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CE-25000-23-25-000-2007-00731-01(1533-09)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00731-01(1533-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SERVIDOR PUBLICO - Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral / MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Son equiparados constitucionalmente en sus calidades y derechos a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, a partir del año 2003, adquirieron la calidad de servidores públicos debido a que, mediante Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de ese mismo año, se modificó el artículo 264 de la Constitución Política. Según el Decreto 2652 de 2003, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral tienen derecho a devengar la asignación básica y gastos de representación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en los términos y condiciones previstas en el Decreto 682 de 2002 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen. Por haber sido equiparados constitucionalmente en sus calidades y derechos a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, les son aplicables las mismas disposiciones que rigen para éstos en su calidad de empleados públicos, en especial en lo relacionado con el régimen salarial y prestacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 264

PENSION DE JUBILACION FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALAcumulación de tiempos tanto en el sector público como en el sector privado / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES - Para Senadores y Representantes a la Cámara / EXMAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTESPensión de jubilación / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / TRASLADO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL - No le es aplicable

puesto que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya cumplía el requisito de tiempo laborado / PERDIDA DEL REGIMEN DE TRANSICION - Al tener 15 años de servicio y se pase al régimen de ahorro individual y regrese al de prima media, no implica la pérdida del régimen de transición que lo beneficia Los funcionarios de la rama judicial disfrutaban de un régimen especial de pensiones conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 576 de 1971; como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corporación, la Ley 71 de 1988 fue la primera norma que estableció la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado. La mencionada disposición, en su artículo 7, establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 el 12 de julio de 1993 se expidió el Decreto 1359, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la Cámara. El artículo 25 del Decreto 682 de 2002, vigente para cuando la actora cumplió 50 años, facultó a los Magistrados de las Altas Cortes para pensionarse “teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes”, que no son otros distintos que los previstos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Además, ambas disposiciones clarificaron que los

Magistrados que cumplan las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994”. En otras palabras, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad condicionada, es claro que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resultan aplicables a la demandante, pues como se observa, al momento en que entró en vigencia el Régimen General de Pensiones, el 1º de abril de 1994, había laborado mucho más de los quince (15) años. Conforme al panorama antes descrito, que la demandante tenía más de veintidós (22) años de servicio en el sector público (con cotizaciones como mínimo del 75% de los dineros que el Legislador previó para que se pudiera pensionar), por ende, tenía la expectativa razonable de ser pensionada bajo el régimen que en derecho le gobernaba y, esta situación no se puede alterar por el hecho de haberse cambiado al régimen de ahorro individual, cuando volvió a retornar al régimen de transición que la beneficiaba al momento de su traslado. Para la Sala la interpretación realizada por la Corte Constitucional, es razonable y consulta los fines de la norma, en la medida que no resulta válido, justo o razonable que un empleado que hubiese cotizado como mínimo el 75% de las mesadas pensionales pierda sus derechos al régimen de transición que lo beneficiaba, por el hecho de no haber previsto que su traslado al régimen de ahorro individual implicaba un detrimento

de sus intereses y beneficios prestacionales respecto de los que tenía una expectativa legítima de acceder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00731-01(1533-09)

Actor: NYDIA RESTREPO HERRERA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Nydia Restrepo Herrera contra el Instituto de

Seguro Social I.S.S. LA DEMANDA NYDIA RESTREPO HERRERA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad parcial del siguiente acto: - Artículo 2° y siguientes de la Resolución N° 0012 de 17 de enero de 2007, mediante la cual el Gerente Seccional de Cundinamarca y D.C. del I.S.S, resolvió un recurso de apelación, declaró agotada la vía gubernativa y reconoció una pensión en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del

derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle la pensión aplicando el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, incluyendo: asignación básica, gastos de representación, prima especial mensual, y una novena parte de la prima de navidad, monto pensional que no debe ser menor a la suma de $14.811.926, efectiva a partir del 04 de septiembre de 2006. - Liquidar y pagar las diferencias entre lo que se le ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que resuelva la litis. - Ajustar el valor de las condenas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. - Subsidiariamente solicitó condenar al Instituto del Seguro Social, a pagarle una pensión de vejez, con el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas en el último año de servicio, esto es, desde el 4 de septiembre de 2005 al 3 de septiembre de 2006. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La demandante laboró al servicio del Estado como servidora pública, de la siguiente manera: ENTIDAD AÑOS MESES DÍAS Universidad Nacional 1 de junio de 1970 a 30 de junio de 1980. 10 Rama Judicial 12 de febrero de 1981 a 31 de marzo de 1991.

