CE-25000-23-25-000-2007-00643-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00643-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION - Definición; núcleo esencial; reglamentación general y especial De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. De manera general, el derecho de petición se encuentra reglamentado en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a las modalidades que este reviste, a los requisitos mínimos que debe contener, al termino para resolverlo, a los requisitos especiales del mismo para determinados asuntos, al desistimiento del mismo, a la solicitud de información o de documentos adicionales para decidirlo, y a la citación de terceros a la actuación administrativa, entre otros asuntos. (artículos 5º a 48). No obstante, tales previsiones legales, en principio, no son aplicables a los procedimientos administrativos que están regulados en
normas especiales, según lo expresamente establecido en el artículo 1º del C.C.A. En efecto, de acuerdo con dicha disposición: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles.” ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES - Permisos de exportación: requisitos; convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres CITES; procedimiento; términos En el presente asunto, la sociedad demandante presentó una solicitud ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la asignación de precintos de movilización nacional y la expedición del permiso de exportación CITES, de doscientas (200) pieles enteras crudas saladas de la especie de caimán crocodylus acutus. En relación con esta materia, existe un procedimiento especial establecido en la Resolución núm. 1263 del 30 de junio de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por la cual se establece el procedimiento y se fija el valor para expedir los permisos a que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - CITES -, y se dictan otras disposiciones”; entre tales permisos, conforme a la citada Convención, aprobada mediante la Ley 17 de 1981, se encuentra el de exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en los apéndices de la misma. Por lo tanto,
para la tramitación de la petición de la demandante son aplicables las reglas establecidas en el citado acto administrativo, y en relación con los aspectos no dispuestos en éste, se acudirá a las normas de la primera parte del C.C.A. que sean compatibles con esa actuación. En ese orden, se tiene que en el artículo segundo de la Resolución núm. 1263 de 2006 se señalan los requisitos que debe contener la solicitud del permiso CITES, así como la documentación que se debe acompañar con la misma. Por su parte, en el artículo cuarto de dicho acto, se establece el procedimiento que se debe seguir para la obtención de tal permiso, destacándose dentro del mismo los siguientes aspectos: (…) “ARTÍCULO CUARTO: PROCEDIMIENTO.- Para obtener el permiso de importación, exportación o reexportación de que trata el presente Acto Administrativo deberá sujetarse al siguiente procedimiento: 1. El usuario deberá radicar el formato de solicitud debidamente diligenciado y suscrito en la Ventanilla Única del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dirigido a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, anexando la documentación señalada en el artículo anterior. 2. Recibida la solicitud, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales verificará que la documentación se encuentra completa. Caso contrario se le hará saber al solicitante y se le devolverá la solicitud junto con la documentación anexa para que la complemente o la presente de nuevo. 3. Una vez verificado que la información se encuentra completa, se remitirá la solicitud para la elaboración del concepto técnico por parte de la Dirección respectiva. 4. Si
en el proceso de evaluación técnica se requiere solicitar información de carácter técnico, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales elaborará y enviará el oficio de requerimiento correspondiente. Este requerimiento interrumpirá los términos, hasta tanto el usuario aporte lo solicitado.5. Con base en los resultados de la evaluación técnica, se elaborará el permiso respectivo que será suscrito por el funcionario competente....” De otro lado, prevé el artículo sexto ibídem, lo siguiente: “TÉRMINO.- El término para la evaluación y expedición de los permisos CITES, será de doce (12) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud en la Ventanilla Única del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.” FLORA Y FAUNA SILVESTRES - Vulneración del derecho de petición: reglamentación especial En el anterior contexto, aparece claramente que existe vulneración del derecho constitucional fundamental de petición de la sociedad demandante, puesto que la petición que ella radicara para asignación de precintos de movilización nacional y la expedición del permiso de exportación CITES de doscientas (200) pieles enteras crudas saladas de la especie de caimán crocodylus acutus, no fue atendida oportunamente por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien desconoció el término que para efectos de decidir tal petición está señalado en la Resolución núm. 1263 de 2006, el cual podía interrumpirse por una sola vez, conforme a lo antes anotado. Si bien la Sala no desconoce las razones aducidas por la entidad demandada para no haber resuelto dentro del termino
legal la solicitud de la sociedad actora, relacionadas con la complejidad y rigurosidad técnica del tema, tampoco puede pasar por alto que la Administración, a través de la misma entidad encargada del tema, reguló de manera especial el trámite para la expedición de los permisos CITES, en una forma que estimó razonable, no siendo válido que ahora afirme que la Resolución 1263 de 2006 solo se aplica para “asuntos normales” y no para casos como el presente, considerado por ella como “complejo”. Además, es preciso señalar que si consideraba que en el término previsto en dicha resolución no podía dar respuesta a la solicitud del actor, debió el Ministerio demandado, conforme lo previsto en el artículo 6º del C.C.A., indicar los motivos de la demora y señalar la fecha en que resolvería o daría respuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00643-01(AC)
Actor: ZOOCRIADERO BABILONIA & CIA. LTDA.
