señora Floralba Rodríguez Chaves cuenta con dos títulos de postgrados los cuales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 715 de 2001, no resultan incompatibles o excluyentes entre sí, por lo que la entidad demandada debió tenerlos en cuenta para efectos del ascenso solicitado por la demandante. Precisó que, sólo con la expedición del Decreto 1095 de 2005 se incluye la prohibición de no poder utilizar dos veces un mismo título académico para efectos de ascender en el Escalafón Docente Nacional. Sin embargo, aclaró que dicha norma

no se aplica a la situación particular y concreta de la demandante toda vez que, las solicitudes de ascenso formuladas por la actora fueron radicadas ante la entidad demandada antes de la expedición del citado Decreto. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso la demandante tiene derecho, en su condición de docente, al ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, tendiendo en cuenta el título acreditado como especialista en Informática para la Gestión Educativa. Los actos administrativos acusados

1. Resolución No. 005621 de 17 de octubre de 2006, por medio del cual la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca, negó su petición de ascenso al grado 14 del escalafón nacional docente (fl. 20).

2. Resolución No. 006945 de 5 de diciembre de 2006, por la cual la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 005621 de 2006, confirmándola en todas sus parte (fls. 22 a 23).

Hechos probados Mediante Decreto 03036 de 4 de octubre de 1994 la señora Floralba Rodríguez Chaves fue nombrada como docente de la Escuela Rural Mancilla del municipio de Facatativá (fl. 3). De acuerdo con el acta de grado No. 5380 de 30 de julio de 1999 la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia le confirió a la demandante el título de

especialista en Informática para la Gestión Educativa (fl.18). Mediante Resolución No. 5670 de 26 de diciembre de 2001 la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca ascendió a la demandante en su condición de docente al grado 13 del Escalafón Nacional Docente (fl. 17). Por Resolución No. 001395 de 4 de mayo de 2004 la Secretaria de Educación del departamento de Boyacá comisionó a la demandante en forma temporal para que prestara sus servicios, como directivo docente, en la Institución Educativa Departamental Manuela Ayala de Gaitán del municipio de Facatativá (fls. 6 a 7). El 28 de diciembre de 2005 mediante Resolución No. 011151 se da por terminada la comisión que se le había concedido a la demandante mediante Resolución No. 001395 de 2004 (fl. 9). Mediante Resolución No. 005224 de 27 de septiembre de 2006 la Secretaria de Educación departamental de Cundinamarca comisionó nuevamente a la demandante para desempeñarse como Coordinadora de la Institución Educativa Departamental Manuela Ayala de Gaitán (fls. 12 a 14). Mediante Resolución No. 005621 de 17 de octubre de 2006 la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca le negó a la demandante su solicitud de ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente (fl. 20). Contra la anterior resolución la señora Floralba Rodríguez Chaves interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca el 5 de diciembre de 2006 confirmando en todas

sus partes la Resolución No. 005621 de 2006 (fls. 22 a 23). EL CASO EN ESTUDIO Las normas que se invocan como sustento de la decisión El Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, mediante el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en sus artículos 10, 11 y 12 dispuso, en relación con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, lo siguiente: “ARTICULO 10. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN. Establécese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón nacional Docente:

GRADOS TITULOS EXIGIDOS CAPACITACION EXPERIENCIA (…) Al grado 14

Licenciado en Ciencias de la Educación no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: Título de postgrado en Educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. Curso 3 años en el grado 13. ARTICULO 11. TIEMPO DE SERVICIO. Los años de servicio para el ascenso en el Escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio. El tiempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada del docente, rendida ante el juez

competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados. Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos. PARAGRAFO. Los establecimientos educativos no oficiales quedan en la obligación de rendir informe a las Juntas Seccionales de Escalafón, sobre la nómina del personal vinculado con la discriminación del tiempo servido por cada educador. ARTICULO 12. ASCENSO POR TÍTULO DOCENTE. El educador escalafonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al Escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título. Se exceptúa el ascenso al grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10.”. Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, reglamentó parcialmente el Decreto 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón. Así se lee en la citada norma: “Artículo 7º.- Ascenso de Educadores titulados. El ascenso de los educadores que posen título docente o título profesional Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto extraordinario 2277 de 1.979. Cuando para obtener el ascenso requieran de un curso de capacitación, deben acreditar la certificación de los créditos necesarios debidamente refrendada por la Dirección General de

