CE-25000-23-25-000-2007-00657-01(2264-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00657-01(2264-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Aplicación. Tiempo de servicio Pues bien, como quiera que el punto materia de discusión se circunscribe al requisito del tiempo de servicios exigido por la norma, es decir: “…20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República…”, procede la Sala a verificar si efectivamente éste se cumplió por el actor. Operaciones que permiten concluir, tal como lo estableció el A quo, que no se acreditó por parte del actor el requisito de los 20 años laborados en forma continua o discontinua, hecho que a todas luces impide el reconocimiento de la pensión de vejez, dando aplicación a las normas especiales de la Contraloría General de la Republica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00657-01(2264-10)
Actor: LEON ALFONSO BURGOS GONZALEZ
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda
incoada por León Alfonso Burgos González, contra el Instituto de los Seguros Sociales – ISS. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 018843 del 18 de mayo de 2006 artículo primero respecto a la cuantía, por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al actor; 043194 del 26 de octubre de 2006, por medio de la cual se negó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de vejez y 0565 del 9 de marzo de 2007 que desató el recurso de apelación y confirmo la Resolución No. 043194 del 26 de octubre de 2006. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Instituto de los Seguros Sociales a pagar al actor pensión de vejez, equivalente al 75% de la totalidad de factores de salario debidamente indexados desde 1995 al 2004, devengados durante el último semestre laborado en la Contraloría General de la República, desde su status jurídico de pensionado o con los últimos aportes completos realizados en los seis meses anteriores al retiro de cotizaciones legales, desde el 1 de octubre de 2004, conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Contraloría. Se ordene liquidar y pagar, a expensas del Instituto de los Seguros Sociales, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 018843 del 18 de mayo de 2006, hasta el momento de inclusión en nomina con la totalidad de factores salariales y sistema de
liquidación (Decreto 929 de 1976), sumas que deberán ser ajustadas conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor como lo preceptúa el Art. 178 del C.C.A., y la indexación mes a mes, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. Ordenar dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 176 del C.C.A. Y en caso de no dar cumplimiento, se ordene pagar los intereses moratorios, según el artículo 177 del C.C.A., y la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999. Y costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 37 a 53): Laboró al servicio del Ministerio de Defensa por 600 días y de la Contraloría General de la República por 5214 días. El Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución No. 018843 del 18 de mayo de 2006 reconoció pensión de vejez, conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. La cual dice no tuvo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el semestre anterior al momento de ser retirado de la Contraloría, o del total del aporte efectuado en los seis meses anteriores al momento de adquirir el status de pensionado. Presentó solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de vejez, la que fue negada por la entidad demandada, a través de Resolución No. 043194 de 26 de octubre de 2006. Por medio de la Resolución No. 00565 del 9 de marzo de 2007, el ISS desata el recurso de apelación interpuesto y confirmo la Resolución No. 043194 de
2006. Las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas, perdieron su valor adquisitivo por el paso del tiempo, por lo que es viable su indexación. El reconocimiento pensional solo tuvo en cuenta la asignación básica y no incluyó factores tales como: vacaciones, primas de vacaciones, servicios, navidad, factores devengados y certificados por la entidad durante el semestre anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado. Y el monto de liquidación aplicado fue de 63.09% y no del 75% como lo ordena el Decreto 929 de 1976. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fl. 43), se citan las siguientes: Artículos 2, 6, 23, 25 y 58 de la Constitución Política; Artículo 10 del Código Civil, Artículo 5 del Decreto 929 de 1976; Artículos 7 y 23 del Decreto 720 de 1978; Artículo 40 del Decreto 1045 de 1978; Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y Artículo 1 de la ley 62 de 1985. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de los Seguros Sociales contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones incompetencia de la jurisdicción, prescripción del reajuste de las mesadas pensiónales reclamadas, pago y compensación, caducidad y genérica (fls. 59 a 65). Sostiene que el demandante se encontraba beneficiado por el régimen de transición, por lo que le resultaba aplicable el Decreto 929 de 1976. A la fecha de reconocimiento de la pensión tenía 60 años de edad. En cuanto al tiempo de servicios, conforme a las certificaciones aportadas acredito 16
