CE-25000-23-25-000-2007-00601-01(0045-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00601-01(0045-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Ingreso base de liquidación percibido en el último año De acuerdo con lo anterior, al actor no le resulta aplicable el método de cálculo para determinar el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993 por haber ejercido el cargo de Senador de la República durante escasos 5 meses, pues el ingreso base de liquidación de estas pensiones, de acuerdo con las citadas disposiciones se determina teniendo en cuenta lo percibido como congresista en el último año de servicio, de tal forma que no hay modo diferente para calcular el monto de la prestación, y de hacerlo como lo sugiere el demandante, cuando lo exigido para obtener derecho al régimen que reclama es de un año, no sólo crearía desigualdad entre los congresistas, sino sería contrario a los objetivos de la pensión.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, Corte Constitucional, sentencia de 23 de agosto de 1999, Rad. C608, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. Sobre el alcance de la sentencia C-608-99,
Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 2002-74158(8086-05), M.P., Alejandro Ordoñez Maldonado.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993
ELABORACION DE TEXTO DE ENSEÑANZA – Equivalencia a tiempo de servicios para efectos pensionales. Registro de propiedad intelectual
Sobre éste aspecto, el artículo 13 de la Ley 50 de 11 de noviembre de 1986, señaló que la producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos institutores o profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periodo exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del tesoro público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública. La citada norma fue reglamentada por los artículos 2º y 3º del Decreto 753 de 30 de abril de 1974, que indican cuáles son las personas y entidades docentes competentes que certifican o recomiendan el texto, así como los requisitos que deben cumplir los libros o textos de enseñanza para el reconocimiento del tiempo de servicio, para efectos exclusivos de la pensión de jubilación, entre los que se encuentra, que sean impresos y su propiedad intelectual registrada. Como se advierte, el registro de propiedad intelectual del texto de enseñanza que exige la norma pensional, es precisamente, para efecto exclusivo de la pensión de jubilación a que tiene derecho su autor, pues el fin de la norma no es la protección intelectual como tal, como sí lo establece la Ley 23 de 1982 de derechos de autor, cuya finalidad es proteger la creación intelectual del creador por la obra o texto de su autoría, que por demás le otorga entre otras prerrogativas, obtener una remuneración por la ejecución pública o divulgación de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1986 – ARTICULO 13 / DECRETO 753 DE 1974
– ARTICULO 2 / DECRETO 753 DE 1974 – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., Febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00601-01(0045-10)
Actor: ALFREDO ROLANDO ERASO PAZ
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ALFREDO ROLANDO ERASO PAZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) Resolución No. 1508 de 11 de octubre de 2005 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación. b.) Resolución No. 0458 de 21 de marzo de 2006 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual le negó la reliquidación de la pensión.
c.) Resolución No. 0760 de 19 de mayo de 2006 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Fondo de Previsión del Congreso de la República a reliquidar y pagar la pensión que le fue reconocida, en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba un Congresista en ejercicio, en la fecha en que se decretó la prestación, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, con los aumentos legales, desde el 28 de agosto de 1998, fecha en que reunió los requisitos para acceder a la prestación. Igualmente, se ordene a la entidad demandada pagarle la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas en el porcentaje antes indicado, y el valor de las mesadas pensionales que le han pagado por virtud de lo dispuesto en los actos acusados, debidamente actualizadas conforme a la variación del índice nacional de precios al consumidor, el pago de intereses moratorios, las costas y el cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en la Ley.
HECHOS Se resumen así: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la Resolución No. 1518 de 15 de diciembre de 2002, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial por considerar que no reunía los
requisitos exigidos por la Ley, decisión confirmada a través de la Resolución 1191 de 29 de septiembre de 2003. En el año 2005 formuló una nueva petición tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación. Para ello aportó la documentación con la que acreditó haber escrito otra obra de enseñanza titulada “Gerencia Pública Básica”, que para dichos efectos equivale a dos años de servicio conforme lo señala la Ley 50 de 1986 y el Decreto 753 de 1974. Mediante Resolución 1508 de 11 de octubre de 2005 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $ 6.289.625.58 a partir del 15 de abril de 2005. En dicha resolución la entidad demandada encontró probado que satisfizo los requisitos exigidos en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 para acceder a la prestación por haber cumplido los presupuestos señalados en los artículos 2º y 3º de Decreto 1293 de 1994, que lo hicieron beneficiario del régimen de transición. Se desvinculó en forma definitiva del servicio el 30 de enero de 1995 en su condición de congresista, y cumplió 55 años de edad el 21 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual debió reconocérsele la pensión, y no a partir del 15 de abril de 2005 como equivocadamente lo ordenó la entidad demandada en la Resolución 1508 de 11 de octubre de 2005.
