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CE-25000-23-25-000-2007-00739-01(1539-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00739-01(1539-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Liquidación con base en todos los factores salariales / PENSION DE JUBILACION - Factores. Deben incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador / RELIQUIDACION PENSIONAL - Con base en todos los factores constitutivos de salario devengados durante el tiempo que le hacía falta al actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00739-01(1539-10)

Actor: LUIS ENRIQUE CERCHIARO IGUARAN Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de febrero de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró parcialmente probadas de oficio las excepciones de falta de decisión previa y de agotamiento de vía gubernativa, declaró no probadas las demás excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda formulada por Luis Enrique Cerchiaro Iguarán contra

el Instituto de Seguros Sociales. LA DEMANDA LUIS ENRIQUE CERCHIARO IGUARÁN, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 30371 de 4 de octubre de 2004, proferida por el Gerente II del Centro de Atención Pensiones SC y DC, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación y sólo en cuanto no se incluyeron la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. - Resolución No. 34822 de 12 de noviembre de 2004, suscrita por la autoridad antes referida, por la cual se ingresó en nómina de pensionados la pensión reconocida y sólo en cuanto no se incluyeron la totalidad de factores salariales devengados. - Resolución No. 7176 de 7 de marzo de 2005, proferida por la misma autoridad administrativa, por la cual se modificó la Resolución No. 30371 de 4 de octubre de 2004 y sólo en cuanto no se liquidó la pensión con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicio. - Acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición de 31 de marzo de 20061. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Instituto de seguros Sociales: - De manera principal, reliquidarle la prestación reconocida teniendo en cuenta para el efecto todos los factores constitutivos de salario devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de 1969.

Subsidiariamente, reliquidarle la pensión de jubilación incluyendo para el efecto todos los factores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la referida prestación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993. - Reconocerle y pagarle dos mesadas extras, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 59 del Acuerdo 40 de 1991 de Corporanónimas. - Pagarle los intereses moratorios, a partir del 30 de noviembre de 2004, sobre el mayor valor de de la pensión reajustada y hasta cuando se realice efectivamente la nueva liquidación. - Reconocerle y pagarle las sumas adeudadas de manera indexada, desde que se causó cada una de ellas y hasta que se efectúe el pago. 1 Inicialmente el actor también incoó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto No. 003 de 19 de enero de 2006, por el cual se le inadmitieron los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución No. 7176 de 7 de marzo de 2005, empero mediante el Auto de 28 de agosto de 2008 el a quo rechazó la demanda frente al mismo (fls. 199 a 201 del expediente principal). - Pagar las costas procesales. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios personales a entidades del Estado, como empleado público, durante más de 20 años, los cuales, además, acumuló antes de la entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993. Durante su último año de servicios, laborado en la Superintendencia de Sociedades, devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, reserva especial por ahorro, prima por dependientes, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de actividad. De conformidad con lo sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado la pensión se causa al momento de acreditar el tiempo de servicio y se empieza a disfrutar una vez se cumpla la edad necesaria.

Precisó la parte actora: “5º. Durante el último año de servicios el demandante devengó en cantidad total de $55821.102,oo, los siguientes factores salariales: Sueldo básico, reserva especial del ahorro, prima por dependientes, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de actividad (sic) El promedio mensual de los anteriores valores, arroja la cantidad de $4.651.758 (...); el 75% del anterior guarismo, arroja la suma de $3.488.818.oo, que es el monto real de la pensión de jubilación que le ha debido reconocer. Como el I.S.S. sólo le reconoció una pensión de $1.761.676,oo, le adeuda la diferencia (...)”.