años, 1 mes y 24 días. Si bien es cierto, el demandante laboro al servicio de la Contraloría General de la República por mas de 10 años, esta situación no le da derecho para beneficiarse del Decreto 929 de 1976, el cual exige además de la edad, acreditar 20 años de servicios. En el caso del señor Burgos González, al computarse el tiempo laborado al servicio del Estado y el cotizado al Instituto de los Seguros Sociales, arroja un tiempo total de 19 años, 11 meses y 28 días, por lo que no acredita el tiempo de servicios exigido por la disposición. Al no ser posible aplicarle al actor el régimen especial, se efectuó el reconocimiento con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la ley 100, el cual permite contabilizar el tiempo laborado al Estado no cotizado al ISS, semanas cotizadas al ISS, tiempo cotizado a entidades de previsión social del sector público en cualquier orden. Para efectos de la liquidación de la prestación se remitió a los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993, por lo que la pensión de vejez del actor se liquidó con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años anteriores a la última cotización sobe 3650 días, arrojando un ingreso base de liquidación de $1.722.232 al que se le aplicó un 63.09% para obtener el valor de la pensión. Sustenta su argumento citando apartes de la Sentencia C-590 del 13 de noviembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo: “El derecho pensional solo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual
significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no le son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley”. Soporta su argumento conforme a lo expuesto en pronunciamiento del H. Magistrado José Roberto Herrera Vergara, en salvamento de voto, Radicación No. 13066, al expresar: “Conforme a los artículos 10 y 11 ibidem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha ley, y los regimenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma. “Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso base de liquidación de las pensiones legales de vejez o de jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la ley 100, según el caso, esta gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición). “ A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados
anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculados sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas. “B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de junio de 2010, negó las suplicas de la demanda (fls. 112 a 122). Niega las excepciones propuestas. En cuanto a la excepción de falta de competencia, concluye que esta es la jurisdicción competente, porque se trata de la aplicación de una normatividad anterior vigente al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100. Establece que al 1 de abril de 1994 el señor León Alfonso Burgos González, tenía más de 40 años de edad, encontrándose inicialmente cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que posibilita pensionarse con el régimen al cual se encontraba adscrito, es
decir el Decreto 929 de 1976, el que en su artículo 7 establece: “ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.” Empero en el caso del actor encontró que no cumple con los requisitos exigidos en la norma, pues al momento del retiro de la entidad no tenía 20 años de servicios continuos o discontinuos. Si bien el accionante prestó sus servicios por más de 14 años a la Contraloría General de la República, (8 de septiembre de 1980 al 1 de marzo de 1995), debía cumplir con las demás condiciones previstas en la norma, echando de menos el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio en la medida en que no acreditó los 20 años laborados en forma continua o discontinua, por lo que consideró imposible el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación con aplicación de las normas especiales de la Contraloría General de la República. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre a folios 124 a 127 del expediente. Hizo un breve recuento de la sentencia impugnada y transcribió la
Resolución No. 00565 del 9 de marzo de 2007, que establece lo siguiente: “(…) Que el decreto 929 de 1976, establece en el artículo 7 que: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio al Estado continuo o discontinuo, anteriores, o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre…” La demandada desvía la norma y la favorabilidad de la ley, porque los artículos 1 y 7 del Decreto 929 de 1976, establecen que los empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a las garantías sociales y económicas que establece el Decreto en mención.
Indica que: “la cuantía determinada por el concepto de factor salarial, se ve ampliado por el Decreto 720 de 1978 en su artículo 40”, el que transcribe en su totalidad.
La pensión de jubilación, se debe liquidar con base en el promedio del 75% de los salarios devengados en el último semestre de servicios. Refiere el artículo 288 de la ley 100 de 1993 el cual indica que todo trabajador privado u oficial, tiene derecho a que durante la vigencia de la presente ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable, ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre
que se someta a la totalidad de la disposición. El concepto de salario se debe entender como todo aquello que constituye una remuneración directa o indirecta al trabajo, excluyendo de este las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador. En el Derecho Público no se pueden admitir las liberalidades patronales y por ello todo lo que recibe el empleado oficial constituye salario. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el señor León Alfonso Burgos González tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., le “reliquide” la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 18843 de 18 de mayo de 2006 (fls. 3 a 6), proferida por el Gerente II de Atención Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social, mediante la cual revoco la Resolución No. 005897 del 24 de febrero de 2005 y reconoció pensión de vejez al señor León Alfonso Burgos González a partir del 1 de octubre de 2004, en cuantía de $ 1.086.556. Resolución No. 043194 del 26 de octubre de 2006 expedida por la Gerente II Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social, por la cual resolvió negar la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución No.
018843 del 18 de mayo de 2006, (fls. 16 a 18). Resolución No. 00565 del 9 de marzo de 2007, proferida por el Gerente (E) Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. 043194 del 26 de octubre de 2006, (fls. 27 a 30). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Conforme a la certificación de tiempo de servicio obrante a folios 32 a 35 del cuaderno principal, suscrita por el Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, quedó acreditado que el actor prestó sus servicios como profesional universitario nivel profesional grado 12, desde el 8 de septiembre de 1980 hasta el 1 de marzo de 1995. A folio 106 del cuaderno principal, obra copia del Registro Civil, según el cual, el actor nació el 24 de marzo de 1939. El 18 de mayo de 2006, a través de la Resolución No. 018843, el Gerente II de Atención Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social, le reconoció al demandante pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de octubre de 2004; en cuantía de $1.086.556, suma que corresponde al 63.09% del promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio, (fls. 3 a 6, Cdno. Ppal.) El 26 de octubre de 2006, mediante la Resolución No. 1043194, la Gerente II Centro de Atención Pensiones Seccional Cundinamarca del
Seguro Social, negó la reliquidación de la pensión del demandante por improcedente, argumentando que el asegurado no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, pues a pesar de cumplir con la edad requerida y los 10 años de servicio en la Contraloría General de la República, no reunió los 20 años de servicio al Estado, ya que solamente tiene 16 años 1 mes y 24 días (fls. 16 a 18, Cdno. Ppal.). El 7 de diciembre de 2006, el accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 19 a 25, Cdno Ppal) A través de la Resolución No. 00565 de 9 de marzo de 2007, la Gerente (E) Seccional Cundinamarca del Seguro Social desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 043194 de 26 de octubre de 2006 y la confirmó (fls. 27 a 30, Cdno. Ppal.). A folios 41 a 43 del cuaderno No. 2, obra certificación laboral, expedida por la Coordinadora Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se hace constar que el señor León Alfonso Burgos González, laboró al servicio de dicha entidad desde el 01 de mayo de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1960. Según certificado de información laboral del 11 de noviembre de 2004, suscrito por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, se estableció los sueldos y factores salariales
devengados por el actor entre el 1 de enero de 1991 hasta el 2 de marzo de 1995, (fls. 59 a 63. Cdno No. 2). Régimen Jurídico Aplicable La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 36 determina el régimen de transición así: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con la anterior preceptiva las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen
anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el Orden Nacional. Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con más de 55 años de edad, ya que nació el 24 de marzo de 1939 (fl.106 Cdno. Ppal), es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior. Así las cosas, el actor por estar en régimen de transición, en lo pertinente quedó sometido a la normatividad anterior, que comprende el Decreto 929 de 1976, específicamente en los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero también en cuanto al monto de la pensión, como régimen especial. Ahora bien, el artículo 7° de la mencionada preceptiva dispone: “los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre.” La entidad demandada reconoció la prestación por medio de la Resolución No. 018843 del 18 de mayo de 2006 (fls. 3 a 6), a partir del 1 de octubre de
2004, fecha de la última cotización, teniendo en cuenta que el demandante cumplió 60 años de edad el 24 de marzo de 1999, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 33 de la ley 100 de 1993, con la siguiente fundamentación: “…Que si bien el asegurado es beneficiario de régimen de transición previsto en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, no obstante se debe tener en cuenta que la solicitud de pensión se estudio con fundamento en la ley 33 de 1985, la cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio al Estado, 55 años de edad y un 75% del monto de la pensión, en estas condiciones el asegurado acredito, tan solo, tiempos públicos correspondientes a 19 años, 11 meses y 28 días, siendo procedente estudiar la solicitud de pensión de vejez en aplicación del Régimen General de Prima Media con Prestación Definida establecido por la ley 100 de 1993, según lo dispuesto por el Art 33 que exige acreditar 60 años de edad el hombre y mínimo 1000 semanas cotizadas, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del Estado y no cotizado, las semanas cotizadas al Seguro Social y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsión del sector público de cualquier orden.” . “(…) “…Que por lo tanto es procedente estudiar la prestación del Señor LEON ALFONSO BURGOS GONZALEZ, con base en lo dispuesto en el Artículo 33 de la ley 100 de 1993, para lo cual la liquidación de la pensión se hará teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o
cotizado durante los 10 últimos años, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), al cual se le aplica el porcentaje que le corresponde según el número de semanas cotizadas conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993...” Mediante la Resolución No. 043194 del 26 de octubre 2006 (fls. 16 a 18), el Instituto de los Seguros Sociales, negó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de vejez del actor, al considerar que el accionante no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, ya que si bien, tenía la edad requerida, no cumplía los 20 años de servicio al Estado, toda vez que solo acreditó 16 años, 1 mes y 24 días. Finalmente por medio de la Resolución No. 00565 del 9 de marzo 2007(fls. 27 a 30), desató el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución No.
043194. Consideró de nuevo que el tiempo laborado por el actor al Estado, no cotizado al ISS, fue de 16 años 1 mes y 24 días, y que las cotizaciones que acreditó con empleadores del sector privado con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 (1 de enero de 1967 hasta el 16 de agosto de 1975), suman un total de 1144 días. Y como trabajador independiente registró cotizaciones al ISS (1 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004), para un total de 240 días.
Concluyendo que el tiempo total laborado al Estado más el cotizado al ISS,
ascendió a 1028 semanas, es decir, 19 años, 11 meses y 28 días. Al no cumplir con el requisito del tiempo de servicio “(20 años exclusivamente laborados al Estado)” y contar con 10 años servicio exclusivo en la Contraloría General de la República, “no le da derecho al peticionario de beneficiarse del régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976, pues el requisito mínimo de tiempo de servicio, es de 20 años laborados al Estado”. Determinó que el estudio de la pensión se realizó con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y a efectos de la liquidación tuvo en cuenta los artículos 21 y 34 de la citada ley. Como consecuencia de lo anterior, la pensión se liquidó con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años anteriores a la última cotización, actualizada con el IPC, sobre 3650 días, con un ingreso base de liquidación de $1.722.232, al que se le aplicó un 63.09%. Pues bien, como quiera que el punto materia de discusión se circunscribe al requisito del tiempo de servicios exigido por la norma, es decir: “…20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República…”, procede la Sala a verificar si efectivamente éste se cumplió por el actor. Conforme con las certificaciones allegadas obrantes a folios 41 a 47 del cuaderno No. 2, se constata que el actor prestó sus servicios en el
Ministerio de Defensa desde el 1 de mayo de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1960, y en la Contraloría General de la República desde el 8 de septiembre de 1980 hasta el 1 de marzo de 1995, para un total de 5814 días, es decir, 16 años 1 mes y 24 días. Según reporte de semanas cotizadas emitida por el ISS (fl.85 Cdno. No. 2), se tiene que el actor cotizó durante su vida laboral así:
FOLIO EMPRES FECHA DE FECHA DE TOTAL DIAS TOTA
REFERE A INGRESO EGRESO PARCI SIMULTA L
N. AL NEOS DIA S 3 Ministeri 01/05/1959 30/12/1960 600 600 o de
Defensa Nacional 54 Semanas 01/01/1967 16/08/1975 1144 1144 Tradicio nales 9, 17 Contralorí 08/09/1980 01/03/1995 5214 5214 a General de la República Indepen01/10/2002 30/09/2004 240 240 diente TOTAL 7198 0 7198
Total Semanas: 1028
“AÑOS MESES DIAS PUBLICO OTRAS CAJAS ANTES DE LA LEY 100 5214 14 5 24
ENTIDADESQUE NO COTIZAN ANTES LEY 100 600 1 8 0
TOTAL PUBLICO DIFERENTE AL ISS 5814 16 1 24
PUBLICO ISS ANTES LEY 100 0 0 0 0
PUBLICO AUTOLISS 0 0 0 0
TOTAL PUBLICO 5814 16 1 24
PRIVADO TRADICIONALES 1144 3 2 4
PRIVADO AUTOLISS 240 0 8 0
TOTAL PRIVADO 1384 3 10 4
TOTAL COTIZACIONES 7198 19 11 28” De lo anterior se obtiene que el señor León Alfonso Burgos González, cotizó al sector privado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 al 16 de agosto de 1975, para un total de 1144 días, (3 años, dos meses y 4 días); al sector público entre el 1 de mayo de 1959 al 30 de diciembre de 1960 y del 8 de septiembre de 1980 al 1 de marzo de 1995, total de 5814 días (16 años, 1 mes y 24 días) y como independiente cotizó al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004, resultando 240 días (8 meses) folios 79 a 87 cuaderno No. 2. Periodos de tiempo que una vez sumados arrojan un total de 7198 días, los que al ser divididos en 7 días por semana, equivalen a 1028 semanas. Y si tenemos que por año son 365 días, al multiplicarse por 20 años, equivalen a un total de 7200 días, quiere decir que faltaron dos días para completar la exigencia establecida. Operaciones que permiten concluir, tal como lo estableció el A quo, que no se acreditó por parte del actor el requisito de los 20 años laborados en forma continua o discontinua, hecho que a todas luces impide el reconocimiento de la pensión de vejez, dando aplicación a las normas especiales de la Contraloría General de la Republica.
En estas condiciones la providencia apelada que negó las súplicas de la demanda será confirmada por las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda incoada por León Alfonso Burgos González contra el Instituto de los Seguros Sociales. RECONÓCESE personería al Doctor David Mauricio Sánchez Bermúdez, identificado con la cedula de ciudadanía No. 88.311.643 y portador de la tarjeta profesional No. 163081 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder que obra a folio 148 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.