Además, en dicha Resolución se estableció la cuantía de la pensión en un valor inferior a la que legalmente le corresponde, pues el ingreso base de liquidación se determinó con el promedio de lo devengado en los años 1994 y 1995 actualizada al año 2005, pero en forma proporcional y no con el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaban los congresistas en servicio activo en la fecha en que se decretó la prestación como lo señala el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993. Al advertir los errores cometidos en la citada Resolución, en el mes de febrero de 2006 formuló petición tendiente a que se reliquidará la pensión en el porcentaje antes aludido y a partir del 21 de agosto de 1998, fecha en que cumplió los 55 años de edad, ya que no se podía tomar el 15 de abril de 2005, momento en que registró el libro “Gerencia Pública Básica”, pues éste fue publicado en el año 1993 como lo demostró con las certificaciones de las instituciones educativas que lo adoptaron como manual de enseñanza. Los requisitos para acceder a la pensión como los señala el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, sólo son dos, la edad y el tiempo de servicio, los cuales acreditó el 21 de agosto de 1998, por lo que considera que la entidad de previsión del congreso le debe reconocer la pensión a partir de ese momento, y no a partir del 15 de abril de 2005, como erradamente lo hizo, pues reitera que el registro de un libro no es un requisito para acceder a la prestación, sino un instrumento
probatorio en caso de oponibilidad a los derechos de autor. La entidad demandada mediante la Resolución 0458 de 21 de marzo de 2006, negó la reliquidación de la pensión por considerar que conforme a la Ley, para determinar el ingreso base de liquidación sólo se debe tener en cuenta lo que individualmente haya devengado, y no lo que en general devenguen los congresistas en la fecha en que se le reconoció la pensión. Igualmente, consideró que sólo hasta el día 15 de abril de 2005 registró el libro “Gerencia Pública Básica”, fecha en que cumplió el requisito de tiempo de servicio que le faltaba. Contra la Resolución 0458 de 21 de marzo de 2006, interpuso recurso de reposición donde expuso y reitero la razones por las cuales se debía acceder a su petición de reliquidación en los términos antes indicados. Mediante la Resolución 0760 de 19 de mayo de 2006, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República desató el recurso de reposición, confirmando lo resuelto en la Resolución 0458 de 21 de marzo de 2006. Por considerar que el Fondo de Previsión del Congreso de la República incurrió en vías de hecho al reconocerle incorrectamente su prestación, promovió acción de tutela, resuelta por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, amparando sus derechos fundamentales. Para tal efecto ordenó que en el término de 48 horas profiriera la resolución reconociéndole la pensión a partir del 21 de agosto de 1998, en el equivalente al
75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en la fecha de su reconocimiento, incluyendo todos los factores salariales, con su respectiva retroactividad y reajustes en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, por considerar improcedente dicha acción, pues contaba con otro mecanismo judicial para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Normas violadas: - Constitución Nacional: artículos 48 y 53. - Ley 4ª de 1992, artículo 17. - Decreto 1359 de 1993, artículos 5º, 6º y 7º. - Decreto 1293 de 1994, artículos 1º y 2º. - Ley 50 de 1886. - Decreto 753 de 1974. - Ley 23 de 1982. - Ley 100 de 1993, artículo 141.