El 10 de mayo de 2005 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 7176 de 7 de marzo de 2005, empero, su procedencia le fue negada mediante el Auto No. 003 de 19 de enero de 2006. El 31 de marzo de 2006, en ejercicio del derecho de petición, le reclamó al I.S.S.

la reliquidación de su pensión; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. De conformidad con la normatividad citada, Corporanónimas fue, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la entidad que administró el régimen pensional y salarial de los empleados que a ella se encontraban afiliados. A la fecha en que se suprimió la referida entidad el régimen pensional especial de los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades estaba determinado por la normatividad contemplada en los Acuerdos Nos. 55 de 1986 y 40 de 1991; resaltándose que los factores salariales que se tenían en cuenta para efectos pensionales eran los contenidos en el primero de los cuerpos normativos referidos. Igualmente, agregó la parte actora, los requisitos de tiempo, edad y monto eran los regulados en la Ley 33 de 1985. Al respecto, afirmó: “A los pensionados de CORPORANÓNIMAS, le eran reconocidas las siguientes prestaciones: La mesada mensual; Las mesadas legales de junio y diciembre; Dos mesadas adicionales previstas en el Artículo 59 del Acuerdo 040 de 1991 pagadas en junio y diciembre, y Los beneficios médico asistenciales previstos en el Acuerdo 040 de 1991.”. Al tenor de lo establecido en el Acuerdo No. 40 de 1991 la reserva especial del ahorro, equivalente a un 65% del salario básico, la prima por dependientes, equivalente a un 15% del salario básico y la prima de alimentación, por una suma de $29.000,oo, eran prestaciones económicas mensuales. A su turno,

semestralmente se pagaba una prima, equivalente al 100% del salario básico, la reserva especial del ahorro y la prima por dependientes. Anualmente, además, se pagaba una prima de actividad la cual se hacía efectiva al momento de entrar a disfrutar de las vacaciones o de que le fueran compensadas, en un porcentaje del 50% del salario básico. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley 1695 de 1997 su pensión debió reconocerse atendiendo a los lineamientos especiales regulados por la normatividad especial aplicable a los afiliados a Corporanónimas. Al tenor de lo ordenado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la mora por el retardo en el pago de la pensión es automático. Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ordena la actualización de las pensiones conforme al IPC desde el momento en que se tuvo derecho a la misma y hasta cuando se haga efectivo el pago.

Finalizó la parte actora: “11º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 “Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una Entidad de Previsión Social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la Entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de esos aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicios.”.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 46, 53 y 58. De la Ley 6ª de 1945, los artículos 21 y 24.

De la Ley 90 de 1946, el artículo 82. Del Decreto 1160 de 1947, el artículo 6º. De la Ley 53 de 1962, el artículo 1º. El Decreto 3163 de 1968. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27. Del Decreto 1848 de 1969, los artículos 68, 73, 75 y 99. Del Decreto 434 de 1971, los artículos 1º y 3º. El Decreto 638 de 1974. Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 3º y 45. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 1º literal a), 2º literal a) y 3º. El Decreto 2156 de 1992. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 21, 36 incisos 2º y 3º y 141. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127. Del Decreto 813 de 1994, el artículo 6º. El Decreto Ley 1695 de 1997. Del Decreto 2739 de 1991. Del Decreto 2621 de 1993. Consideró el accionante que los actos administrativos demandados en nulidad se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto (fls. 169 a 189): - Contrariando los postulados constitucionales contenidos en las disposiciones citadas como quebrantadas, el I.S.S. reconoció su prestación sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y

73 del Decreto 1848 de 1969; y, subsidiariamente, sin atender lo establecido en el artículo 36 incisos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993. - Los artículos 127 del CST y 42 del Decreto 1042 de 1978 definen por salario todo aquello que percibe el trabajador como retribución de sus servicios. A su turno, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 relaciona aquellos factores que han de tenerse como tal atendiendo lo establecido en el artículo 127 del C.S.T. Por su parte, los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de 1969, disponen que la pensión de jubilación se liquida teniendo en cuenta lo percibido por salario y todas las primas devengadas durante el último año de servicios. Finalmente, todo ello está acorde con lo ordenado por el artículo 1º de la Ley 54 de 1962, por la cual se aprobó el Convenio 95 de la O.I.T. En tratándose de la pretensión subsidiaria, es de resaltar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que la liquidación se hará con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para adquirir el derecho a la pensión, esto es, 9 años, 5 meses y 25 días. Sin embargo, de conformidad con lo sostenido por el Consejo debe tenerse en cuenta que para la adquisición del derecho sólo es necesario cumplir con el tiempo de servicio exigido por la Ley aplicable, situación que se dio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo cual su pensión debió liquidarse aplicando