10 1 19 Ministerio de Comercio 2 de marzo de 1991 a 22 de enero de 1991. 7 10 Superintendencia de Notariado y Registro 13 de febrero de 1992 a 31 de enero de 1994 y, 1 de febrero de 1994 a 22 de septiembre de 1 10 12 1994. 5 22 INCORA 26 de septiembre de 1995 a 31 de diciembre de 1997. 2 3 5 Consejo de Estado 16 de marzo de 2000 a 30 de agosto de 2002. 2 5 6 Consejo Nacional Electoral 1 de octubre de 2002 a 1 de octubre de 2006. 4 Total tiempo de servicio 31 10 14 El 26 de diciembre de 2001, cumplió 50 años de edad y ya había cumplido con el requisito de los 20 años de servicio. El 1 de abril de 1994, tenía una edad superior a 35 años y había laborado en calidad de servidora pública por más de 15 años, lo que le daba derecho a los beneficios del régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La accionante prestó sus servicios por más de 20 años al Estado, de los cuales más de 10 fueron al servicio de la Rama Judicial, de modo que tiene derecho a pensionarse con el régimen especial contemplado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Así mismo, por el hecho de haber prestado sus servicios en calidad de Magistrada del Consejo Nacional Electoral durante el periodo comprendido entre el 4 se septiembre de 2002 y el 3 de septiembre de 2006, por mandato constitucional, le

asiste el derecho a que su pensión sea calculada en los mismos términos otorgados a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, es decir con el mismo régimen de los integrantes del Congreso de la República. La demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en el periodo comprendido entre 1 de marzo de 1999 hasta el 30 de agosto de 2002, regresando al de prima media con prestación definida, administrado por el I.S.S., a partir del 1 de septiembre de 2002, acogiéndose a los beneficios del Decreto 3800 de 2003. En este caso, confluyen dos situaciones similares, cobijadas por regímenes distintos, en la cual y conforme con el artículo 53 de la C.N., se debe dar aplicación al régimen que le resulte más favorable a la actora. El I.S.S., mediante la Resolución No. 0012 de enero 17 de 2007, resolvió el recurso de apelación, declaró agotada la vía gubernativa y reconoció la pensión a la actora en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ignorando el régimen que ampara a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial o en su lugar, el régimen de Magistrados de Alta Corte. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Nacional, los artículos 2, 13, 25, 53 y 58. Las Leyes 57 y 153 de 1887. Las Leyes 33 y 62 de 1985 La Ley 4 de 1992. La ley 100 de 1993, artículos 36 y 288.

El Decreto 1293 de 1994. El Decreto 816 de 2002. El Código Sustantivo del T, artículo 21. La actora consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: De las pruebas que reposan en los antecedentes administrativos del acto acusado, se concluye que la actora laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 10 años, por lo que le es aplicable el régimen especial consagrado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. El I.S.S., en la Resolución demandada, afirma que la demandante perdió el derecho a la aplicación del régimen de transición por haberse trasladado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, por cuanto no se cumple con lo señalado en el literal b), del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, como quiera que al trasladarse al régimen de ahorro individual AFP HORIZONTE, y luego regresar al régimen de prima media con prestación definida, las devoluciones de aportes realizadas son inferiores a las que hubiere podido rentar en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S. Esta afirmación no tiene fundamento legal, pues ella cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 30 de agosto de 2002 y antes de esa fecha ya tenía cotizados 20 años de servicio en el sistema de prima media con prestación definida, de los cuales más de 10 fueron en la Rama Judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (Fls. 208 a 214): Indicó que conforme con el inciso 5° de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición no será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Conforme lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003 para tener derecho al régimen de transición debía acreditar que al cambiarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, se trasladaba a él, el saldo de la cuenta de ahorro individual del régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho saldo no era menor al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último, requisito que no cumplía la actora pues, la devolución efectuada por la AFP HORIZONTE era inferior a los rendimientos de dichos aportes en el caso de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción del reajuste de las mesadas pensiónales reclamadas, pago y compensación, y caducidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 28 de mayo de 2009, accedió parcialmente a las súplicas

de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 247 a 271): Señaló que las excepciones propuestas serían estudiadas con el fondo del asunto y que la falta de jurisdicción no prosperaba. Precisó que la demandante se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que a 1° de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad. Hizo un análisis de las normas que regulaban la materia así: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indica que las personas que voluntariamente se cambiaran al régimen de ahorro individual con solidaridad o retornaran al de prima media con prestación definida, perderían los beneficios del régimen que venían gozando; la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 declaró exequibles los incisos 4 y 5 de esta Ley en cuanto a que se entienda que estos no se aplican a quienes tuvieran más de 15 años de trabajo al momento de entrada en vigencia de la Ley; y la Ley 797 de 2003 adicionó y modificó algunos numerales del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en especial señaló que “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez1.” De estas normas se podía concluir que para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 15 años o más de servicio, les asiste el derecho a que 1 Este texto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004.

se les mantengan los beneficios del régimen de transición, pese a que se cambien al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego retornen al de prima media con prestación definida, pues para ellos tal prerrogativa constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido. La motivación utilizada por la entidad demandada para negarle a la actora los beneficios del régimen de transición no resulta válida, como quiera que se encuentra probado en el proceso que a 1° de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio; por lo tanto, aunque por un periodo de tiempo efectuó cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad, al retornar al de prima media con prestación definida que administra el Seguro Social, mantuvo su derecho a pensionarse con el régimen anterior especial. Como la demandante cumplió el requisito de los 10 años al servicio de la Rama Judicial, ha de tenerse en cuenta que tal prestación se tendría que liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio (año 2002), lo que resultaría desfavorable a sus intereses, por haber laborado en forma posterior como miembro del Consejo Nacional Electoral. El artículo 264 de la C.N., establece que los miembros del Consejo Nacional Electoral tienen las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Conforme con lo anterior, indicó que debía estudiar la viabilidad de aplicar el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes que se asimila al de los Congresistas porque desde que se profirió el Decreto 104 de 1994, los

Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional de los Congresistas, en lo que tiene que ver con factores y cuantías; sin embargo, el Decreto 1293 de 1994 estableció un régimen de transición para los Senadores, en los mismos términos del previsto en la Ley 100 de 1993. En consecuencia resolvió que, como la demandante era beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que se le aplique esta normatividad especial, por tanto decretó la nulidad de la Resolución demandada y ordenó, a titulo de restablecimiento del derecho, reconocer a la demandante a partir del 26 de diciembre de 2006, una pensión de jubilación liquidada con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año estuviere devengando, teniendo en cuenta además de la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial y la prima de navidad, conforme con el régimen de los Congresistas aplicado a los Magistrados de Altas Cortes. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 281 a 288): Entre las normas aplicables señaladas por el a quo, esto es, la sentencia C-782 de 2002, exigía dos requisitos para tener el régimen de transición: i) que se traslade al régimen de prima media todo el ahorro que se efectuó en el régimen de ahorro individual con solidaridad y ii), que dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte

legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado le será computado en el régimen de prima media. Por su parte, el Decreto 3800 de 2003, estableció los siguientes requisitos: i) tener 15 años o más de cotización al 1 de abril de 1994; ii) que la AFP donde se encontraba afiliada, traslade al ISS el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con los intereses causados; y iii) que el saldo de la cuenta de ahorro individual devuelto por la AFP resulte superior al que hubiese alcanzado en el ISS si hubiera seguido en el régimen de prima media. Conforme con lo señalado, el a quo accedió a las pretensiones al considerar que la actora había cumplido con el primer requisito y no verificó si se cumplían los otros 2; por lo tanto, al no cumplir con la totalidad de los requisitos del Decreto señalado (que había desarrollado la sentencia de la Corte Constitucional citada) no le es aplicable el régimen de transición sino el sistema general de pensiones, como efectivamente ocurrió. La actora no probó que cumplía con todos los requisitos del Decreto 3800 de 2003 y de la sentencia C-782 de 2002, por lo tanto, no podía el a quo dar por demostrado que era beneficiaria del régimen de transición como equivocadamente lo hizo. Si bien es cierto la providencia del Consejo de Estado de 5 de marzo de 2009, M.P. Dra. Berta Lucía Ramírez, decretó la suspensión provisional del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, en la fecha del reconocimiento de la prestación de la

demandante (enero de 2007) tenía plena vigencia además que, los actos suspendidos no afectan situaciones jurídicas consolidadas. En todo caso, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 había declarado exequible el inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y había fijado dos requisitos que se debían cumplir. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reconozca y pague una pensión de jubilación especial, de conformidad con los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Conforme a Registro Civil de Nacimiento, NYDIA RESTREPO HERRERA nació en Génova, Quindío, el 26 de diciembre de 1951 (fl. 13). - El 15 de febrero de 2004, el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro, dejó constancia que la demandante laboró desde el 13 de febrero de 1992 hasta el 22 de septiembre de 1994 (fls, 23 a 24). - El 23 de febrero de 2004, el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutivas de la Administración Judicial, certificó que la actora laboró en la Rama Judicial Distrito Guajira desde el 12 de febrero de 1981 y se desempeñó como

Juez de la República y Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo hasta el 31 de marzo de 1991(fls. 19). - El 23 de febrero de 2004, la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, certificó que la accionante trabajó en el Ministerio de Desarrollo Económico, durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 1991 y el 22 de enero de 1992, que el último cargo desempeñado fue el de profesional especializado, código 3010, grado 12 de la Oficina Jurídica (fl. 21). - El 24 de febrero de 2004, la División de Personal de la Universidad Nacional de Colombia, dejó constancia del último cargo prestado por la actora en esa institución, el cual fue Operadora Perforista II-12, así mismo certificó que laboró entre el 1 de julio de 1970 y el 30 de junio de 1980 (fls. 17 a 18). - El 25 de febrero de 2004, la Oficina de Gestión del Talento Humano del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en liquidación, certificó, que la demandante, prestó sus servicios a ese instituto desde el 26 de septiembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987 y en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Subgerente General Entidad Desentralizada – 19, en la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad (fls. 26 a 28). - El 2 de marzo de 2004, la Directora Administrativa de la División de Tesorería, dejó constancia que la actora laboró en el Consejo de Estado como Abogada

Auxiliar entre el 16 de marzo de 2000 y el 30 de Agosto de 2002 y certificó todos los emolumentos que devengó durante ese periodo (fls. 29 a 31). - El 15 de agosto de 2006, el Gerente II Centro de Atención Pensiones Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, mediante Resolución 32178, niega el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora (fls. 166 a 169).

  • El 17 de enero de 2007 el Gerente Seccional de Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, resuelve recurso de apelación contra la Resolución N° 32178 del 15 de agosto de 2006 revocando la misma y reconociendo pensión de vejez a la demandante (fls. 135 a 138). - El 22 de marzo de 2007, la Directora Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la actora fue elegida como miembro del Consejo Nacional Electoral, mediante el Acuerdo N° 35 del 03 de septiembre de 2002 desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 2 de julio de 2003 (fl. 2). - El 23 de marzo de 2007, el Coordinador de Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emite el certificado de devengados de la actora durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 03 de septiembre de 2006 (fls. 5 a 7).

De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta I) El marco normativo respecto de la calidad de

los miembros del Consejo Nacional Electoral; II) Las disposiciones legales y jurisprudenciales en materia de pensiones de Magistrados de Altas Cortes y III) El caso concreto. i) Marco normativo respecto de la calidad de los miembros del Consejo Nacional Electoral Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, a partir del año 2003, adquirieron la calidad de servidores públicos debido a que, mediante Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de ese mismo año, se modificó el artículo 264 de la Constitución Política, cuyo texto quedó así: “Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. (…)” (Subraya la Sala) Según el Decreto 2652 de 2003, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral tienen derecho a devengar la asignación básica y gastos de representación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en los términos y condiciones previstas en el Decreto 682 de 2002 y las demás normas que lo adicionen o

modifiquen. Por haber sido equiparados constitucionalmente en sus calidades y derechos a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, les son aplicables las mismas disposiciones que rigen para éstos en su calidad de empleados públicos, en especial en lo relacionado con el régimen salarial y prestacional. ii) Disposiciones legales y jurisprudenciales en materia de pensiones de Magistrados de Altas Cortes Antes de la expedición de las Leyes 4 de 1992 y 100 de 1993, en materia de pensión de jubilación, se aplicaba la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1º dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. (Subraya la Sala). Ahora bien, en el inciso segundo del artículo previamente trascrito, establecía un régimen de excepción, en el cual, la regla general allí contenida, no se aplicaba a los empleados oficiales que por su naturaleza justificaban la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

Así las cosas, los funcionarios de la rama judicial disfrutaban de un régimen especial de pensiones conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 576 de 1971; como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corporación, la Ley 71 de 1988 fue la primera norma que estableció la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado. La mencionada disposición, en su artículo 7, establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades, de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre y cuando cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer.”. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 2 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes a la Cámara en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento constitucional3 en virtud de las siguientes consideraciones: 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”. 3 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos:”1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo puede

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