CE-25000-23-25-000-2007-00735-01(1776-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00735-01(1776-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COSA JUZGADA – elementos / COSA JUZGADA – No se configura. Actos distintos. Fundamento en normas distintas Para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada es preciso que concurran los siguientes elementos: que exista una sentencia ejecutoriada proferida dentro de un proceso contencioso administrativo; identidad de partes; identidad de causa, es decir que se trate de los mismos hechos e identidad de objeto, aspecto que hace referencia a la pretensión. Se concluye que en esta oportunidad se demanda la nulidad de actos diferentes, además, la reliquidación de la pensión de jubilación se solicita con fundamento en normas distintas (artículo 4° de la Ley 171 de 1961), pretensión respecto de la cual no existe una sentencia judicial ejecutoriada. En esas condiciones, en el sub lite, no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues como se vio no concurren los elementos que sustentan dicha figura. PENSION DE JUBILACION – Reajuste por reincorporación al servicio Es preciso tener presente que el artículo 1° del mismo Decreto 2400 de 1968 contrajo su ámbito de aplicación al personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, es decir que la prohibición de reintegro a cargos distintos a los expresamente enunciados por el artículo 29 ibídem, se predica de empleos pertenecientes a la Rama Ejecutiva, pero no incluye a los de la Contraloría General de la Nación como órgano de control fiscal. REINTEGRO AL SERVICIO DE UN PENSIONADO – Limitación a determinados
cargos. No se aplica a laContraloría General de la República El artículo 4° de la Ley 171 de 1961 estableció de manera general el derecho a la revisión de la pensión de jubilación, es preciso determinar si el actor acredita los demás requisitos para efecto de hacerse acreedor de la revisión pensional, es decir si permaneció en servicio por tres (3) años o más. En consecuencia, se concluye que al actor le asiste el derecho a la revisión de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 4° de la Ley 171 de 1961 a partir de la fecha en que nuevamente quedó fuera del servicio, esto es, el 1° de octubre de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 – ARTICULO 4 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 29 / DECRETO 3074 DE 1968 – ARTICULO 9 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 121 / DECRETO 1611 DE 1972
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00735-01(1776-09)
Actor: DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de
mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Degoberto Quiroga Collazos por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los Oficios 01842 de 28 de febrero y 2915 de 27 de marzo de 2007, expedidos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de los cuales le negó la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio en la forma establecida en el artículo 4° de la Ley 171 de 1961. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que siendo pensionado, su reincorporación a un cargo de excepción en la Contraloría General de la República era posible, y que por tal vinculación le asiste el derecho a la reliquidación pensión conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley 171 de 1961. Solicita igualmente que se declare que no existe cosa juzgada respecto de estas pretensiones. Solicita además, se ordene la reliquidación de la pensión reconocida mediante Resolución 00397 de 30 de enero de 1992 expedida por el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, a partir de su retiro de la Contraloría esto es, desde el 1° de octubre de 2002 y que se ordene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios e indexación y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos
de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los que a continuación se resumen: El extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA a través del Acuerdo 027 de 1991 ofreció a todos los trabajadores de la empresa la posibilidad de acceder de manera anticipada a la pensión de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos allí señalados. El actor se acogió al anterior ofrecimiento, motivo por el cual le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resoluciones 00397 de 30 de enero y 002048 de 19 de agosto de 1992, en el equivalente al 64.6% del promedio salarial del último año de servicios, a partir del 15 de marzo de 1992. Una vez extinguido el IDEMA la pensión de jubilación fue asumida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El 3 de octubre de 1998 el actor fue nombrado en la Contraloría General de la República como Jefe de Oficina Jurídica, al cual se incorporó previa solicitud de suspensión del pago de la pensión. Posteriormente se desempeñó como Contralor Delegado, cargo que estaba exceptuado de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 del Decreto 929 de 1976 para que los pensionados puedan reincorporase al servicio. Una vez se retiró de la Contraloría General de la República solicitó su reajuste pensional, la cual fue despachada desfavorablemente por la entidad, con el argumento de que dicha norma no le era aplicable. Por lo anterior, a través de la acción de tutela solicitó la reliquidación de su
