CE-25000-23-25-000-2007-00628-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00628-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION DISCIPLINARIA DE LA POLICIA NACIONAL - La acción procedente para controvertirla es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la procedente para discutir la legalidad de una sanción disciplinaria en la Policía / ACCION DE TUTELA - No revive términos precluidos ni sustituye procedimientos legales Para el caso concreto, advierte la Sección que el actor contó con otros mecanismos de defensa judicial contra los actos proferidos por la Policía Nacional por medio de los cuales le impuso la sanción disciplinaria, como el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad establecido en la norma, circunstancia que hace improcedente la tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual y porque la misma no revive términos precluidos ni es sustituta de los procedimientos establecidos en la ley para ejercer las acciones ordinarias. Adicionalmente, se observa que tampoco se dan los elementos para la configuración del perjuicio irremediable, toda vez que la sanción impuesta al actor fue ejecutada mediante Resolución 06331 del 27 de diciembre de 2006 expedida por el Director General de la Policía Nacional, luego no existe la inminencia, la gravedad ni la impostergabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00628-01(AC)
Actor: WILDER FABIAN ROA ALFONSO
Demandado: POLICIA NACIONAL DIRECCION GENERAL Y OTROS FALLO Decide esta Sección la impugnación interpuesta a través de apoderado, por el actor en contra del fallo del 12 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor WILDER FABIAN ROA ALFONSO contra la POLICÍA NACIONAL, por estimar que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa.
HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Afirmó el apoderado que el actor en su condición de Patrullero de la Policía Nacional fue asignado a la Policía Antinarcóticos DIRAN con sede en la zona portuaria del Departamento de San Andrés desde el 2 de mayo de 2006. Que en ejercicio de sus funciones como Inspector de Carga, el día 22 de agosto de 2006, se encontraba en el muelle en la Motonave TARU III, embarcación que provenía de Barranquilla y en la que se hallaba mercancía consistente en unas baldosas y pasaron sin ninguna novedad a transportarlas en forma terrestre en un camión. Que el vehículo citado se accidentó, dejando al descubierto en su interior 1355 kilos de cocaína, se rindió un informe según el cual no hubo la requisa en debida forma, por tanto, fue iniciada acción disciplinaria en contra del personal uniformado de la Policía que se encontraba el día y la hora de la ocurrencia de los hechos,
entre ellos, el actor Wilder Fabián Roa Alfonso. Manifestó el apoderado que el 26 de septiembre de 2006, a su poderdante, junto con otros compañeros, el Inspector Delegado Región 8 de la Policía sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo por seis meses sin derecho a remuneración e inhabilidad de derechos políticos por el mismo tiempo y en la parte motiva se argumenta que el patrullero Roa Alfonso, incumplió sin causa justificada las órdenes e instrucciones relacionadas con el servicio y expresó que la falta fue grave “y lo clasifica a título de dolo” . Consideró el apoderado que la decisión tomada vulnera al actor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso pues en el disciplinario en el acto, le impone una carga que va más allá de la del deber de acatar las disposiciones de la institución; a la igualdad pues el trato, adecuación típica y procedimiento aplicado a su representado no se ajusta a los cánones constitucionales ni legales y, adicionalmente, el derecho a la honra. Hubo defecto fáctico por la valoración arbitraria y contraevidente de los alegatos de conclusión del defensor de oficio asignado a su representado. PETICIÓN Solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales del actor y en consecuencia, se ordene dictar sentencia disciplinaria sustitutiva, teniendo en cuenta lo que la ley, la doctrina y la jurisprudencia ha tenido en cuenta al momento de calificar la conducta del disciplinable y en consecuencia, se adecue correctamente la pena a imponer “que para todos los efectos consideramos que se
trata de una falta leve sancionable con dos meses de suspensión”. Que se ordene en consecuencia el reembolso de los dineros dejados de percibir a título de asignación salarial, previo descuento de los aportes en seguridad social y en salud . Se declare la nulidad de la Resolución 06331 del 27 de diciembre de 2006 mediante la cual el señor Director de la Policía Nacional ejecuta la sanción impuesta . CONTESTACIÓN El Inspector Delegado de la Región Ocho de la Policía Nacional, dio respuesta a la presente tutela y frente a los derechos fundamentales invocados como vulnerados, afirmó que en el transcurso de la investigación se respetó el derecho de defensa del tutelante, quien al rendir la versión libre renunció al derecho de tener un abogado defensor. Que se le informaron los cargos endilgados y se le notificó cada una de las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario, lo que le permitió interponer los recursos de ley. Dijo que la sanción impuesta se produjo por el incumplimiento de sus deberes como Inspector de Carga por omitir requisar de manera minuciosa la mercancía que almacenó el alcaloide y la sanción es proporcional a los hechos investigados, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006. Solicitó se declare la improcedencia de la acción impetrada.
EL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” , rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta, pues el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, expuso que la sanción disciplinaria ya fue ejecutada, por lo que
descarta la tutela como medida transitoria por falta de presupuesto del perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Con argumentos similares el actor impugna el fallo.
CONSIERACIONES DE LA SALA: Reitera la Sala que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona, ante el juez constitucional con el objeto de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que estime le son vulnerados o amenazados por la autoridad pública, pero también advierte que dicha acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial a menos que de no obrar el juez le cause un perjuicio irremediable al agraviado.
Igualmente el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece: ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Para el caso concreto, advierte la Sección que el actor contó con otros mecanismos de defensa judicial contra los actos proferidos por la Policía Nacional por medio de los cuales le impuso la sanción disciplinaria, como el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad establecido en la norma, circunstancia que hace improcedente la tutela dada su
naturaleza subsidiaria y residual y porque la misma no revive términos precluidos ni es sustituta de los procedimientos establecidos en la ley para ejercer las acciones ordinarias. Adicionalmente, se observa que tampoco se dan los elementos para la configuración del perjuicio irremediable, toda vez que la sanción impuesta al actor fue ejecutada mediante Resolución 06331 del 27 de diciembre de 2006 expedida por el Director General de la Policía Nacional, luego no existe la inminencia, la gravedad ni la impostergabilidad. Por las circunstancias expuestas se confirmará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente