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CE-25000-23-25-000-2007-00708-01(1846-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00708-01(1846-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIAL - Recuento normativo / REAJUSTE ESPECIALProcede solamente a quienes se pensionen como congresistas / REAJUSTE DEL CINCUENTA POR CIENTO - Procede a quienes se pensionaron con anterioridad a la Ley 4 de 1992 La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones de los Representantes y Senadores se efectuará teniendo en cuenta que su cuantía no resulte inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista; así mismo, la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. Así las cosas, no cabe la menor duda que los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 hacen una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, para concluir que el reajuste al que tiene derecho el primer grupo es, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994. De manera que, se reitera, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por una sola vez, es el 50% de la pensión a que

tuviera derecho un Congresista para el año 1994. Tampoco cabe la menor duda, que adquirió el derecho a la pensión de jubilación a partir del 15 de agosto de 1981, en virtud de la resolución 10152 de 1983, la cual fue asumida posteriormente por FONPRECON. En consecuencia, es evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el señor Copete Murillo no fue pensionado como Congresista, razón por la cual no puede extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los Congresistas que se pensionen con posterioridad a la referida Ley 4ª de 1992. En otras palabras, al ex -Congresista no le resultaban aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo estaban destinadas a quienes se pensionaran a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró el artículo 1º de dicho Decreto.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293

DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00708-01(1846-09)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: CARMEN SERNA DE COPETE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por esta entidad: a.) La Resolución No. 0843 del 30 de agosto de 1994 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONque ordenó la afiliación de la señora Carmen Serna de Copete y el pago de la pensión que le había sido reconocida por CAJANAL a su difunto esposo, el señor Julio Copete Murillo (q.e.p.d.) mediante resolución No. 10152 del 6 de septiembre de 1983. b.) La Resolución No. 0844 del 30 de agosto de 1994, mediante la cual FONPRECON sustituyó y reconoció un reajuste especial a la pensión en un porcentaje del 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994; c.) La Resolución No. 1645 del 30 de diciembre de 1994 por medio de la cual FONPRECON revoca la citada resolución 0844 y en su lugar reconoce el reajuste especial en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista, con efectividad a partir del 1° de enero de 1994; d.) La resolución No. 0509 del 23 de abril de 1996 reconoció a partir del 1° de

enero de 1992 el reajuste especial del 75% para los años 1992 y 1993; y e.) La resolución No. 0180 del 7 de abril de 1997 mediante la cual reconoció intereses de mora sobre el reajuste efectuado. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que FONPRECOM no estaba obligado a afiliar a la señora Serna de Copete, a asumir su pensión de jubilación ni la sustitución pensional respectiva, ni a pagar el 75% como reajuste especial, así como tampoco a reconocer el reajuste especial de los años 1992 y 1993 con sus respectivos intereses de mora. Solicita además, que se le condene a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales, reajuste especial e intereses de mora desde enero de 1992, actualizado con el IPC. Como hechos de la demanda, expone que mediante resolución No. 10152 del 6 de septiembre de 1983 se reconoció por parte de la Caja Nacional de Previsión pensión de jubilación a favor del señor Julio Copete Murillo; que una vez creado el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, fue afiliada la señora Carmen Serna de Copete, en calidad de sustituta del señor Copete Murillo (q.e.p.d.) mediante la resolución No. 0843 del 30 de agosto de 1994, y solicitó reajuste pensional, para lo cual esta entidad procedió a emitir la

resolución No. 0844 de 30 de agosto de 1994 que le reajustaba la pensión de jubilación en un 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1993, la cual fue posteriormente revocada por medio de la resolución 1645 de 30 de diciembre de 1994, para en su lugar reconocer dicho reajuste especial ej porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1° de enero de ese mismo año, y ordenó ese reajuste también para los años 1992 y 1993 y sus respectivos intereses, según resoluciones 0509 del 23 de abril de 1996 y 0180 del 7 de abril de 1997. Invoca como normas violadas los arts. 23 y 24 de la ley 33 de 1985, 1° de la Ley 19 de 1987, 62 del Acuerdo 026 de 1986, expedido por la Junta Directiva de FONPRECON aprobado por el decreto 2837 de 1986, 17 de la ley 4ª. de 1992, 141 de la ley 100 de 1993, 8° y 17 del decreto 1359 de 1993, y 7° del Decreto 1293 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 261-281). Arguyó en primer lugar que no es posible emitir una decisión de fondo en relación con la pretensión de declarar la nulidad de la resolución No. 0843 del 30