pensión, la cual tampoco fue favorable, en consideración a que contaba con otros medios judiciales de defensa para obtener la reliquidación pensional.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 25 y 53. Decreto 2400 de 1968, artículo 29 Ley 171 de 1961, artículo 4° Decreto 1611 de 1962, artículos 17 y 18
Como concepto de violación expresó que los actos demandados violan las normas en las que debieron sustentarse, en relación con el derecho a que se le revise la pensión de jubilación por haber sido reincorporado a un cargo en la Contraloría General de la República, y haber permanecido en él por más de 3 años. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos se contrae a determinar si ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y el segundo consiste en establecer si al actor le es aplicable el Decreto 929 de 1976 para efectos de la reliquidación de su pensión. En relación con el primer problema jurídico señaló que el demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios 5006 de 1° de noviembre y 12708 de 16 de diciembre de 2002. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca despachó favorablemente las pretensiones de la demanda mediante
providencia que fue revocada por el Consejo de Estado, en sentencia de 7 de diciembre de 2007. Los elementos de la cosa juzgada, se determinan a partir del artículo 75 del Código Contencioso Administrativo y pronunciamientos del Consejo de Estado, cuales son: existencia de una sentencia ejecutoriada, identidad de partes, que los procesos versen sobre el mismo objeto y que se adelanten por la misma causa. En el asunto bajo estudio es claro que la pretensión formulada en la demanda interpuesta contra los actos de 2002, es la misma que se expone en el sub examine, esto es, la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en su reincorporación al servicio oficial en un empleo de excepción en la Contraloría General de la República. Igualmente se encuentra identidad de hechos entre ambos procesos. Difieren solamente en un aspecto cronológico, según el cual se demandaron diferentes oficios pero en el fondo resolvían la misma situación jurídica planteada por el actor. En esas condiciones concurren los presupuestos de la cosa juzgada. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 371 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Si bien el problema jurídico relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en los términos del Decreto 929 de 11 de mayo de 1976, “por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, ya fue objeto de debate
en sede judicial, lo cierto es que no existe pronunciamiento de tal naturaleza en relación con la reliquidación de la pensión del demandante por presentarse la condición establecida en el artículo 4° de la Ley 171 de 1961. En esas condiciones es claro que no existe cosa juzgada frente al derecho de revisión pensional establecido en el artículo 4° de la Ley 171 de 1976, norma aplicable al caso del actor, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia. Para resolver, se CONSIDERA Dagoberto Quiroga Collazos solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos. 01842 de 28 de febrero y 2915 de 27 de marzo de 2007, expedidos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por los cuales le niega la reliquidación de la pensión de jubilación por su reincorporación al servicio oficial como lo dispone el artículo 4° de la Ley 171 de 1961. Como consecuencia de lo anterior, pretende se declare que siendo pensionado su reincorporación a un cargo de excepción en la Contraloría General de la República era posible, puesto que dicha entidad no se encuentra comprendida dentro de la rama ejecutiva, que por tal vinculación por haber sido de buena fe le asiste el derecho a la reliquidación pensión, y que no existe cosa juzgada respecto de estas pretensiones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el presente asunto existe cosa juzgada, toda vez que el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación ya había sido debatido en sede judicial, y aunque los actos demandados eran otros, la pretensión era la misma.