Capacitación o por el Centro Experimental Piloto, según el caso. Artículo 8º.- Modificado Artículo 2 Decreto 897 de 1981.: Ascenso al grado catorce (14). Los licenciados en Ciencias de la Educación, con dos años de experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posean título de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrá derecho a obtener el ascenso al grado catorce (14). El tiempo de servicio en el grado trece (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación. La no exclusión del escalafón se acreditará mediante certificación del Ministerio de Educación Nacional. Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación ICFES, certificar la idoneidad del título de postgrado.”. Con la expedición de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 el legislador estableció una serie de disposiciones tendientes a organizar la prestación de los servicios de educación y salud, mediante las cuales dispuso: “ARTÍCULO 24. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1o. de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes disposiciones: En ningún caso se podrá ascender, a partir del grado séptimo en el escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber

cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podrán homologarse los estudios de pregrado y postgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes. El requisito de capacitación será en el área específica de desempeño o general según la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta ley, y no será homologable. Los departamentos, distritos y municipios podrán destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los años 2002 al 2005 y uno punto veinticinco (1.25%) durante los años 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del sector, a financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este límite deberá ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad. Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111.”. En este mismo sentido, el Gobierno Nacional por Decreto No. 1095 de 11 de abril

de 2005 reglamentó los artículos 6, numeral 6.2.15, 7 numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes en carrera escalafonados de acuerdo con el Decreto-ley 2277 de 1979 que se financian con recursos del Sistema General de Participaciones, y por el período comprendido entre el 1o de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2008. ARTÍCULO 2. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE ASCENSO Las solicitudes de ascenso serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o directivo docente. Serán tramitadas, en estricto orden de radicación. Si verificada la solicitud de ascenso, cumple con los requisitos establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos. Las solicitudes de ascenso presentadas por los docentes o directivos docentes serán resueltas dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación. Si faltan documentos o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, la solicitud será devuelta en un tiempo máximo de dos (2) meses, mediante oficio y con indicación del motivo. En este caso, el término de los sesenta (60) días para resolver la solicitud de ascenso empezará a contar a partir de la radicación de los documentos que corrigen la deficiencia observada. PARÁGRAFO. Las solicitudes de ascenso radicadas con

anterioridad al 1o de enero de 2002 y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la Ley 715 de 2001, serán resueltas de conformidad con las normas vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Aquellas solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al 1o de enero de 2002 serán resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto. “. Artículo 3°. Requisitos para ascender en el Escalafón. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la Corte Constitucional 507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes en carrera deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) GRADOS TÍTULOS EXPERIENCIA Al Grado a) Licenciado en 3 años en el grado 14 Ciencias de la 13 Educación o Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, que no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: Título de postgrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autor de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. A partir del grado séptimo, el docente o directivo docente debe haber cumplido el requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 10 del

Decreto-ley 2277 de 1979 y 24 de la Ley 715 de 2001. Sólo podrán homologarse los estudios de Pregrado y Postgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender hasta el grado 10 del Escalafón Nacional Docente. El título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente. La fecha correspondiente al cumplimiento del requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior quedará especificada en el acto administrativo de ascenso, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° del presente decreto.”. Del caso concreto Observa la Sala que la presente controversia gira entorno a la solicitud de ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente formulada por la señora Floralba Rodríguez Chaves, ante la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca. En efecto, mediante solicitudes de 22 de diciembre de 2003 y 14 de septiembre de 2004, visibles a folio 80 y 81 del expediente, la demandante solicitó su ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente en su condición de educadora en carrera, adscrita a la Institución Educativa Manuela Ayala de Gaitán del municipio de Facatativá. En respuesta a las anteriores solicitudes, el departamento de Cundinamarca mediante Resolución No. 0056221 le negó a la actora la posibilidad de concederle el ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente argumentando que, los