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2007 por la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 1º de junio de 2007, el ciudadano JAIME QUINTERO JARAMILLO, en calidad de Apoderado General de la sociedad Zoocriadero Babilonia & Cía. Ltda., promovió acción de tutela con el fin de que le sea amparada a su representada el derecho constitucional fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud elevada por dicha sociedad el 7 de marzo de 2007, dirigida a la asignación de precintos de movilización nacional y a la expedición del permiso “CITES”1. En orden a la protección del citado derecho constitucional fundamental, solicita, de manera principal, que se ordene a la entidad demandada que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas responda en debida forma el derecho de petición antes mencionado, y subsidiariamente, que en caso de que el Ministerio demandado llegue a probar suficientemente la necesidad del estudio que supuestamente se encuentra en trámite, se fije un término prudencial para que de 1 La sigla CITES, se refiere a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. respuesta de fondo a su petición; así mismo, solicita que se condene en costas a la autoridad demandada. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, se invocan los siguientes hechos: 1.- El 7 de marzo de 2007 el representante legal de la sociedad demandante presentó una solicitud ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, para asignar precintos de movilización nacional y para que se le otorgara permiso “CITES”, en el formulario especialmente diseñado por esa entidad para tal efecto. 2.- A la mencionada solicitud le es aplicable la normativa especial contenida en la Resolución núm. 1263 de 2006 expedida por el Ministerio demandado, en cuyo artículo 6º se señala que el plazo para resolver esa petición es de doce (12) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. 3.- Mediante oficio del 26 de marzo de 2007 el Ministerio demandado señaló que “se considera pertinente que para evaluar dichas solicitudes este Ministerio como autoridad Administrativa del CITES solicite copia a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA – de la información técnica que sirvió como base para otorgar la Resolución 053 de Marzo 5 de 2007, por medio de la cual se otorga cupo de aprovechamiento y producción con (sic) la especie Caimán de Magdalena (Cocrodylus acutus) al Zoocriadero Babilonia & CÍA. LTDA. para los años 1993 al 2006.” 4.- El 2 de abril de 2007 se allegó al Ministerio la documentación requerida, pese a considerarse que ello no era su deber, ya que a quien debió oficiarse era a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. 5.- Con posterioridad, el 10 de abril de 2007, el Ministerio demandado solicitó a la sociedad actora que allegara una nueva información, lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 12 del C.C.A., que únicamente posibilita tal opción por una sola vez, teniendo la administración que resolver con la información que disponga.
