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CE-25000-23-25-000-2007-00609-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00609-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA - Derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida / DERECHO A LA SALUD - Reglas de procedencia para su ampliación después del retiro de las fuerzas militares / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Relación de causalidad entre la función militar ejercida y las enfermedades que padece / FUERZAS MILITARES - Prestación excepcional de servicios médicos a cargo del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a soldados retirados El apoderado del accionante considera que deben ser amparados los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la salud del actor, puesto que la patología que padece es por causa del accidente que sufrió en ejercicio del servicio militar, la cual puede evolucionar progresivamente, de manera que tiene derecho a que las autoridades de sanidad militar evalúen nuevamente su situación, determinen el tratamiento a seguir y suministren los medicamentos que requiere para mantener en óptimas condiciones su estado de salud. Del material probatorio la Sala advierte, en primer lugar, que no existe duda de la relación de causalidad entre la función militar ejercida por el demandante y las enfermedades que padece, pues en el acta del Tribunal Médico Laboral No. No. 1794-1920 de 18 de octubre de 2001 le dictaminaron como secuela trastorno mental y de comportamiento, como consecuencia del accidente que sufrió el 25 de marzo de 2000 durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y la enfermedad que actualmente padece es esquizofrenia, la cual es una enfermedad mental, y epilepsia mioclonica. En segundo lugar, que el actor requiere la atención

y seguimiento por medicina especializada para el tratamiento de las patologías que sufre y medicamentos para el tratamiento de sus enfermedades, tal como se demuestra con el concepto médico antes relacionado, realizado el 20 de abril de 2007, por lo que si no se le brinda se pondrían en riesgo y peligro su vida, salud e integridad física. De manera que en el presente caso se cumplen los presupuestos para que el actor tenga derecho a la prestación de servicios de salud por parte de los órganos de sanidad del Ministerio de Defensa, toda vez que se encuentra demostrado que adquirió las mencionadas enfermedades como consecuencia de la prestación del servicio, y que el tratamiento que el Ejército Nacional en la contestación de la demanda manifiesta que se le brindó en su oportunidad, no fue lo suficientemente eficaz para lograr el restablecimiento de su salud. En consecuencia, teniendo en cuenta que en la sentencia impugnada se denegó la acción de tutela, será revocada, y en su lugar se amparará el derecho fundamental del actor a la salud en conexidad con la vida y ordenará al Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad Militar que le realice una valoración médica al accionante y preste los servicios médicos que requiere.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00609-01(AC)

Actor: ANDRES EDUARDO GALVIS ORTIZ

Demandado: EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 21 de junio de 2007 por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2007 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2-6), el señor Andrés Eduardo Galvis Ortíz, obrando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, trabajo y a la salud que considera vulnerados porque le suspendieron la atención médica que se le venía prestando con ocasión de las lesiones derivadas de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar.

En consecuencia el actor pretende: “PRIMERO: Que por parte de la entidad accionada se le practique de manera inmediata una nueva valoración médica para determinar su estado actual de salud, que se disponga de tratamiento médico y se le suministren los medicamentos necesarios a cargo del Estado, para las afecciones de salud que padece el señor ANDRES EDUARDO GALVIS ORTIZ.

SEGUNDO: Se sirva ordenar al Señor Directos (sic) del Batallón de Sanidad que, teniendo en cuenta el domicilio del accionante, se provea el hospedaje y la alimentación necesaria al Señor JORGE YESID LILLO

RAMOS1, por el tiempo necesario, es decir el que tome realizar la nueva valoración médica en la ciudad de Bogotá D.C., en el caso que prospere el amparo de los derechos fundamentales de mi poderdante.” 1.1 Situación fáctica Los hechos que narra el apoderado del actor en respaldo de la petición de amparo de los derechos fundamentales mencionados son los que se resumen a continuación: 1 Aunque cita otro nombre, se entiende que se refiere al actor. a) El demandante prestó sus servicios militares a la nación en calidad de soldado regular del Ejército Nacional, y en ejercicio de la prestación del servicio sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó multiplicidad de lesiones, como se hizo constar en el informativo administrativo por lesiones No. 011 de 25 de marzo de 2000. b) Por lo anterior, se realizó Junta Médica Laboral el 2 de agosto de 2000 que consta en Acta No. 1549, en la que fueron evaluadas las condiciones físicas del actor y se concluyó lo siguiente: “AL SER ATROPELLADO POR VEHICULO

TRAUMA CRANEO FRACTURA HUMERO IZQUIERDO TRAUMA ACUSTICO

DERECHO TRATADO QUE DEJA COMO SECUELA: A) NEUROLOGICAMENTE NORMAL, B) ATROFIA MUSCULAR, BRAZO IZQUIERDO C) HIPOACUSIA DERECHA DE 30 DECIBELES”, lo que calificaron como incapacidad permanente parcial en grado de 19.00% y, por lo tanto, lo declararon no apto para la actividad militar. c) Inconforme con lo determinado por la Junta Médica Laboral, el accionante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, quien se reunió y decidió

incrementar su grado de incapacidad. d) Las lesiones sufridas por el demandante se han ido incrementando, ya que actualmente se le diagnosticó epilepsia mioclonica y esquizofrenia, y se le formularon algunos medicamentos que por su difícil situación económica no puede adquirir, puesto que se encuentra incapacitado para laborar. e) La enfermedad que se le diagnosticó es por causa del accidente que sufrió en ejercicio del servicio, ya que ingresó al servicio militar en óptimas condiciones. 1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo El apoderado del accionante expone los siguientes argumentos como sustento para la prosperidad de las pretensiones: Considera que deben ser amparados los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la salud del actor, puesto que la patología que padece es por causa del accidente que sufrió en ejercicio del servicio militar, la cual puede evolucionar progresivamente, de manera que tiene derecho a que las autoridades de sanidad militar evalúen nuevamente su situación, determinen el tratamiento a seguir y suministren los medicamentos que requiere para mantener en óptimas condiciones su estado de salud. Como respaldo de su aserto, cita apartes las sentencias T-393 de 1999, T-376 de 1997 y T493 de 2001 de la Corte Constitucional en las que se precisó el derecho de los soldados que han sido lesionados o que adquieren una enfermedad, a ser atendidos por parte de los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares y a que se le provean los servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios.

2. Intervención de las autoridades vinculadas al proceso 2.1. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, compareció al proceso para manifestar que el Tribunal Médico Laboral mediante acta No. 1794-1920 de 18 de octubre de 2001 definió la situación médico laboral del demandante, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente porque el actor cuenta con otra vía judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es procedente para controvertir las decisiones tomadas por el Tribunal Médico Laboral, tal como lo manifestó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto No. 1558 de 22 de abril de 2004. (fls. 30-32) 2.2. Ejército Nacional El Ejército Nacional, a través del Subdirector de Sanidad, intervino como sigue: Asegura que verificada la base de datos de la Dirección de Personal del Ejército se estableció que el actor fue retirado del servicio como soldado regular mediante O.A.P.1173 de 25 de septiembre de 2000 y novedad fiscal de 2 de agosto de 2000, por causa de disminución capacidad relativa permanente.

Sostiene que de conformidad con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y a la consecuente prestación de servicios médicos, la persona que tenga una incapacidad laboral permanente igual o superior al 75%. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el

Tribunal Médico Laboral en segunda instancia dictaminó la disminución de capacidad laboral del actor en un 52.0%, no tiene derecho a pensión y tampoco a servicios médicos. Aduce que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía está integrado por tres médicos que cuentan con experiencia y amplio conocimiento en medicina laboral y constituyen la última instancia frente a las reclamaciones contra la calificación de la capacidad laboral y clasificación de las lesiones o afecciones de los militares dictaminadas por la Junta Médica Laboral, de manera que con sus decisiones queda agotada la vía gubernativa. Manifiesta que en virtud del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, cuando un miembro de estas instituciones es retirado del servicio militar únicamente tiene derecho a ser afiliado y beneficiario del sistema de salud si se encuentra en goce de asignación de retiro o pensión, de manera que como la situación del accionante no se encuentra en ninguna de esos presupuestos, no es jurídicamente viable acceder a su solicitud. Afirma que al demandante se le prestaron los servicios médico hospitalarios a que tenía derecho y en su debida oportunidad, por lo tanto si hubiera requerido más tratamientos médicos así lo hubieran dictaminado los médicos especialistas que lo valoraron. Además no existe prueba de que el tratamiento que se le realizó no fue el adecuado. (fls. 38-42)

