CE-25000-23-25-000-2007-00706-03(1045-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00706-03(1045-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REAJUSTE ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EXCONGRESISTAS – Regulación legal . Monto / REAJUSTE ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EXCONGRESISTAS – Por una sola vez en un 50 % / REAJUSTE ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EXCONGRESISTAS - Improcedencia en un 75% por anualidades anteriores a 1994 / REAJUSTE ESPECIAL ILEGAL – No es derecho adquirido Se puede concluir que el reajuste especial (i) está regulado por los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7º del Decreto 1293 de 1994, (ii) es para los excongresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), (iii) opera por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales legisladores, y (iv) tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. (…). Si se traen al caso concreto las previsiones de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7º del Decreto 1293 de 1994, se encuentra que el demandado (i) acreditó requisitos para pensión, cuando se desempeñaba como Senador, (ii) accedió a esa prestación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) [Resolución 3271 de 26 de marzo de 1984], y (iii) fue objeto de un reajuste especial ilegal , por cuanto (a) no se concedió por
una sola vez [1992, 1993 y 1994], (b) no atendió el porcentaje que correspondía (50%), sino uno mayor (75%), y (c) no se reconoció exclusivamente a partir del 1º de enero de 1994, sino que se extendió a anualidades anteriores. Así las cosas, resulta claro que como las Resoluciones 1671 de 1994 y 465 de 1996 dispusieron el reajuste especial de la pensión de jubilación del demandado, en contravía de lo señalado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, ameritan ser declaradas nulas, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia de 19 de octubre de 2015. Lo anterior, sin que se pueda (i) considerar que se desconoció un derecho adquirido, por cuanto el reconocimiento del reajuste especial fue ilegal y, en esa medida, no se obtuvo el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 constitucional, y (ii) ordenar la devolución de sumas pagadas en exceso, por cuanto fueron recibidas de buena fe, máxime cuando tuvieron lugar en virtud de señalado en las sentencias T-456 de 1994 y T463 de 1995.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00706-03(1045-16)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA (FONPRECÓN)
Demandado: MIGUEL VEGA ESCOBAR
I. ASUNTO
1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo de 19 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en su contra instauró el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon).
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.
2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
(Fonprecon), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en la modalidad de lesividad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del señor Miguel Vega Escobar. 2.1.1 Pretensiones.
3. La entidad demandante en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 284 de 23 de marzo de 1994, por medio de la cual ordenó la afiliación del accionado. Resolución 285 de 23 de marzo de 1994, con la que le reconoció al demandado el reajuste especial de su pensión de jubilación en el 50% del ingreso mensual promedio
devengado por un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1º de enero de esa anualidad. 1 Folios 196 a 215. 835 Resolución 1671 de 30 de diciembre de 1994, a través de la cual revocó el acto administrativo anterior para, en su lugar, reconocer al accionado el reajuste especial de su pensión de jubilación en el 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1º de enero de esa anualidad. Resolución 465 de 12 de abril de 1996, por la que otorgó al demandado el reajuste especial por los años 1992 y 1993, en el 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1º de enero de esa anualidad. Resolución 1769 de 30 de diciembre de 1996, a través de la cual le reconoció al accionado intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial de los años 1992 y 1993, por la suma de $114.179.516.17.
4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que (i) no estaba obligado a asumir el pago de la pensión de jubilación del señor Miguel Vega Escobar, inicialmente reconocida por Cajanal, y (ii) no debió reconocerle al antes nombrado el reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en porcentaje del 75% y,
mucho menos, disponer su pago en anualidades anteriores al 1º de enero de 1994, con intereses moratorios. Por lo anterior, solicitó que se ordene al demandado reintegrar las sumas pagadas en exceso. 2.1.2 Hechos.
5. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República relató que se hizo cargo del pago de la pensión de jubilación que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Miguel Vega Escobar, mediante Resolución 3271 de 26 de marzo de 1984.
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6. Que, por Resoluciones 284 y 285 de 23 de marzo, 1671 de 30 de diciembre de 1994, 465 de 12 de abril y 1769 de 30 de diciembre de 1996, ordenó, en relación con el señor Miguel Vega Escobar, (i) su afiliación, (ii) el reajuste especial en cuantía del 50% y, posteriormente, del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista, con efectividad a partir del 1º de enero de 1994,
(iii) el anterior ajuste para los años de 1992 y 1993, y (iv) el pago de intereses moratorios sobre el valor de la actualización efectuada en el numeral que antecede. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
7. Fonprecón citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas los artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985, 1º (inciso 2º) de la Ley 19 de 1987, 17 de la Ley 4ª de 1992, 141 de la Ley 100 de
1993, 62 del Acuerdo 26 de 1986, 8º y 17 del Decreto 1359 de 1993, y 7º del Decreto 1293 de 1994.