6.- Pese a lo anterior, el 17 de abril de 2007 se allegó al Ministerio la copiosa documentación que ordenó. 7.- Es claro, conforme a lo establecido en la Resolución núm. 1263 de 2006, que el término para decidir la petición formulada ya feneció, no obstante lo cual en comunicación del 10 de mayo de 2007 el Ministerio afirmó que la misma se encuentra en estudio y que una vez éste finalice, se pronunciará. II.- La posición de la entidad demandada El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, al estimar que no ha existido ningún tipo de omisión o negligencia de dicha entidad frente a la solicitud elevada por la sociedad demandante. Los argumentos de defensa son, en resumen, los siguientes: 1.- Señaló que la demandante mediante radicado núm. 4120-E1-24097 del 7 de marzo solicitó permiso CITES para la exportación de doscientas (200) pieles crudas saladas de la especie crocodylus acutus. 2.- Anotó que la evaluación y expedición de permisos CITES se encuentra reglamentada mediante la Resolución núm. 1263 de 2006, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de dicho acto, se ha solicitado la información técnica que se ha requerido para tal efecto, la cual se ha remitido para su estudio a las autoridades CITES de Colombia, esto es, al Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y a la Dirección de Ecosistemas del
Ministerio. 3.- Advirtió que los conceptos técnicos de tales autoridades son de gran relevancia en el trámite del permiso solicitado, el cual debe ser además muy riguroso, si se tiene en cuenta que se refiere a una especie que se encuentra casi en vía de extinción. 4.- Destacó, en ese orden, que no puede el Ministerio de manera apresurada conceder el permiso CITES, dado que el mismo depende de unas evaluaciones técnicas y científicas rigurosas, actuación que es la que precisamente se encuentra en curso, de tal manera que cuando culmine la misma se concederá, de ser procedente, el permiso solicitado. 5.- Puntualizó que para emitir una respuesta oportuna dentro de este contexto, es preciso contar con un criterio de razonabilidad del término, ya que debe tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. III.- El fallo impugnado La Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho constitucional fundamental de petición de la demandante, ordenando en consecuencia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva la petición formulada por aquella el 7 de marzo de 2007, y le notifique de inmediato el acto administrativo respectivo. Para arribar a tal decisión el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Señaló que efectivamente el Zoocriadero Babilonia & Cía. Ltda. elevó petición el 7 de marzo de 2007, ante la entidad demandada, tendiente a la asignación de
precintos de movilización nacional y a la expedición de permisos de exportación CITES para pieles de Caimán del Magdalena hacia Singapur. Precisó que el trámite a ese tipo de peticiones se encuentra reglamentado en la Resolución núm. 1263 del 30 de junio de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo que las mismas deben resolverse conforme a lo allí dispuesto, y en lo no previsto en dicho acto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 a 48 del C.C.A. Indicó que, según el artículo 6º de la citada resolución, el término para la evaluación y expedición de los permisos CITES será de doce (12) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud en la ventanilla única del Ministerio; y que de acuerdo con el num. 2 del artículo 4º ibídem, que establece el procedimiento para la obtención de los permisos mencionados, recibida la solicitud, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales verificará que la documentación se encuentre completa y, en caso contrario, se lo hará conocer al solicitante y le devolverá la solicitud junto con la documental anexa para que la complemente o la presente de nuevo. Apuntó que obedece a lo antes citado la comunicación núm. 2400-2-24007 del 26 de marzo de 2007, suscrita por la Asesora de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, en la cual se le requiere tanto a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, como a la demandante, que allegue la información técnica
que sirvió de base para expedir la Resolución núm. 053 del 5 de marzo de 2007, por medio de la cual se le otorgó cupo de aprovechamiento y producción de la especie caimán del magdalena. Anotó que como la Resolución núm. 1263 de 2006 no prevé lo que debe hacer la Administración en caso de que no se complete la documentación, la demandada le advirtió a la sociedad actora que “de conformidad con lo prescrito en el artículo 13 del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, se entenderá que usted ha desistido de su solicitud se dentro de los dos meses siguientes al envío de esta comunicación, no allega la documentación requerida.” Señaló, igualmente, que como la mencionada resolución no indica los efectos de esa exigencia de documentos, se debe aplicar la parte pertinente del artículo 12 del C.C.A., en cuanto prevé que: “... Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos, pero en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello que dispongan.” (subrayado del Tribunal) Expresó que “respecto a lo transcrito y conforme al contenido de la Resolución 1263 de 2006, solo la parte que ha resaltado la Sala tendría aplicación, por que el numeral 4 del Artículo Cuarto de la mencionada resolución preceptúa: “4. Si en el proceso de evaluación técnica se requiere solicitar información de carácter técnico, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales elaborará y
