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CE-25000-23-25-000-2007-00649-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-00649-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Significado constitucional y legal / UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA - Actuó bajo su autonomía universitaria al emitir las resoluciones que exoneran a los estudiantes de presentar exámenes preparatorios / ECAES - Es necesario un porcentaje igual o superior al señalado por la institución educativa para ser acreedor al derecho de exoneración / EXONERACION DE EXAMENES PREPARATORIOS - Las condiciones las fija el ente universitario en virtud del principio de autonomía universitaria En el caso bajo estudio, la acción está dirigida contra la Universidad Militar Nueva Granada, ente universitario autónomo del orden nacional, es decir, goza de autonomía universitaria principio consagrado en el artículo 69 de la Constitución Nacional. De lo anterior se desprende que las universidades al ser entes autónomos son capaces de autogobernarse y autolegislarse colectivamente. La autonomía implica el cumplimiento de su misión a través de acciones en la que subyazca una ética, involucrando el ejercicio responsable de la misma. La ley 30 de 1992, en su artículo 28 desarrolla en que consiste esta autonomía. Es claro que la Universidad Militar Nueva Granada actuó bajo la autonomía universitaria de la que es acreedora, estando autorizada por la ley, para emitir sus propios estatutos de funcionamiento, como es el caso de las resoluciones que exoneran a los estudiantes de presentar exámenes preparatorios, este actuar no genera violación alguna de derechos para los actores ni para ninguno de los estudiantes, como lo quieren hacer ver los accionantes. La Institución Educativa fue clara en la

resolución 388 estableciendo que el puntaje para ser acreedor de la excepción a la presentación de los exámenes era obtener el puntaje de 102.9, por lo tanto los actores no son acreedores de este derecho al haber obtenido en el Examen de Estado de Educación Superior ECAES un porcentaje inferior al señalado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00649-01(AC)

Actor: ARMANDO ELIECER RAMIREZ PRIETO Y OTROS Demandado: UNIVERISIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Decide la Sala, la impugnación formulada por Armando Eliécer Ramírez Prieto y Otros contra la providencia de 14 de junio de 2007, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, de petición y a los derechos adquiridos.

HECHOS El actor fundamentó su demanda en los siguientes hechos: El 30 de enero de 2007, el Instituto Colombiano de Educación Superior – ICFES emitió los resultados del Examen de Estado de Calidad Superior – ECAES, presentados el 26 de noviembre de 2006, estableciendo que el promedio alcanzado por la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva

Granada fue de 99.8 a nivel institución – programa, y 92.9 promedio nacional. Manifestó que el mismo día, 30 de enero de 2007, la Facultad de Derecho de la Institución público un informe en el cual se concedía a los estudiantes de derecho que presentaron el examen, el beneficio contemplado en el artículo 4° de la resolución 1017 de 13 de octubre de 2005, en el cual se exonera de presentar exámenes preparatorios a los estudiantes que en el periodo respectivo se ubiquen en el percentil igual o superior al 70% en los resultados del ECAES del país. Con fundamento en lo anterior, el accionante y otros compañeros de once y doce semestre de la facultad de derecho de la Universidad accionada quedaron eximidos de presentar preparatorios, configurándose en su favor un derecho adquirido. El 2 de febrero de 2007 el ICFES emitió un comunicado en el cual modifico los resultados por error en el calculo de los promedios nacionales, siendo el promedio de la Institución en 102.9 y el nacional en 99.9, en virtud de lo cual la Universidad retiró el informe inicial para publicar uno nuevo en el que exoneró los estudiantes que obtuvieron un porcentaje igual o superior a 102.60. El 12 de febrero de 2007, la Oficina de Atención Integral al Ciudadano del Icfes informó que “una vez efectuados los cálculos de percentil para el ECAES de derecho, el percentil 70% del nivel nacional corresponde a puntajes iguales a 105.15”. Con fundamento en lo anterior, mediante petición de 12 de marzo de 2007 solicitó información respecto a las fórmulas y datos estadísticos que la