En el recurso de apelación el demandante expone que anteriormente solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 929 de 1976, sin embargo, en esta oportunidad solicita la reliquidación en los términos de la Ley 171 de 1961, aspecto sobre el cual no existe pronunciamiento judicial. De acuerdo con lo anterior, previo a dilucidar si al actor le asiste el derecho a la reliquidación en los términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, es preciso determinar si existe cosa juzgada. Sobre el particular, se tiene lo siguiente: El 8 de octubre de 2002 Dagoberto Quiroga Collazos presentó petición al IDEMA para la revisión de pensión con sustento en el artículo 13 del Decreto 929 de 1976. (Fl. 63 Cd. 1). Mediante Oficio 5006 de 1° de noviembre de 2002 el Asesor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Asuntos del extinto “IDEMA”, despachó negativamente su solicitud toda vez que el Decreto 929 de 1976 es aplicable a los miembros de la Contraloría General de la República, siendo así y dado que la prestación del actor se causó por servicios en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional el régimen aplicable es el contenido en la Ley 171 de 1961 (fl. 66 Cd. 1). El actor presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Oficios 5006 de 1° de noviembre y 12708 de 16 de diciembre de 2002 por los cuales se le negó el reajuste
pensional. A través de sentencia de 5 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del demandante de conformidad con el artículo 73 del decreto 1848 de 1969 (fls. 140 a 157 Cd. 1). Contra la anterior providencia el Ministerio de Agricultura interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, corporación que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005 decretó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia decretó la nulidad de la sentencia de 5 de mayo de 2005 que ordenó la reliquidación pensional por reincorporación al servicio oficial, providencia que fue confirmada por la Corte Constitucional en Sala de Revisión, mediante fallo de 8 de agosto de 20061. La decisión fue adoptada por considerar que no es posible aplicarle el artículo 13 del Decreto 929 de 1976, dado que dicha preceptiva tiene como destinatarios a quienes están amparados por el régimen prestacional de la Contraloría General de la República, hipótesis que no cobija al actor quien fue pensionado por el IDEMA con base en una norma convencional y de manera extralegal. El 6 de febrero de 2007 Dagoberto Quiroga Collazos solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la reliquidación de su pensión de jubilación, sobre el 75% del salario promedio de los tres últimos años de servicios, por haber sido reincorporado a un cargo oficial y haber permanecido en el mismo por más de tres
años continuos, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 171 de 1961 (Fl. 34 Cd.1). El 28 de febrero de 2007 mediante Oficio 01842 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le informó al actor que era improcedente su solicitud de reajuste pensional toda vez que sobre el mismo ya existe cosa juzgada (folio 29 Cd. 1). El 5 de marzo de 2007 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. 1 Expediente T-637 de 2006, con aclaración de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. El 27 de marzo de 2007 a través del Oficio No. 2915 la misma funcionaria señaló que los recursos interpuestos contra el anterior son improcedentes toda vez que en dicho documento la administración no resolvió nada nuevo respecto de su solicitud de reajuste pensional, sino que se remitió a las respuestas que sobre el particular se plasmaron en los Oficios 5006 de 1° de noviembre y 12708 de 16 de diciembre de 2002, en los cuales se despachó negativamente su petición, respecto de la aplicación del artículo 4° de la Ley 171 de 1961 señaló lo siguiente: Ahora bien, en lo que se refiere a la invocación del artículo 4° de la Ley 171 de 1961 como fundamento legal de su pretensión de reliquidación pensional, esta Oficina le recuerda que este asunto fue resuelto en su oportunidad por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues, en el Oficio 4263 del 29 de abril de 2003 de este Ministerio, decidió con ocasión de ello lo
siguiente: No obstante, como en el último documento que se cita en la referencia usted requiere la respuesta a una petición “subsidiaria” que presentó en su escrito del 12 de diciembre de 2002, sobre el mismo tema del reajuste pensional pero basado en lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, le informo que implícitamente esa petición quedó resuelta en mencionado oficio No. 5006 del 1° de noviembre de 2002, al precisarle que: ‘…No cabe duda, entonces, que por haber prestado los servicios que dieron lugar a la pensión, en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el régimen aplicable sea el común que integran el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, cuyo campo de aplicación se redujo por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y por el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973 …’, normatividad esta que no consagra la posibilidad de reajuste pensional por reincorporación al servicio en cargos de la Contraloría General de la República”. (Fl. 31 Cd. 1) Ahora bien, como lo señaló el A quo, para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada es preciso que concurran los siguientes elementos: que exista una sentencia ejecutoriada proferida dentro de un proceso contencioso administrativo; identidad de partes; identidad de causa, es decir que se trate de los mismos hechos e identidad de objeto, aspecto que hace referencia a la pretensión.