en su integridad la normativa anterior. De conformidad con las disposiciones aplicables y el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades, devengó los siguientes factores, no solo durante el último año de servicio sino en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho: asignación básica, reserva especial del ahorro, prima por dependientes, bonificación por servicios prestados, primas semestrales de junio y diciembre, prima de alimentación, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y prima de actividad; sin embargo, el ISS no tuvo en cuenta la normatividad citada y le concedió una pensión inferior al monto que realmente debía devengar. - En virtud del Acuerdo No. 55 de 1986 debió liquidarse su prestación con base en los factores salariales allí contemplados, pudiéndose ordenar, de ser necesario, que para efectos pensionales se efectuara el ajuste en el aporte a que hubiera lugar, pues el error de la Administración no puede imputársele al trabajador.

Continuó: “Además, existe norma expresa que faculta a las Entidades de Previsión Social para que al hacer el reconocimiento de una prestación social el empleado beneficiario de ella no haya pagado, sin su culpa, en todo o en parte los aportes correspondientes, dicha entidad descontará el valor de esos aportes. En efecto, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1.969, ordena: (...)”. - En cuanto a los intereses moratorios regulados en el artículo 141, al tenor de lo sostenido por la Corte Constitucional, debe resaltarse que ellos se causan

inmediatamente ante el incumplimiento en el pago de la pensión. - Finalizó la parte actora: “(...) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al proferir las Resoluciones enjuiciadas, violó los textos constitucionales y legales citados en el capítulo correspondientes de esta demanda, por negar al demandante el reajuste de su pensión de jubilación, sin incluir como factores integrantes de su salario las primas, bonificaciones y auxilios en el 75% del promedio total de ellos, devengados durante el último año de servicios o durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez. (...)”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 28 de agosto de 2008 para que el Instituto de Seguros Sociales interviniera en el presente asunto como parte demandada (fls. 199 a 201 del cuaderno principal), el referido Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fls.206 a 210 del cuaderno principal): En cuanto a los hechos. El ente accionado admitió como ciertos algunos hechos precisando que en razón a que el actor era beneficiario del régimen de transición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debía determinarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia de la misma norma. Agregó que la prestación se había actualizado como lo ordena el inciso 3º ídem; y que algunas de las formulaciones eran comentarios jurídicos de

la parte. En cuanto a las pretensiones. Afirmó que se oponía a ellas en la medida en que los Actos cuestionados se habían sujetado a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en todo caso, la liquidación de la pensión se había efectuado conforme a la información arrojada por el sistema de liquidación de aportes. Precisó que aunque en la demanda no es específica la razón por la cuál se consideran vulneradas las disposiciones constitucionales y legales citadas, lo cierto es que el I.S.S. actuó conforme a derecho y que el hecho de que el señor Cerchiaro Iguarán no esté de acuerdo con su reconocimiento pensional no implica que la decisión sea ilegal. Sostuvo que para efectos de la liquidación se tuvo en cuenta, además, lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y lo reflejado en el Sistema de Aportes. Finalmente propuso, además de la genérica, las siguientes excepciones: falta de jurisdicción, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 este es un conflicto típico de la jurisdicción ordinaria; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; falta de título y causa; y, prescripción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante Sentencia de 4 de febrero de 2010, decidió (fls. 261 a 276 del cuaderno principal): - Declarar probadas de oficio las excepciones de falta de decisión previa y falta de agotamiento de vía gubernativa en relación con las pretensiones de reliquidación

de la pensión con base en todos los factores constitutivos de salario devengados durante el último año de servicio y el pago de dos mesadas extras, reguladas en el parágrafo 2º del artículo 59 del Acuerdo 40 de 1991; y, en consecuencia, se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo sobre ellas. - Declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. - Negar las demás pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: En cuanto a las excepciones: No prospera la excepción de falta de jurisdicción, en la medida en que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del C.C.A. le corresponde a los Tribunales Administrativos conocer de los conflictos laborales que no provengan de un contrato de trabajo. No prosperan las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y la genérica en la medida en que ellas se formularon con el objeto de controvertir el fondo del asunto. Finalmente, en relación con la excepción de prescripción, afirmó el a quo que ella debe definirse al momento de establecer si el actor tiene derecho o no a la reliquidación solicitada.