Universidad utilizó para el calculo de los percentiles, la petición anterior fue resuelta por medio de escrito de 15 de marzo de 2007 negando parcialmente lo solicitado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, solicitó que se negará el amparo solicitado dado que la Universidad no hizo nada distinto a efectuar y aplicar la formula prevista para establecer el percentil y exonerar a aquellos estudiantes que de acuerdo con el calculo definitivo emitido por el ICFES tenía derecho a la prerrogativa, aplicando la Resolución 1017 de 2005. De igual manera, afirmo que no existen derechos adquiridos por no reunir los requisitos para que ellos se consoliden, en cuanto no existía una situación jurídica consolidada individual que hubiere quedado definida y consolidada bajo el imperio de una norma, de forma que se entendiera incorporada definitivamente al patrimonio de una persona. Que en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 69 de la Constitución Política, las leyes 30 de 1992 y 805 de 2003, la Universidad emitió la resolución 1017 de 2005, a través de la cual reglamentó la expedición de los exámenes, cursos de actualización, competencias y homologaciones relacionadas con los exámenes preparatorios de la Facultad de Derecho, norma que en su artículo 4° estableció la excepción para presentación de exámenes preparatorios para los estudiantes que en el periodo respectivo se ubiquen en un percentil igual o superior al 70% de los ECAES del país. Con fundamento en lo anterior, cada vez que se realizan los mencionados exámenes, después de conocer el percentil

de los estudiantes, la Institución establece el porcentaje que los hace acreedores al mencionado beneficio. Afirmó que no existe violación al derecho a la igualdad como quiera que, el percentil obtenido por la Universidad atiende a unos criterios definidos por los resultados definitivos del ICFES , quien por error en los cálculos de los promedios nacionales e institucionales, tuvo que modificar el percentil comunicado el 30 de enero de 2007. Respecto al derecho de petición no estimó que se haya configurado vulneración alguna en cuanto la Universidad dio respuesta en forma integral a las inquietudes del accionante, tal como se observa en la comunicación de 15 de marzo de 2007, suscrita por el Vicedecano de la Universidad, recibida por el accionante. Afirmó, que para evitar conflictos la Universidad modificó la Resolución 1017 de 2005 con la Resolución 388 de 28 de marzo de 2007, en la que se precisa el alcance y define el porcentaje para alcanzar la exoneración de la presentación de exámenes preparatorios. Por lo anterior, solo los estudiantes que acreditaron un percentil igual o superior a 102.6 alcanzaron el mencionado beneficio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 14 de junio de 2007, negó el amparo solicitado por el señor Armando Eliécer Prieto y Otros contra la Universidad Militar Nueva Granada. Indicó que la solicitud suscrita por el actor el 12 de marzo de 2007, fue resuelta por la Universidad mediante escrito de 15 del mismo mes, donde se resolvieron los cinco interrogantes planteados, de manera que en la actuación

revisada no se observa vulneración alguna al derecho de petición. Consideró que la educación es un derecho que conlleva el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la Institución, es decir, implica para el estudiante el deber de cumplir con los requisitos señalados en los reglamentos del establecimiento educativo siempre que sean razonables y respeten la Constitución Política. Señaló que no hubo vulneración al derecho de educación en cuanto la Universidad Militar Nueva Granada dio aplicación al artículo 4º de la resolución 1017 de 13 de octubre de 2005, que establece la excepción para la presentación de exámenes preparatorios para quienes en el periodo respectivo se ubiquen en un percentil igual o superior al 70% en los resultados del ECAES del país, dispuesto en ejercicio de la autonomía universitaria, de manera que esa disposición es vinculante para la comunidad educativa. Manifestó, que para acceder al derecho de ser eximido de la presentación de exámenes preparatorios el estudiante debía ubicarse dentro del percentil superior al 70%, calculo que debía efectuarse sobre la información aportada por el ICFES, de manera que la situación individual del accionante se definía sí cumplía con ese presupuesto, en consecuencia no puede asegurarse que el derecho reclamado se haya incorporado definitivamente a su patrimonio. Concluyó, que no se estableció vulneración alguna a los derechos de petición, de educación o a los derechos adquiridos del accionante, al contrario todas ellas corroboraron que la Universidad Militar Nueva Granada adelantó las actuaciones que le señalaban la ley y los reglamentos, por lo tanto la acción de