CONTESTACION DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis al considerar que conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia de constitucionalidad C-608 de 1999, la liquidación del valor de la mesada pensional del actor se obtuvo del promedio de lo devengado como Congresista y lo que percibió como servidor público del Departamento de Nariño en el último año de servicio. Conforme a la referida sentencia, lo razonable es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del congresista
individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. En lo que respecta a la fecha a partir de la cual se causó la prestación, el Decreto 753 de 1974 por el cual se reglamentó el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, señaló como requisito para hacer el reconocimiento de la pensión, que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada. En el caso particular del actor, el libro “Gerencia Pública Básica” se registró el 15 de abril de 2005, es decir, que a partir de esa fecha se entiende cumplido el requisito de tiempo para acceder a la pensión, y a partir de ese momento se reconoció la prestación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El actor ostentó la calidad de Congresista entre el 1 de septiembre de 1994 al 30 de enero de 1995, por lo que concluye que el reconocimiento de la pensión podía regularse por las normas especiales previstas para los congresistas. El actor podía acceder al reconocimiento pensional con los beneficios del régimen previsto para los congresistas, pero no puede pretender la reliquidación con fundamento en el ingreso abstracto promedio de los congresistas, toda vez que al ser la seguridad social un derecho individual, la liquidación pensional debe ser efectuada también individualmente, atendiendo al ingreso que percibe cada congresista durante el periodo base de liquidación, esto es, el año inmediatamente
anterior al retiro del servicio público. Criterio que apoya en las consideraciones de la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional. Observa que la pensión de jubilación reconocida al demandante, tuvo su fundamento en la Ley 4ª de 1992, Decreto 1359 de 1993 y Decreto 1293 de 1994, normas especiales que establecen el ingreso base de liquidación así como los factores que inciden en la liquidación, y que reitera, son los correspondientes a la situación particular del actor. Luego de hacer algunas precisiones sobre la aplicación de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, advierte el Tribunal que las condiciones previas para que proceda la validación de un libro por tiempo de servicio público, son: haber escrito un libro y que se acredite su autoria; que sea aprobado o recomendado por dos rectores o directores de colegios, universidades o centros de especialización, y que sea impreso y su propiedad intelectual registrada. El actor escribió el libro “Gerencia Pública Básica”, el cual fue publicado en el año 1993 y adoptado ese año como texto de enseñanza por el Liceo la Presentación de San Juan de Pasto y por parte del Colegio Roosevelt. Sin embargo, fue inscrito en la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 15 de abril de 2005, fecha en la cual quedó acreditado el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio exigidos en la Ley para que proceda la validación pretendida, por lo tanto, no le asiste razón al actor en el sentido de que el pago de la pensión de jubilación sea a partir del 21 de agosto de 1998, pues para esa fecha no había hecho la
correspondiente inscripción de la obra. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 154 y s.s. del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de primera instancia, donde pide se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Las pretensiones se orientan a obtener la reliquidación de la pensión con el ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decretó la prestación, como lo establecen los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, que el A quo desestimó con fundamento en la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional. El Juzgador de primera instancia desconoce sin razón el criterio del Consejo de Estado expuesto en sentencia dictada el 22 de junio de 2006, expediente No. 2002-4158, que según lo afirma el apelante, no comparte el razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999. No está de acuerdo con la perspectiva que manejó el A quo al avalar la fecha de causación de la pensión en los términos establecidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, es decir, el 15 de abril de 2005, día en que fue inscrito el libro “Gerencia Pública Básica” en la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Pone de presente que: el citado libro fue publicado en 1993, año en que fue adoptado como texto de enseñanza; el último cargo que desempeñó fue el de
congresista hasta el 30 de enero de 1995, y cumplió la edad de 55 años el 21 de agosto de 1998, fecha en que se hizo exigible la pensión. Una lectura desprevenida del contenido de la Ley 50 de 1886, Decreto 753 de 1974 y Ley 23 de 1982, así como de lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pone en evidencia que el requisito del registro de un libro en la Dirección Nacional de Derechos de Autor es meramente formal en defensa y protección de los derechos del autor, no para determinar la fecha de la causación de la pensión como equivocadamente lo asumió la entidad demandada y el juzgador de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante además de reiterar los fundamentos legales que vino exponiendo en el transcurso del proceso, evocó las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2006 dentro del proceso No. 2005-08895, donde precisó una vez más, como lo hizo en sentencia de 22 de junio de ese año, el alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en cuanto a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de los congresistas, aspecto que se circunscribe a sus pretensiones. La parte demandada solicitó confirmar la decisión de primera instancia con base en los argumentos que expuso en los actos acusados, como en la contestación de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA Mediante la Resolución No. 1508 de 11 de octubre de 2005 (fls. 10 a 14 del c.p) el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, encontró acreditado
que el señor ALFREDO ROLANDO ERASO PAZ: cumplió 55 años de edad el 21 de agosto de 1998, pues nació el mismo día y mes de 1943; que el último cargo desempeñado fue el de Senador de la República entre el 1 de septiembre de 1994 y 30 de enero de 1995, es decir, durante 5 meses; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, y que le fueron convalidados los libros de enseñanza “Principios de Administración” y “Gerencia Pública Básica” por 4 años adicionales de servicio. Los anteriores aspectos no son materia de discusión por las partes involucradas en la controversia, por lo que la Sala se encuentra relevada de realizar algún examen sobre ese particular. Considera el actor que la pensión no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba un Congresista en ejercicio para el año 2005, tal como lo ordena el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, por cuanto en ese año le fue decretada, con efectos fiscales a partir del 21 de agosto de 1998, fecha en que cumplió 55 años de edad y acreditó el tiempo de servicio exigido por la Ley, en razón a que ya había escrito el libro “Gerencia Pública Básica”. Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica sostiene
que de acuerdo con la interpretación que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999 que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se obtuvo de promediar lo devengado como Congresista y lo que percibió como servidor público del Departamento de Nariño en el último año de servicio, y con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 2005, día en que fue inscrito el libro “Gerencia Pública Básica” en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con el cual homologó el requisito de tiempo de servicio que le faltaba para acceder a la pensión. Para el Juzgador de la Primera Instancia, los actos acusados se ajustaron a la Ley, pues el actor no puede pretender la reliquidación de la pensión con fundamento en el ingreso abstracto promedio de los congresistas en ejercicio, toda vez que al ser la seguridad social un derecho individual, la liquidación pensional debe ser efectuada también individualmente, atendiendo al ingreso que percibe cada congresista durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C608 de 1999. Tampoco le asiste derecho a que la pensión le sea pagada a partir del 21 de agosto de 1998, fecha en que cumplió 55 años, pues para ese momento no había inscrito el libro “Gerencia Pública Básica” en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, requisito que exige el Decreto 753 de 1974 para que surta efectos la homologación por dos años de servicio, el que sólo cumplió el 15 de abril de 2005.