8. Argumentó que los actos acusados vulneran las normas atrás referenciadas, por cuanto consideró, erradamente, que «el doctor MIGUEL VEGA ESCOBAR tenía derecho a afiliarse al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República [y, por ende, debía asumir] las obligaciones pensionales a cargo de la CAJA NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL».
9. Que al reconocer el reajuste especial equivalente al 75% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en 1994 y en anualidades anteriores a esa (1992 y 1993), con el pago de intereses moratorios, «incurrió en violación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en la modalidad de error de derecho por aplicación indebida».
10. Precisó que al no proceder el reajuste especial en los años 1992 y 1993 «NO ERA VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100/93 Y MUCHO MENOS SU
PAGO». 835 2.2 Contestaciones de la demanda.
11. La Caja Nacional de Previsión Social2, vinculada mediante proveído de 16 de agosto de 20073, sostuvo que el accionado, acorde con las normas rectoras del reajuste especial, tiene derecho a esa actualización equivalente «al cincuenta por ciento (50%) del promedio al que tendrían derecho los actuales congresistas».
12. Propuso la excepción de legalidad en relación con la afiliación a
Fonprecón,
13. El señor Claudio Manotas Pertuz4, exdirector de Fonprecón llamado en garantía5, señaló que efectuó grandes debates jurídicos e interpretativos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados. Propuso las excepciones de caducidad y prescripción. 2.3. Trámite procesal.
14. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 16 de agosto de 2007 y ordenó la notificación al señor Miguel Vega Escobar y al agente del Ministerio Público6. 2.3.1 Suspensión provisional7.
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante proveído de 16 de agosto de 2007, decretó la suspensión provisional de la Resolución 1671 de 30 de diciembre de 1994 y negó tal medida respecto de los actos 284 de 23 de marzo de 1994, 465 de 12 de abril y 1769 de 30 de diciembre de 1996. 2 Folios 210 a 212. 3 Folios 129 a 135. 4 Folios 252 a 257. 5 Folios 231 a 236, 241 a 246. Esta Corporación al resolver un recurso de apelación, mediante auto de 30 de junio de 2011, admitió el llamamiento en garantía de los señores Alfonso Díaz Triviño, Claudio Manotas Pertuz y Martha Elena Camargo Villamizar. 6 Folios 129 a 135. 7 Folios 129 a 135.
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16. Esta decisión fue apelada por el accionado8 y revocada parcialmente por esta Corporación para negar la suspensión
provisional de la Resolución 1671 de 19949, por cuanto: Al respecto, observa la Sala que si bien el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, ordena para los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; la Corte Constitucional con posterioridad al fallo de tutela T-456/94, ha venido ordenando el reajuste del 75% del mismo promedio, en otros casos particulares y concretos, verbi gracia en el fallo de tutela T-463/95. 2.4 Sentencia de primera instancia10.
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, declaró
(i) no probadas las excepciones propuestas por Cajanal y uno de los llamados en garantía, señor Claudio Manotas Pertuz, (ii) la nulidad de las Resoluciones 284 de 23 de marzo, 1671 de 30 de diciembre de 1994, 465 de 12 de abril y 1769 de 30 de diciembre de 1996, (iii) que Fonprecón debe «reconocer a favor del señor MIGUEL VEGA ESCOBAR, el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del decreto 1293 de 1994, solo en un porcentaje equivalente al cincuenta (50%) por ciento del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para la época», (iv) no hay lugar al reintegro de valores pagados en
exceso, por cuanto fueron recibidos de buena fe, y (v) no hay responsabilidad alguna de los llamados en garantía.
18. Afirmó que «conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto 1293 de 1994, el reajuste para los pensionados Congresistas, antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, es el equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los [Legisladores] en el año 1994». 8 Folios 138 a 146. 9 Folios 155 a 160. 10 Folios 388 a 429.
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19. Que los llamados en garantía actuaron dentro de las directrices fijadas por Fonprecón, las cuales se fundamentaron «en la expedición de sentencias de orden constitucional y conceptos del H.
Consejo de Estado, lo cual evidencia que su actuar no se enmarca dentro de la culpa grave o el dolo». 2.5 Recurso de apelación11.