De los documentos referidos se concluye que las peticiones que desencadenaron los oficios de 1° de noviembre y 16 de diciembre de 2002, que ya fueron objeto de debate judicial, negaron la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del actor con fundamento en el artículo 13 Decreto 929 de 1976. De otra parte, aunque se trata de las mismas partes, actor y entidad demandada, la pretensión respecto del restablecimiento del derecho, formulada en la demanda interpuesta contra los anteriores actos, es del siguiente tenor: 2) como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y desarrollo rural (sic), la reliquidación y pago de la pensión mensual vitalicia de Jubilación reconocida y ordenada por la resolución 00397 de 30 de Enero de 1992, expedida por el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, reliquidación que tiene su fundamento en la reincorporación al servicio oficial en un empleo de la Contraloría General de la República. 2.1. El Reajuste solicitado a la pensión vitalicia de Jubilación debe ordenarse de conformidad con lo prescrito en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 929 de 1976 en concordancia con los artículos 73 y 79 del Decreto 1848 de 1969 que transcribo a continuación: (…) Resalta la Sala (fl. 24 vto Cd. Pruebas) En la demanda que desencadenó el presente debate, se solicita la nulidad de los Oficios 01842 de 28 de febrero y 2915 de 27 de marzo de 2007 y a título de
restablecimiento del derecho pide: 6) Como Consecuencia(sic) de la nulidad y declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, solicito a los Honorables Magistrados ordenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y desarrollo rural(sic), la reliquidación y pago de la pensión mensual vitalicia de Jubilación reconocida y ordenada por la resolución 00397 de 30 de Enero de 1992, expedida por el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, a partir de la decha de la separación del empleo de la Contraloría en la cual se reanudó el pago de la misma es decir el primero de Octubre de 2002, reliquidación que tiene su fundamento en el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos señalados en el artículo 4° de la ley 171 de 1961. Dicho reajuste deberá hacerse sobre el 75% del salario promedio de los tres últimos años de servicios, de conformidad con el artículo 4° de la ley 171 de 1961 teniendo en cuenta el nuevo tiempo y salarios devengados, por haber sido reincorporado a un cargo oficial y haber permanecido en el por mas de cuatro años continuos.” Resalta la Sala (fl. 269 Cd. Ppal) Se concluye que en esta oportunidad se demanda la nulidad de actos diferentes, además, la reliquidación de la pensión de jubilación se solicita con fundamento en normas distintas (artículo 4° de la Ley 171 de 1961), pretensión respecto de la cual no existe una sentencia judicial ejecutoriada. En esas condiciones, en el sub lite, no se configura el fenómeno jurídico de la
cosa juzgada, pues como se vio no concurren los elementos que sustentan dicha figura. Por lo anterior, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de cosa juzgada y se declaró inhibido respecto del fondo de la controversia. En su lugar, procede la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. El problema jurídico se contra a establecer si a Dagoberto Quiroga Collazos le asiste el derecho a la revisión de su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 00397 de 30 de enero 1992 y la consecuente reliquidación por haberse reincorporado al servicio a la Contraloría General de la República. En el proceso se encuentran demostrados y no son objeto de discusión los siguientes aspectos: Dagoberto Quiroga ostenta la calidad de pensionado del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA desde el mes de marzo de 1992 y que su prestación está a cargo del Ministerio de Agricultura, en virtud de la supresión del citado Instituto mediante Decreto 1675 de 27 de junio de 1997. Se desempeñó como Jefe de Oficina Nivel Directivo de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República y Contralor Delegado nivel directivo, grado 04 de la misma entidad desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 1° de octubre de 2002, motivo por el cual solicitó al Ministerio de Agricultura suspender el pago de la pensión. El señor Quiroga Collazos mediante escritos de 6 de febrero y 5 de marzo de 2007, solicitó la revisión y consecuente reliquidación de su pensión en los términos
del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, respecto de lo cual la entidad manifiesta: ‘…No cabe duda, entonces, que por haber prestado los servicios que dieron lugar a la pensión, en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el régimen aplicable sea el común que integran el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, cuyo campo de aplicación se redujo por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y por el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973 … Es claro que la controversia se origina en la interpretación y aplicación de las previsiones consagradas en la Ley 171 de 1961, al limitar su campo de aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y por el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973. La Ley 171 de 1961 en el artículo 4º establece la posibilidad de revisar las pensiones con base en el sueldo promedio de los últimos tres años de servicios, preceptiva que se mantiene vigente, tal y como lo señaló la Corte Constitucional mediante sentencia C-331 de 2000. El tenor literal de esta disposición es: ARTICULO 4o. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el
sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.2 La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado. PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia. 2 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-331/00 dispuso: Declarar EXEQUIBLE la expresión "con base en el sueldo promedio de los últimos tres años de servicios", contenida en el artículo 4º de la ley 171 de 1961, bajo la condición de que se entienda que el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, que sirve de base para la liquidación de la pensión, debe ser actualizado en la forma indicada en el art. 21 de la ley 100/93. Por su parte, el artículo 17 del Decreto 1611 de 1972, reglamentario de la Ley 171 de 1961, prevé: ARTICULO 17. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, si tal revisión le fuere favorable. PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más, y su nuevo retiro hayan ocurrido con
anterioridad al primero (1o.) de febrero de 1962, la pensión revisada solo se causará a partir de esta fecha, con excepción de las que afecten a la Caja Nacional de Previsión, que se causarán desde que la nación apropie las partidas correspondientes, y en todo caso desde el primero (1o.) de enero de 1963, y de las que afecten los departamentos y municipios, que se causarán a partir de esta última fecha. Afirma la parte demandada que la aplicación de la norma transcrita está limitada por el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, cuyo tenor es: ARTÍCULO 29º.- Modificado. Dcr. 3074 de 1968. art. 1º.- El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna las condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de presidente de la república, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de
que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años. La norma trascrita señala que el empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que reúna las condiciones. Igualmente establece una prohibición, consistente en que la persona retirada del servicio público con derecho a pensión, no podrá ser reincorporada al servicio, salvo las excepciones expresamente contempladas en la misma disposición. Tales excepciones operan para ocupar altas posiciones o cargos que conllevan aspectos de representatividad o dirección de políticas de la administración pública, cuando las necesidades del servicio lo exijan. En este punto es preciso tener presente que el artículo 1° del mismo Decreto 2400 de 1968 contrajo su ámbito de aplicación al personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público3, es decir que la prohibición de reintegro a cargos distintos a los expresamente enunciados por el artículo 29 ibídem, se predica de empleos pertenecientes a la Rama Ejecutiva, pero no incluye a los de la Contraloría General de la Nación como órgano de control fiscal4. Igualmente el Decreto 1950 de 1973 que establece en el artículo 121 las excepciones para el reintegro de quien ha sido retirado con derecho a pensión, tiene como destinatarios a los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público (artículo
1°). Establecido como está que la limitación de que trata el artículo 29 del Decreto 2400 para el reintegro a empleos públicos de pensionados, no se extiende a los pertenecientes a la Contraloría General de la República, y que el artículo 4° de la Ley 171 de 1961 estableció de manera general el derecho a la revisión de la pensión de jubilación, es preciso determinar si el actor acredita los demás requisitos para efecto de hacerse acreedor de la revisión pensional, es decir si permaneció en servicio por tres (3) años o más. 3 Extendida por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 a las entidades señaladas en el artículo 3° de dicha normatividad. 4 Constitución Política de Colombia, artículo 267. Dagoberto Quiroga Collazos fue nombrado como Jefe de Oficina, Nivel Directivo, Grado 25 en la Contraloría General de la República mediante Resolución 04769 de 1° de septiembre de 19985, cargo del cual tomó posesión el 3 de septiembre del mismo año6, motivo por el cual solicitó la suspensión del pago de la pensión de jubilación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Fl. 27 Cd. Ppal). Obra a folios 57 y 58 del cuaderno principal, certificación expedida por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República en la cual consta las asignaciones salariales que percibió Dagoberto Quiroga Collazos desde el 1° de septiembre de 1999 en los cargos de Jefe de Oficina Jurídica
Grado 25, Director de Oficina Jurídica Grado 4 y Contralor Delegado para el Sector Defensa Grado 4, hasta el 1° de octubre de 2002. Mediante Resolución 01713 de 23 de septiembre de 2002 el Contralor General aceptó la renuncia del actor a partir del 1° de octubre de 2002 (fl. 33 Cd. Ppal). Del material probatorio mencionado se infiere que el actor, laboró en la Contraloría General de la República por más de 3 años. En consecuencia, se concluye que al actor le asiste el derecho a la revisión de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 4° de la Ley 171 de 1961 a partir de la fecha en que nuevamente quedó fuera del servicio, esto es, el 1° de octubre de 2002. Por las razones que anteceden, la Sala revocará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de cosa juzgada y se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo, y en su lugar se aplicará la previsión establecida por el artículo 4° de la Ley 171 de 1961. En consecuencia de declarará la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a revisar la pensión de jubilación de Dagoberto Quiroga Collazos reconocida mediante Resolución 00397 de 30 de e
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