El demandante expresa su inconformidad con la decisión de primera instancia, por considerar que sin razón se sustrajo de seguir las directrices de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2006 dentro del expediente No. 2002-4158, que señaló de manera clara la forma como debe establecerse el ingreso base de liquidación de estas pensiones. Además, insiste que la fecha del registro del libro “Gerencia Pública Básica” en la Dirección Nacional de Derechos de Autor es meramente formal que sólo puede tener incidencia para la protección de los derechos del autor y no para los efectos pensionales, razón por la cual considera que fueron desacertadas sus consideraciones al negarle el pago de la pensión a partir del 21 de agosto de 1998, fecha en que cumplió 55 años de edad, por cuanto ya había escrito la aludida obra. Al actor se le reconoció y ordenó el pago de la pensión por valor de $ 6.289.625.58 a partir del 15 de abril de 2005, fecha en que fue inscrito el libro “Gerencia Pública Básica” en la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El problema jurídico se contrae a establecer: a.) Si el señor ALFREDO ROLANDO ERASO PAZ, por haber sido congresista entre el 1 de septiembre de 1994 y el 30 de enero de 1995, es decir, por espacio de 5 meses, tiene o no derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconozca y pague la pensión de jubilación, en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo
concepto perciba un Congresista en ejercicio en el año 2005, fecha en que se expidió el acto administrativo que le reconoció la prestación, y b.) Si tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación con efectividad a partir del 21 de agosto de 1998, fecha en que cumplió 55 años de edad, en razón a que para ese momento ya había escrito el libro “Gerencia Pública Básica”. En orden a resolver el problema jurídico, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 así como los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.”
Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen. “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de control por la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999 lo declaró exequible, condicionado su alcance a los aspectos especiales que se
detallaron en la misma providencia, de la cual se destacó lo siguiente: En lo referente al alcance de las expresiones “ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista” “en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución”, estimó la Corte Constitucional que esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales, ni rompen el principio de igualdad, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, puntualizando que “…una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de las pensiones, reajustes y sustituciones – lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del congreso.” En lo relativo a éste aspecto dijo: “En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha percibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto será contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo de equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el
tiempo de ejercicio del congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio”. (subrayado fuera del texto) Esta Corporación en sentencia de 22 de junio de 2006, contrario a lo afirmado por el actor en los motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia, acogió el criterio señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, en relación con la forma como se debe establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de los congresistas que ejercieron dicho cargo en un corto tiempo en el último año de servicio, así: “En efecto, tanto el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como el decreto reglamentario 1359 de 1993, al señalar la manera como debe establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión, el reajuste o la sustitución de la misma, no dejan espacio dentro del cual quepa el menor asomo de duda, en el sentido de que ella no será inferior al “… 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación…”. Los aspectos que motivaron la declaración de exequibilidad condicionada, versaron sobre el alcance de varias expresiones: “por todo concepto” e “ ingreso mensual promedio” contenidos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 cuyo sentido en palabras de la
Corte Constitucional no comprende simplemente el ingreso promedio restringido al concepto salario básico, sino que alude al nivel de ingresos señalados para el Congresista en razón de sus funciones, estructurado en términos de razonabilidad y proporcionalidad. El período que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal: “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación.” Señalarle un alcance diferente equivale a desatender el tenor literal de la ley a pretexto de desentrañar lo que no definió expresamente la Corte Constitucional en la citada sentencia. Nótese que la Corte Constitucional en la aludida sentencia, al señalar las condiciones para mantener la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, advierte con toda claridad que sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo de equilibrio, “…el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiemp
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