20. El demandado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, por cuanto el a quo «desconoció que el REAJUSTE de las pensiones para los congresistas fue establecido por el Art. 17 de la Ley 4 de 1992 en el 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio y, por lo tanto, el decreto 1359 de 1993, no podía establecerlo en un 50%, porque viola el derecho a la igualdad, así lo ha ratificado la misma Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia».
21. Adujo que «las PENSIONES Y REAJUSTES no pueden ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengue un congresista en ejercicio». 2.6Trámite en segunda instancia.
22. El magistrado sustanciador, mediante autos de 21 de abril de 201612 y 18 de octubre de 201613, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.
23. En dicha oportunidad se pronunciaron las partes, así:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)14, sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de 11 Folios 431 a 434. 12 Folio 458. 13 Folio 460. 14 Folio 461. 835 Previsión Social, sostuvo que el señor «MIGUEL VEGA ESCOBAR no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en la forma como fue [ajustada] con las resoluciones No. 0284 y 1671 de 1994, y 465 y 1769 de 1996, por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República […], al no cumplir con los requisitos para ello, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el beneficiario de la pensión no tenía, ni había tenido la condición de Congresista y, por lo tanto, no le era aplicable el régimen especial de transición, como lo aplicó en las diferentes resoluciones FONPRECÓN». El accionado15 insistió en los argumentos expuestos tanto en
la contestación de la demanda como en el recurso de apelación. Fonprecón16 arguyó que, en el asunto sub judice, se encuentra acreditada «la causal de anulación consistente en la violación directa de la norma en que debió fundarse [la actualización], y es que bajo ninguna perspectiva resultaba admisible aumentar administrativamente la cuantía del reajuste establecido en el Decreto Reglamentario de la Ley 4 de 1992». Que el Gobierno Nacional, debidamente facultado por la Ley 4ª de 1992, otorgó un tratamiento diferente para la liquidación de la pensión de jubilación de los congresistas y el reajuste especial. Además, la Corte Constitucional no ha declarado la inexequibilidad del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 o del artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, lo cual permite concluir que el porcentaje del reajuste de la pensión de los legisladores jubilados antes de la vigencia de la Ley 4º de 1992 corresponde al 50%. Aseveró que el Consejo de Estado ha decantado el tema del reajuste especial, «línea jurisprudencial reafirmada por la 15 Folios 344 a 351. 16 Folios 463 a 467. 835 Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 para los excongresistas».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
24. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo17. 3.2 Cuestión previa. 3.2.1 Caducidad de la acción respecto del acto administrativo
por el cual el excongresista se afilió a Fonprecón.
25. La afiliación constituye una exigencia para acceder a las prerrogativas del régimen especial congresista. La caducidad opera exclusivamente respecto del acto de afiliación y no, sobre los actos de reconocimiento pensional.
26. Que el término de caducidad es el dispuesto por el numeral 7º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde a 2 años contados a partir del día siguiente al de su expedición por cuenta de dicho fondo, pero que en los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011, corresponde a 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado, según el caso, tal como lo ordena el literal c) del numeral 2 de su artículo 164.
27. En el asunto sub judice, como la Resolución 284 de 23 de marzo de 1994 solo ordenó la afiliación del señor Miguel Vega Escobar a Fonprecón, debió controvertirse dentro de los dos años siguientes a 17 Código Contencioso Administrativo. Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». 835 su expedición, es decir, hasta el 23 de marzo de 1996; sin embargo, la demanda se presentó el 31 de mayo de 200718, fecha en la cual ya
se encontraba caducada la acción respecto de ese acto administrativo. 3.2.2 Caducidad de la acción en relación con el acto que reconoció intereses moratorios.
28. La acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, por lo que es necesario ejercerla a través vías contenciosas típicas de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho19.
29. El término de caducidad de la acción de lesividad es el de dos años contados a partir de la expedición de los actos administrativos, conforme lo señala el ordinal 7º del artículo 136 del CCA20. Lo anterior, sin perjuicio de que se demande el reconocimiento, reajuste o la negativa de una prestación periódica, caso en cual el acto administrativo puede ser enjuiciado «en cualquier tiempo por la administración o por los interesados», conforme lo preceptúa el numeral 2º ibidem21.