Del fondo del asunto: Del análisis del memorial de 10 de mayo de 2005, por el cual se interponen los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 7176 de 7 de marzo de 2005, así como también del derecho de petición de 31 de marzo de 2006 se evidencia que las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la

mesada pensional con fundamento en lo devengado por todo concepto durante el último año y las mesadas adicionales no fueron objeto de agotamiento de vía gubernativa; razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 135 de la Ley 100 de 1993, no es viable hacer sobre ellas un pronunciamiento de fondo. En relación con las demás pretensiones, afirmó el Tribunal que el accionante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 48 años y más de 15 años de servicios; dicho beneficio, agregó, le permite acceder a la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, el tiempo y el monto de la pensión regulados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Teniendo en cuenta lo anterior se resalta que durante su último año de servicios el actor devengó como factores de salario el sueldo básico, la reserva especial del ahorro, la prima por dependientes, la bonificación por servicios, las primas semestrales, la prima de alimentación, el sueldo de vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de actividad; sin embargo, su empleador solo efectuó cotizaciones sobre el sueldo básico, la reserva especial del ahorro y la bonificación por servicios. Vistas así las cosas y en atención a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha sostenido que los factores señalados en la Ley 62 de 1985 son taxativos, es de concluir que en el presente asunto no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, pues los factores reclamados no se

encuentran relacionados en la referida disposición. Para finalizar sostuvo: “… Así las cosas, las pretensiones encaminadas a la reliquidación de la pensión reconocida al actor considerando todos los factores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta oara adquirir el derecho, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tienen vocación de prosperidad y habrán de ser negadas.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, solicitando su revocatoria en cuanto negó la existencia del acto ficto y no accedió a las pretensiones de la demanda consignadas en los literales G a L de la demanda. Con tal objeto argumentó (fls. 278 a 285 del cuaderno principal): En el escrito calendado el 31 de marzo de 2006 se solicitó de manera expresa la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados durante el tiempo que le hacía falta a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para adquirir el derecho a la pensión. Sobre esta pretensión, que es la elevada en el literal G de la demanda, el a quo no se declaró inhibido, sino que profirió un pronunciamiento de fondo. De conformidad con lo sostenido en la demanda los empleados de la Superintendencia de Sociedades gozan de un régimen especial, el cual fue ratificado por el artículo 12 del Decreto 1695 de 1997. Así entonces, debe resaltarse que conforme a lo ordenado por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985 mediante Acuerdo No. 55 de 1986 se fijó la base de

liquidación de los aportes pensionales. Ahora bien, el hecho de que sobre todos los factores no se hayan efectuado deducciones no permite concluir que sea imposible efectuar el reconocimiento solicitado, pues, de acuerdo con la jurisprudencia existente al respecto, pueden ordenarse las deducciones a que haya lugar. También resaltó el recurrente que el Consejo de Estado ha decantado los beneficios a que tienen derecho aquellas personas que se encuentran en régimen de transición, precisando que la pensión en su totalidad debe regirse por la normatividad vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por último reiteró lo que ha de entenderse por salario, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 del C.S.T., 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1º de la Ley 54 de 1962, por la cual se aprueba el Convenio 95 de la O.I.T. Establecido lo anterior y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Antes de establecer el problema jurídico por dilucidar es pertinente efectuar algunas precisiones tendientes a delimitar la materia objeto de pronunciamiento en esta instancia judicial. Con tal ánimo se resaltan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Del trámite pensional ante el Instituto de Seguros Sociales. - Por la Resolución No. 30371 de 4 de octubre de 2004, expedida por el Gerente II del Centro de Atención Pensiones SC y DC, se le concedió pensión de jubilación al señor Luis Enrique Cerchiaro Iguarán, de conformidad con lo establecido en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes presupuestos (fls. 4 a 6 del cuaderno principal):  Nació el 26 de septiembre de 1948;  Laboró al servicio del Estado, con anterioridad al 30 de diciembre de 1995 en las siguientes entidades: Entidad Periodo Días 01-06-1972 al 2312-1977 (Menos 11 Senado de la República días de interrupción 1987 y 5 días simultáneos) 14-12-1977 al 3003-1993 (Menos 4 Superintendencia de días de interrupción 5498 Sociedades y 5 días simultáneos) 16-08-1994 al 30Personería de Bogotá 495 12-1995  Con posterioridad a dicha fecha siguió aportando al Sistema de Seguridad Social administrado por el ISS por 3083 días, al sector público.  La pensión se liquidó aplicando lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 y se financió mediante la figura del Bono Pensional, Tipo B.  Finalmente, se sostuvo en el referido acto: “Que teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra vinculado como servidor público con la Superintendencia de Sociedades, la inclusión en nómina de la prestación reconocida quedará sujeta a la presentación y aporte al expediente de la fotocopia auténtica del Acto Administrativo mediante el cual se acredite el retiro del servicio, así como el retiro del Sistema General de Pensiones del ISS.”. - Mediante la Resolución No. 34822 de 12 de noviembre de 2004, expedida por la