tutela fue negada, por no existir ninguna acción u omisión que al justifique. IMPUGNACIÓN La parte actora, en la debida oportunidad procesal, impugnó el fallo de 14 de junio de 2007 proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señalaron, que no comparten la afirmación del magistrado ponente mediante la cual la Universidad Militar Nueva Granada teniendo en cuenta la autonomía universitaria calculo de manera correcta el percentil 70% de los resultados del ECAES. Indicaron, que en la Resolución 1017 de 13 de octubre de 2005, no se presentan formulas estadísticas para obtener el respectivo percentil, aunque existieren esas formulas debería dar el mismo resultado certificado por el ICFES teniendo en cuenta que se esta trabajando con los mismo datos. Concluyen, que comparten y acatan la tesis sobre la autonomía universitaria, lo que no comparten es que se desconozca y se extralimiten en esta función la Universidad, además uno de los parámetros de esa autonomía es proferir resoluciones para el cabal cumplimiento de las labores académicas y científicas, pero esas mismas resoluciones se deben cumplir, por que de lo contrarío se incurriría en desconocimiento de los derechos fundamentales, como ocurre en este caso. Solicitaron decretar como pruebas que se oficiara al Dane para que certificara cual es el percentil 70% del Ecaes y si la formula que utilizo la universidad para determinar el puntajes es el adecuado Revisada la actuación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES El asunto sometido a consideración de esta Corporación radica en establecer si la Universidad Militar Nueva Granada vulnero los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, de petición y a los derechos adquiridos de Armando Eliécer Prieto, Libio Arturo Suárez Guerra y Ronald Eduardo Montealegre, con ocasión de la autonomía universitaria de la que goza la Institución. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso bajo estudio, la acción está dirigida contra la Universidad Militar Nueva Granada, ente universitario autónomo del orden nacional, es decir, goza de autonomía universitaria principio consagrado en el artículo 69 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas, y regirse por sus propios estatutos, de a cuerdo con la ley (…)”. De lo anterior se desprende que las universidades al ser entes autónomos son capaces de autogobernarse y autolegislarse colectivamente. La autonomía implica el cumplimiento de su misión a través de acciones en la que subyazca una ética, involucrando el ejercicio responsable de la misma. La ley 30 de 1992, en su artículo 28 desarrolla en que consiste esta autonomía: Artículo 28. “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el

derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Es así como la Corte Constitucional en múltiples jurisprudencias ha reiterado: “En ese orden de ideas, por lo que respecta a la educación superior, el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”. "(...)” "En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado. "(...)” "Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N.)."1

Teniendo en cuenta lo anterior, la Universidad Militar Nueva Granada en virtud de la autonomía universitaria que goza, emitió la Resolución 1017 de 2005 la cual en su artículo 4° establece la excepción para la presentación de los exámenes preparatorios; en el numeral 1° establecía que quienes tuvieran el percentil igual o superior al 70% de los ECAES del país, quedarían exonerados de presentar dichos exámenes; a causa de las múltiples interpretaciones que se dieron sobre el puntaje necesario para obtener la exoneración, la Institución académica emitió la resolución 388 de 28 de marzo de 2007, en la que se precisa el alcance y porcentaje que exonerara a las estudiantes de la presentación de exámenes preparatorios, siendo de 102.6. Entonces, es claro que la Universidad Militar Nueva Granada actuó bajo la autonomía universitaria de la que es acreedora, estando autorizada por la ley, para emitir sus propios estatutos de funcionamiento, como es el caso de las resoluciones que exoneran a los estudiantes de presentar exámenes preparatorios, este actuar no genera violación alguna de derechos para los actores ni para ninguno de los estudiantes, como lo quieren hacer ver los accionantes. La Institución Educativa fue clara en la resolución 388 estableciendo que el puntaje para ser acreedor de la excepción a la presentación de los exámenes era obtener el puntaje de 102.9, por lo tanto los actores no son acreedores de este derecho al haber obtenido en el Examen de Estado de Educación Superior ECAES un porcentaje inferior al señalado. Con relación a las pruebas solicitas por los accionantes en su escrito

de impugnación, no es pertinentes efectuarlas ya que como se ha expuesto en la parte motiva las universidades al ser entes autónomos pueden tomar las decisiones que ellos consideren; en la Resolución 388 de 28 de marzo de 2007, establecieron el puntaje mínimo para eximir a los alumnos de preparatorios siendo 102.6, razón por la cual no es necesario oficiar al DANE para que certifique cual 1 T142 de 1992. es el percentil 70% del ECAES o si la formula que utilizó la Universidad es la correcta. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto la Sala confirmara la decisión adoptada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar el amparo solicitado por Armando Eliécer Ramírez Prieto y otros contra la Universidad Militar Nueva Granada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la decisión impugnada por Armando Eliécer Ramírez prieto y otros contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

JAIME MORENO GARCÍA

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