títulos de especialista que pretendía hacer valer como requisitos ya habían sido utilizados en ascensos anteriores. Así se lee en la citada Resolución: “Que el (la) educador(a) allegó fotocopia de la Resolución No. 5670 de 28/12/01, expedida por la junta de Escalafón ante Cundinamarca donde consta que tiene título(s) de Licenciada en Español, Especialista en Informática para la Gestión Educativa, Especialista en Lúdica y Recreación para el Desarrollo Cultural y Social y se encuentra en el Grado trece (13) del Escalafón Nacional Docente. Que de acuerdo al Art. 10 del Decreto 2277 de 1979, para el ascenso al grado (14) se requiere acreditar tres (3) años de tiempo de servicio en el grado (13), Título de Postgrado o autoria de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico y no haber sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente; el educador presenta tiempo de servicio comprendido entre 02/09/01 al 14/09/04 (3 años, 13 días) y títulos de Especialista en Informática para la Gestión Educativa, Especialista en Lúdica y Recreación para el Desarrollo Cultural y Social que fueron utilizados en ascensos anteriores. De acuerdo al inciso 3 Art. 3 del Decreto 1095 de 2005 el título por el cual se obtenga el ascenso por reconocimiento de mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente. En consecuencia este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO-Negar al(a) educador RODRÍGUEZ CHAVES FLORALBA, identificado(a) con la cédula de Ciudadanía No. 35521895, el ascenso en el escalafón Nacional Docente.”. (fl. 20). Sostiene la demandante en el recurso de apelación que la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca no podía resolver sus solicitudes de ascenso al Escalafón Nacional Docente aplicando el Decreto 1095 de 2005 toda vez que, los efectos de esa norma rigen hacia el futuro, esto es, a partir de su publicación en el Diario Oficial, que para el caso concreto se hizo el 12 de abril de 2005. Sobre este particular, observa la Sala que en efecto la demandante ostenta el título de especialista en Informática para la Gestión Educativa conferido por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia mediante Acta de grado No. 5380 de 30 de julio de 1999 (fl.18). En este mismo sentido, a folio 17 del expediente se advierte que dicho título académico, junto con el de especialista en Lúdica y Recreación para el Desarrollo Cultural y Social, fueron acreditados como requisitos para su ascenso al grado 13 del Escalafón Nacional Docente. No obstante lo anterior, la señora Floralba Rodríguez Chaves mediante peticiones de 22 de diciembre de 2003 y 14 de septiembre de 2004, solicitó su ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente acreditando los títulos de Licenciada en Español, especialista en Informática para la Gestión Educativa y especialización

en Lúdica y Recreación (fls. 80 a 81). Sobre este punto, advierte la Sala que el Decreto No. 1095 de 11 de abril de 2005 reglamentó los artículos 6, numeral 6.2.15, 7 numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001, señalando en relación con los requisitos exigidos para el ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente la necesidad de acreditar el titulo de licenciado en ciencias de la Educación o Profesional Universitario, tres años de permanencia en el grado 13 y título de postgrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en su defecto la autoria de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. En el caso concreto, del material probatorio allegado al expediente se infiere que la demandante, tal como lo exige el artículo 3 del Decreto 1095 de 2005, acreditó, la calidad de Licenciada en Español y, el haber permanecido 3 años y 12 días en el grado 13 del escalafón Nacional Docente (fls. 17 y 80). Sin embrago, en lo que respecta al título de postgrado, para la Sala resulta evidente que pretendió hacer valer como requisito, para su ascenso al grado 14 del Escalafón, los títulos de especialista en Informática para la Gestión Educativa y Lúdica y Recreación los cuales ya habían sido utilizados para ascender del grado 11 al grado 13 del Escalafón Docente, según consta en la Resolución de ascenso No. 5670 de 2001 (fl. 17).

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