3. La sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció mediante sentencia de 21 de junio de 2007 (fls. 4453), denegando el amparo de tutela. Para arribar a tal decisión consideró: Que los derechos fundamentales del accionante no se habían vulnerado, toda vez que en ningún momento acudió a la entidad demandada para solicitar la realización de una nueva valoración médica, sino que pretende que el juez de tutela ordene a las autoridades demandadas practicar los exámenes médicos, brindarle el tratamiento y los medicamentos que requiere, sin que previamente la administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la petición que formula el actor en la acción de tutela, pues diferente sería si la entidad se hubiera negado expresamente a brindarle la valoración médica.

Que si la inconformidad del accionante radica en las decisiones de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral, tiene otra vía procesal idónea para controvertirlas ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para el efecto.

4. La impugnación Inconforme con la sentencia de primera instancia el demandante, por intermedio de su apoderado, la impugnó (fls. 62-63), para el efecto invocó las mismas jurisprudencias de la Corte Constitucional que citó en la solicitud de amparo en las que se resalta la obligación de los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares de prestar los servicios médico asistenciales, hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos a los militares que han adquirido enfermedades o lesiones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer esta impugnación porque el inciso primero del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, establece que los

Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional, como es el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, de manera que en segunda instancia corresponde decidir a esta Corporación en virtud de lo dispuesto en artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, reglamentario de la acción de tutela. De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar qué asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.

También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso 2 ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán

de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. 3 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio, por cuanto el actor se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable.

Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.

3. La decisión del caso concreto Mediante fallo de 21 de junio de 2007, la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de tutela, al estimar que no habían sido vulnerados los derechos fundamentales del actor, habida cuenta que en ningún momento solicitó a la autoridad demandada su nueva valoración médica, que hubiera provocado un pronunciamiento de la entidad frente a lo que

pretende con la tutela. Además la acción se torna improcedente para controvertir las decisiones de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó invocando para el efecto sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa que los militares que sufren lesiones o adquieren enfermedades tienen derecho a que se les preste los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos necesarios por parte de las autoridades de sanidad de las Fuerzas Militares. Planteadas así las posiciones enfrentadas en el caso concreto, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el ex soldado regular Andrés Eduardo Galvis Ortíz tiene derecho a recibir atención médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para el tratamiento que requiere la patología que padece a causa de las lesiones provocadas por el accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar, a pesar de haber sido retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral relativa permanente. Pues bien, para abordar el análisis del caso concreto es preciso, en primer lugar, conocer el contenido y alcance del derecho a la salud para explicar sobre la posibilidad que tiene el juez de tutela de protegerlo a través de esta acción, habida cuenta que no es uno de aquellos consagrado por la Constitución Política como derecho fundamental. En segundo lugar, se abordará el fondo del asunto a partir de la exposición y análisis de las normas que regulan la prestación de los servicios médicos a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para, finalmente, analizar la situación particular del demandante con base en las pruebas aportadas al