de agosto de 1994 que ordenó la afiliación a FONPRECON de la actora, ya que respecto de este acto administrativo operó la caducidad de la acción establecida en el numeral 7° del art. 136 del C.C.A., como quiera que el acto fue expedido en 1994 y la demanda fue presentada hasta el año 2007; así como tampoco emitirá decisión de fondo en relación con la resolución No. 0844 del 30 de agosto de 1994, por cuanto fue revocada expresamente por la No. 1645 del 30 de diciembre de ese mismo año. Dijo en segundo lugar, respecto del problema jurídico planteado por la entidad demandante, consistente en establecer si el demandado y su cónyuge supérstite, tienen derecho a que su pensión sea reajustada en un 50% o en un 75%, incluso desde 1992, teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 4ª. de 1992, que no debió aplicar lo dispuesto en los fallos de tutela T-456 de 1994 y T-463 de 1995 de la Corte Constitucional, pues FONPRECON dio una interpretación erga omnes a tales sentencias, cuando en realidad tenían efecto inter partes, ya que la vulneración de los derechos fundamentales atañe únicamente a la parte que se cree lesionada en su derecho; que además, los arts. 17 del decreto 1359 de 1993 y 7° del decreto 1293 de 1994 son muy claros en establecer que el monto del reajuste especial de la pensión para los Congresistas pensionados con anterioridad a la ley 4ª. de 1992, es del 50% del promedio de las pensiones a que

tendrían derecho los actuales Congresistas, situación en la que se encuentra la parte demandada, por lo que debe declararse la nulidad de los actos que le reconocieron el reajuste en porcentaje del 75% incluso desde 1992, con sus respectivos intereses de mora. En consecuencia, se ordenó que el reajuste especial no sea del 75% sino del 50% de lo que se hubiese pagado a un Congresista por concepto de mesada pensional; así mismo, en relación con el restablecimiento del derecho solicitado, es decir, el reintegro de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora y restitución del mayor valor que por todo concepto haya percibido la demandada, lo deniega, por lo que la demandada recibió dicha sumas de buena fe. LA APELACIÓN La parte demandada apela el fallo del Tribunal (fls. 292-299). Insiste en que como la actora demandó la imposición de condena en contra de CAJANAL, debió citársele a comparecer al proceso, y como no fue así, es evidente que no se constituyó el litis consorcio necesario con FONPRECOM y la falta de un presupuesto procesal que ameritaba un pronunciamiento inhibitorio; que en diversas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se ha determinado que la cuantía de las pensiones de los Congresistas no pueden ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto él perciba; que por lo mismo, el fallo del a quo no consulta los intereses de la equidad, ni la interpretación de los textos legales, ni la doctrina o la

jurisprudencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo pide que se confirme la sentencia apelada, pero que se modifique lo relativo a la no devolución de los mayores valores pagados, para que en su lugar se descuenten tales sumas canceladas en exceso, suscribiendo acuerdo de pago con la demandada y respetando el mínimo vital de la beneficiaria (fls. 308-316) Considera la Vista Fiscal, que si bien se encuentra de acuerdo con la decisión del a quo de ordenar el reajuste en un 50%, considera que no es viable confirmar y mejorar un derecho que fue adquirido contra ley, de manera que como al efectuar una nueva liquidación se encuentra que dicho valor resulta ser superior al que legalmente debió pagarse, la beneficiaria debe reintegrar los mayores valores pagados; que en estos casos no cabe invocar el principio de buena fe, ya que el error nunca puede ser fuente de derecho. Para resolver, se C O N S I D E R A El problema jurídico se centra en determinar si la señora Carmen serna de Copete en su condición de sustituta del señor Julio Copete Murillo (q.e.p.d.) ex – Congresista, pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho al reajuste de la mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, o en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Está acreditado en el expediente lo siguiente:

a.) Que por resolución No. 10152 del 6 de septiembre de 1983 la Caja Nacional de Previsión reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Julio F. Copete Murillo, con efectos a partir del 15 de agosto de 1981 (fls. 12-15 cdno. 2°). b.) La Resolución No. 0843 del 30 de agosto de 1994 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECONque ordenó la afiliación de la señora Carmen Serna de Copete y el pago de la pensión que le había sido reconocida por CAJANAL a su difunto esposo, el señor Julio Copete Murillo (q.e.p.d.) mediante resolución No. 10152 del 6 de septiembre de 1983 (fls. 133 y 134 cdno. 2°). c.) La Resolución No. 0844 del 30 de agosto de 1994, mediante la cual FONPRECON sustituyó a la señora Serna de Copete la pensión que disfrutaba su cónyuge supérstite y le reconoció un reajuste especial a la pensión en un porcentaje del 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994 (fls. 127-132 ibídem); d.) La Resolución No. 1645 del 30 de diciembre de 1994 por medio de la cual FONPRECON revoca la citada resolución 0844 y en su lugar reconoce el reajuste especial en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista, con efectividad a partir del 1° de

enero de 1994 (fls. 138-143 ib.); e.) La resolución No. 0509 del 23 de abril de 1996 reconoció a partir del 1° de enero de 1992 el reajuste especial del 75% para los años 1992 y 1993 (fls. 161-164 ib.); f.) La resolución No. 0180 del 7 de abril de 1997 mediante la cual reconoció intereses de mora sobre el reajuste efectuado (fls. 184-188 ib.). Ahora bien, en cuanto al mérito del asunto, la Sala procederá a analizar la nulidad de las Resoluciones 1498 de 1994, 498 y 1733 de 1996 que ordenaron, respectivamente, reajustar la pensión de la demandante, desde 1992 en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para la fecha un Congresista, con el ajuste consagrado en los decretos 1359/93 y 1293/94 y sus intereses de mora, para lo cual efectuará, en primer término, el análisis del marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: Disponen los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma de los Senadores y Representantes, de la siguiente forma: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los

Representantes y Senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.”

“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.

Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” Como puede observarse, la liquidación de las pensiones, reajustes y

sustituciones de los Representantes y Senadores se efectuará teniendo en cuenta que su cuantía no resulte inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista; así mismo, la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. No obstante, el decreto Decreto 1359 de 1993 estableció en su artículo 18 que se trata de una reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes, y restringió su ámbito de aplicación al precisar que “…en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara” (art. 1°). Esta misma norma contempla, en el artículo 17, el reajuste especial para Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” La anterior disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido:

“Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” Así las cosas, no cabe la menor duda que los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 hacen una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, para concluir que el reajuste al que tiene derecho el primer grupo es, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994. A la anterior conclusión llegó igualmente la Sección Segunda de la Corporación, cuando mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 84182005, M.P. dr. Víctor Hernando Alvarado, al analizar este punto dijo: “Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el

año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez lo ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados,

por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.”. De manera que, se reitera, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por una sola vez, es el 50% de la pensión a que tuviera derecho un Congresista para el año 1994. Caso concreto Lo primero que se precisa aclarar es que en el presente asunto no se encuentra en discusión ni el derecho pensional del señor Julio Copete Murillo (q.e.p.d.) ni su condición de Congresista con la cual accedió al reajuste especial que se demanda. Tampoco cabe la menor duda, que adquirió el derecho a la pensión de jubilación a partir del 15 de agosto de 1981, en virtud de la resolución 10152 de 1983, la cual fue asumida posteriormente por FONPRECON. En consecuencia, es

evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el señor Copete Murillo no fue pensionado como Congresista, razón por la cual no puede extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los Congresistas que se pensionen con posterioridad a la referida Ley 4ª de 1992. En otras palabras, al ex -Congresista no le resultaban aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo estaban destinadas a quienes se pensionaran a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró el artículo 1º de dicho Decreto. Y como la pensión fue reconocida al ex -Congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la pensión le fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, más no en el porcentaje decretado en los actos acusados. Por último es necesario precisar, como acertadamente lo hizo el a quo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial surte efectos a partir del 1º de enero de 1994, por lo que tampoco era posible reconocer intereses moratorios sobre sumas que nunca fueron adeudadas. Sin embargo, no se ordenará reintegrar los pagos efectuados por conceptos tales como mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, etc., pues de conformidad

con el artículo 83 de la Constitución Política se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar. En este orden de ideas, el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” dentro del proceso promovido por Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECONcontra Carmen Serna de Copete. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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