enviará el oficio de requerimiento correspondiente. Este requerimiento interrumpirá los términos hasta tanto el usuario aporte lo solicitado.”” Indicó que ya recepcionada la totalidad de documental pertinente, en el curso de la evaluación técnica a que haya lugar, se puede hacer nuevo requerimiento de información, como en efecto ocurrió en el presente caso, toda vez que posteriormente que la información requerida fue allegada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico el 2 de abril de 2007, la Directora de Ecosistemas y la Asesora de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, emiten la comunicación núm. 2100-E2-35504 del 10 de abril de 2007, en la que indican que como resultado de una visita practicada al Zoocradero Babilonia, se hace necesario requerirle una serie de informaciones, lo cual fue atendido por dicha sociedad el 17 de abril de 2007. Advirtió que frente a ese tipo de requerimientos la Resolución núm. 1263 de 2006 indica expresamente que se interrumpen los términos para decidir, pero no señala que comiencen a correr nuevamente. Precisó que no obstante que la petición elevada por la sociedad actora fue radicada el 7 de marzo de 2007, el 2 de abril de la misma anualidad empezó a correr otra vez el término para resolver, y que cuando habían corrido cuatro (4) días del mismo, encontrándose en estudio técnico la solicitud, el 10 de abril de 2007, la Directora de Ecosistemas y la Asesora de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, emiten la comunicación núm. 2100-E2-35504,
en la que indican que como resultado de una visita practicada al Zoocradero Babilonia, se hace necesario requerirle una serie de informaciones; que de conformidad con el num. 4 del artículo 4º de la Resolución 1263 de 2006, este requerimiento causó una interrupción en el término para decidir, de tal forma que, el pasado 17 de abril, cuando se allegó la documentación técnica solicitada, continuó corriendo el término restante, el cual expiró el 27 de abril de esta anualidad; y que, así las cosas, para la fecha en que se presentó la acción que ahora se decide (1º de junio de 2007) ya se encontraba vencido el término de doce (12) días hábiles indicado en la resolución antes referida, configurándose entonces la violación del derecho de petición de la parte actora. Destacó, así mismo, que la entidad demandada aduce su diligencia y cuidado en el trámite, así como lo riguroso y complejo del estudio, pero que tal explicación no es de recibo, toda vez que ha sido el mismo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el que ha fijado en el reglamento que para el efecto expidió, el perentorio término de doce (12) días para dar contestación a este tipo de solicitudes. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión la parte demandada la impugnó con el fin de que sea revocada, petición ésta que apoyó en las mismas razones expuestas en la solicitud inicial de tutela. Además, afirmó que las determinaciones que le corresponde adoptar al Ministerio en relación con una especie que se encuentre amenazada, deben ser razonadas y
fundamentadas lógica y coherentemente con dicho status, de manera tal que con dicha decisión no se genere un perjuicio mayor a una especie cuyas población está amenazada. Así mismo, precisó que el término señalado en la Resolución 1263 de 2006 es predicable solo respecto de casos de trámite normal, pues tratándose de casos especiales, como el presente, difícilmente la Administración puede cumplir con los términos allí establecidos. Destacó que la entidad demostró ante el Tribunal la magnitud y complejidad del asunto y las razones de orden técnico que impiden agilizar el tramite, precisamente para que de manera razonable y razonada se pudiese otorgar un termino dentro del cual el Ministerio pudiera cumplir objetivamente el trámite solicitado por la sociedad Zoocriadero Babilonia & Cía. Ltda. Reiteró que en forma previa a otorgar los permisos CITES, el Ministerio debe contar con todos los estudios técnicos, científicos y jurídicos que permitan adoptar una decisión seria, razonada y justificada frente al cumplimiento de las normas legales y al manejo y no afectación de las especies a que se refieren tales permisos. Estimó que el término de doce (12) días señalado en la resolución 1263 de 2006 no es suficiente para adelantar la investigación científica, siendo razonable sostener que la averiguación depende de la situación fáctica concreta, y de la complejidad de la prueba. Señaló que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, el término que empleará para resolver de fondo la solicitud debe ser razonable, de tal