proceso. 3.1. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho fundamental a la vida De acuerdo con el artículo 11 de la Constitución Política: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. En un primer sentido, esta disposición indica que la Constitución protege a las personas contra toda acción u omisión de cualquier naturaleza, que ponga objetivamente en peligro su vida y la de otro ser humano. En un segundo sentido, el derecho a la vida constituye la base para el ejercicio del resto de los derechos consagrados, tanto en la Constitución como en la ley; es decir, la vida es el presupuesto indispensable para que cualquier sujeto se constituya en titular de derechos y obligaciones. Así mismo, el derecho a la salud no considerado, en principio, como fundamental, adquiere el carácter de tutelable cuando su protección se encuentra ligada estrechamente con el derecho fundamental a la vida4. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades5 que, en principio, el derecho a la salud es de carácter prestacional, pero también ha resaltado que puede tornarse en fundamental por conexidad con el derecho fundamental a la vida o a la integridad personal, entendiendo por derechos fundamentales por conexidad “aquellos que no ostentan esa condición per se, pero que la adquieren en aquellos casos en los que, si no se protegen de manera inmediata, su afectación o amenaza se vería proyectada en los derechos fundamentales”6. 4 Al respecto pueden verse las sentencias SU 480 de 1997, SU 562 de 1999, T 489 de 1998, T 669 de 1997, T 287 de 1995, T 385 de 1998 y T 018 de 1999.

5 Al respecto pueden consultarse, entre otras: Sentencias T-1110 de 2004, T-1141 de 2004, T-379 de 1995. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1107 de 2004. De ahí que, cuando la mengua del estado de salud de una persona por acción u omisión de una autoridad pública comporte la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal, el derecho a la salud obtiene el mismo carácter en forma inmediata. Vinculado el derecho a la salud con el derecho a la vida digna, el primero constituye “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”.7 El derecho a la salud supone, por tanto, “un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”8, que amerita el amparo del juez de tutela en los eventos en que la valoración de cada caso concreto conduzca a concluir la relación directa con el derecho a la vida de quien acude en ejercicio de la acción. 3.2. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional La prestación de los servicios médicos para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra regulada por la Ley 352 de 19979 y por el Decreto 1795 de 200010. Ambas normatividades coinciden en definir la sanidad militar y policial como “un servicio público esencial de la logística militar y policial,

inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” (Artículos 3° y 2°, respectivamente), que tiene por objeto “Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.” (Artículo 5° de la ley). De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, el plan de servicios de sanidad militar y policial cubre “la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, 7 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 1995. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 9 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 10 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. prevención, protección, recuperación y rehabilitación… asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” En relación con los afiliados y los beneficiarios, los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, enlista los siguientes: “ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:

a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. (Numeral INEXEQUIBLE)11

4. Los soldados voluntarios. 5. (Numeral INEXEQUIBLE)12

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía

Nacional

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 10 de junio de 2003.

12 Ibidem.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” (Resalta la Sala). “ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.

Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. PARAGRAFO 1o. (INEXEQUIBLE) PARAGRAFO 2o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARAGRAFO 3o. (Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible)13 Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y

096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. PARAGRAFO 4o. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.”. Ahora, con apoyo en las disposiciones previamente referenciadas, se tiene que únicamente las personas que ostenten la calidad de afiliado o beneficiario del plan de servicios de salud militar y policial, tendrán derecho a recibir las atenciones que lo integran. Así, quienes presten el servicio militar obligatorio son afiliados mientras estén vinculados a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, según el caso, salvo que el retirado haya adquirido la condición de pensionado. 3.3. La prestación excepcional de servicios médicos a cargo del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a soldados retirados, a partir de la jurisprudencia sobre el tema. 13 Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 20 de agosto de 2000. Como quiera que se ha concluido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio dejan de estar cubiertos por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional con posterioridad a “la baja” o retiro del servicio, el demandante, en principio, no tendría derecho a recibir los beneficios que otorga dicho Sistema, por haber perdido la calidad de afiliado luego del retiro del servicio y, por no haberle sido reconocida la calidad de pensionado. Sin embargo, por vía jurisprudencial ésa regla general ha encontrado una excepción. En efecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han

señalado dentro de acciones de tutela en las que soldados desacuartelados reclaman la prestación de los servicios médicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que éstos tienen derecho a continuar recibiendo tales atenciones cuando la causa de la lesión o la enfermedad, según el caso, sea atribuible al servicio militar: “Las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho"14. (Negrillas de la Sala) En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que el soldado que sufre

quebrantos de salud como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico tiene derecho: “…a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación sus servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo (…) no es justo que 14 Sentencia T-393 de 1999 el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.”15 (Negrillas fuera de texto). En otra oportunidad, destacó: “...tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vincul

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