30. En el asunto sub judice, como la Resolución 1769 de 30 de diciembre de 1996, que reconoció el pago de intereses moratorios a favor del señor Miguel Vega Escobar, sobre el reajuste especial reconocido en los años de 1992 y 1993, no comporta una reliquidación del ingreso base de liquidación pensional, sino una única actualización a fin de eludir la desigualdad surgida entre quienes siendo congresistas se pensionaron antes de que entrara en vigencia la Ley 4ª de 1992, el término de caducidad aplicable para este acto es el contenido en el ordinal 7º del artículo 136 del CCA, esto es, de dos años contados a partir del día siguiente al de su
18 Folio 126 vuelto. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fallo de 22 de abril de 2015, expediente 66001233100020110042901(2627-13), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 «7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición». 21 «ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES […]. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 835 expedición.
31. Así las cosas, también se configuró la caducidad de la acción con respecto de la aludida resolución, porque se expidió y notificó el 30 de diciembre de 199622, y la demanda se presentó el 31 de mayo de 200723, lo que implica que se superó el término de dos años de que trata el ordinal 7º del artículo 136 del CCA. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente emitir pronunciamiento sobre su legalidad. 3.3 Problema jurídico.
32. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar ¿si el señor Miguel Vega Escobar, en su condición de Senador, pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho al reajuste especial en el porcentaje del 75% del
ingreso mensual promedio de lo que devenga un congresista para los años 1992, 1993 y 1994?
33. Para tal efecto, se aludirá (i) al reajuste especial, y (iii) a las pruebas que reposan en el expediente, para con ello determinar si al accionado le asiste la razón en lo que pretende.
3.4Reajuste Especial.
34. El Gobierno Nacional, «ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida, en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992», expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 que estableció un régimen especial de pensiones aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara.
35. Este decreto, en su capítulo V, contempló «el régimen de reajuste pensional» y concretamente, en el artículo 17, el «reajuste especial», en los siguientes términos: 22 Folio 106 vuelto. 23 Folio 126 vuelto.
835 ARTÍCULO 17. Reajuste especial. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de
miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de
1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.
36. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de septiembre de 200724, precisó que el «reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas». Explicó que «[l]o que pretendieron el Legislador [Ley 4ª de 1992] y el Gobierno Nacional [artículo 17 del Decreto 1359 de 1993] fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los excongresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaran el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, [ya que] según la sentencia SU-975 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que ésta (sic)
no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo.”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de septiembre de 2007, expediente 250002325000200107765 01, M. P. Jesús María Lemos Bustamante. 835 se elevaban las [prestaciones] de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar».
37. Ahora bien, para adquirir el derecho al reajuste especial se requiere que el congresista (i) esté pensionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992, y (ii) no haya variado la anterior condición como consecuencia de su incorporación al servicio público, en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiera implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.
38. Por otra parte, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 fue modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 199425, en los siguientes términos: Artículo 7º. El artículo 17 del decreto 1359 de 1993 quedará así: "Reajuste Especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4º de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.
El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales
congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1.994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994" (negrita para destacar).
39. De acuerdo con la norma transcrita el reajuste especial de la mesada pensional opera por una sola vez, es equivale al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales legisladores y se estableció únicamente para los ex parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. 25 «Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos».
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40. Esta disposición también indicó que para quienes ostenten la calidad de legisladores con posterioridad al 18 de mayo de 1992, la liquidación de su pensión debe realizarse con base en el ingreso mensual promedio que devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se otorgue la prestación y no podrá ser inferior al 75% conforme el artículo 5º del Decreto 1359 de 199326.
41. Esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la diferencia que existe entre el reajuste especial establecido para quienes se jubilaron como legisladores antes de la entrada en
vigor de la Ley 4ª de 1992 y el derecho pensional que se concede con posterioridad a la aludida norma.
42. Sobre el particular, se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regula dos situaciones distintas a saber: (i) el porcentaje del 50% se le concede a quien fue congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y cuyo derecho pensional se encuentra consolidado, y (ii) el porcentaje del 75% se concede a quien ostenta esta calidad luego de la vigencia de la mencionada ley y no ha adquirido su derecho pensional27: En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. 26 «ARTÍCULO 5° Ingreso básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por
todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren». 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fallo de 7 de abril de 2016, expediente 250002325000200608117 01 (3792-13), C. P: Gabriel Valbuena Hernández. 835 Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho. Así se establece, que el Reajuste Especial, es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de
1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. […]. Visto lo anterior, no hay duda de que esta corporación ha sostenido que no es posible equiparar el monto del reajuste especial de la pensión de los excongresistas, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, con el monto de la prestación pensional de los congresistas que adquirieron su derecho pensional a partir de la vigencia de referida disposición.
43. Así, en consideración a la diferencia de las situaciones aludidas se ha concluido que «mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho»28. 44.De lo expuesto, se puede concluir que el reajuste especial (i) e
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