forma que debe consultar no solo la importancia que reviste el asunto para el particular, sino la dificultad en la resolución de la petición, y la trascendencia de los derechos que se encuentren en juego; y precisó que esa razonabilidad, que queda a la discrecionalidad del funcionario, debe ser evaluada en su momento por el juez de tutela cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de la vulneración del derecho de petición en un caso concreto, atendiendo la complejidad del asunto, pues dicho término puede ser ampliado de forma excepcional cuando la Administración en razón a la misma naturaleza de la materia no pueda dar respuesta en él. V.- Consideraciones de la Sala 1.- Pretende la sociedad Zoocriadero Babilonia & Cía. Ltda. la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud elevada por aquella el 7 de marzo de 2007, dirigida a la asignación de precintos de movilización nacional y a la expedición del permiso “CITES” para la exportación hacia Singapur de doscientas (200) pieles crudas saladas de la especie crocodylus acutus. En orden a la protección del citado derecho constitucional fundamental, solicita, de manera principal, que se ordene a la entidad demandada que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas responda en debida forma el derecho de petición antes mencionado, y subsidiariamente, que en caso de que el Ministerio demandado llegue a probar suficientemente la necesidad del estudio que supuestamente se encuentra en trámite, se fije un término prudencial para que de
respuesta de fondo a su petición 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término
establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. 5.- De manera general, el derecho de petición se encuentra reglamentado en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a las modalidades que este reviste, a los requisitos mínimos que debe contener, al termino para resolverlo, a los requisitos especiales del mismo para determinados asuntos, al desistimiento del mismo, a la solicitud de información o de documentos adicionales para decidirlo, y a la citación de terceros a la actuación administrativa, entre otros asuntos. (artículos 5º a 48) No obstante, tales previsiones legales, en principio, no son aplicables a los procedimientos administrativos que están regulados en normas especiales, según lo expresamente establecido en el artículo 1º del C.C.A. En efecto, de acuerdo con dicha disposición: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles.” 6.- En el presente asunto, la sociedad demandante presentó una solicitud ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la asignación de precintos de movilización nacional y la expedición del permiso de exportación CITES, de doscientas (200) pieles enteras crudas saladas de la especie de caimán crocodylus acutus. En relación con esta materia, existe un procedimiento especial establecido en la Resolución núm. 1263 del 30 de junio de 2006, expedida por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por la cual se establece el procedimiento y se fija el valor para expedir los permisos a que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - CITES -, y se dictan otras disposiciones”; entre tales permisos, conforme a la citada Convención, aprobada mediante la Ley 17 de 1981, se encuentra el de exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en los apéndices de la misma. Por lo tanto, para la tramitación de la petición de la demandante son aplicables las reglas establecidas en el citado acto administrativo, y en relación con los aspectos no dispuestos en éste, se acudirá a las normas de la primera parte del C.C.A. que sean compatibles con esa actuación. En ese orden, se tiene que en el artículo segundo de la Resolución núm. 1263 de 2006 se señalan los requisitos que debe contener la solicitud del permiso CITES, así como la documentación que se debe acompañar con la misma. Por su parte, en el artículo cuarto de dicho acto, se establece el procedimiento que se debe seguir para la obtención de tal permiso, destacándose dentro del mismo los siguientes aspectos: “ARTÍCULO CUARTO: PROCEDIMIENTO.- Para obtener el permiso de importación, exportación o reexportación de que trata el presente Acto Administrativo deberá sujetarse al siguiente procedimiento:
1. El usuario deberá radicar el formato de solicitud debidamente diligenciado y suscrito en la Ventanilla Única del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dirigido a la
Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales,
anexando la documentación señalada en el artículo anterior.
2. Recibida la solicitud, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales verificará que la documentación se encuentra completa. Caso contrario se le hará saber al solicitante y se le devolverá la solicitud junto con la documentación anexa para que la complemente o la presente de nuevo.
3. Una vez verificado que la información se encuentra completa, se remitirá la solicitud para la elaboración del concepto técnico por parte de la Dirección respectiva.
...
4. Si en el proceso de evaluación técnica se requiere solicitar información de carácter técnico, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales elaborará y enviará el oficio de requerimiento correspondiente. Este requerimiento interrumpirá los términos, hasta tanto el usuario aporte lo solicitado.
5. Con base en los resultados de la evaluación técnica, se elaborará el permiso respectivo que será suscrito por el funcionario competente. ...” De otro lado, prevé el artículo sexto ibídem, lo siguiente: “TÉRMINO.- El término para la evaluación y expedición de los permisos CITES, será de doce (12) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud en la Ventanilla Única del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.” En la regulación
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