misma autoridad, se ordenó el ingreso en nómina de la pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $1761.676,oo (fls. 7 y 8 del cuaderno principal). - A través de la Resolución No. 7176 de 7 de marzo de 2005, suscrita por la misma autoridad administrativa, se modificó la Resolución No. 30371 de 4 de octubre de 2004 y se ordenó nuevamente la inclusión en nómina de pensionados del actor, teniendo en cuenta que para dicho momento ya existía la emisión de bono pensional. Este acto fue proferido por cuando el anterior presentó inconsistencias y no pudo ser ingresado en la nómina (fls. 9 y 10). - A folios 11 a 13 del expediente principal obra copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor Cerchiaro Iguarán contra la Resolución No. 7176 de 7 de marzo de 2005, con base en el siguiente argumento:  Los salarios tomados en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no corresponden a la realidad. Lo anterior, en la medida en que desde el mes de septiembre de 1997 y durante toda su vinculación a la Superintendencia de Sociedades, la entidad efectuaba mensualmente dos reportes al Sistema, por lo cual debieron sumarse los dos ingresos bases. Al respecto, precisó: “Al momento de liquidar la pensión, inexplicablemente y sin fundamento legal alguno, el ISS tomó el ingreso Base de Cotización más bajo de cada

mes, y fue este el que tuvo en cuenta para liquidar mi pensión, cuando lo que legalmente le correspondía hacer era sumar los dos valores sobre los cuales se cotizó y así obtener el I.B.C. real de cada mes.”. - Por Auto No. 003 de 19 de enero de 2006, suscrito por el Gerente II Centro de Atención Pensiones S.C. y D.C., se decidió inadmitir los recursos interpuestos, bajo la consideración de que el acto recurrido no había definido el derecho pensional del interesado (fls. 15 y 16 del cuaderno principal). - Mediante derecho de petición de 31 de marzo de 2006 el señor Luis Enrique Cerchiaro Iguarán le solicitó al ISS la reliquidación de su pensión, en los siguientes términos:  Confrontando la hoja de liquidación de la pensión con las cotizaciones efectuadas al ISS, se observa que algunos de los meses debidamente aportados no formaron parte del cálculo de la pensión.  Del mismo modo en algunos meses el cálculo se efectuó sobre 15 o 29 días cuando lo correcto era sobre 30 días. Agregó: “Así mismo, le informo que la Superintendencia de Sociedades, en vista que la liquidación de la pensión por parte del I.S.S., no es acorde con los valores cotizados, durante el año 2005, ha presentado ante dicho Instituto, correcciones sugeridas por el mismo, a fin de aclarar y unificar la información que tiene relación directa con los valores que no se tuvieron en cuenta como parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, correspondientes a las cotizaciones para la pensión de los años comprendidos entre 1997 y 2004, situación esta que esta (sic) reflejada en

las planillas resumen de auto liquidaciones registradas en base de datos de fecha 2005/2/06, (…)”.  La prestación de su pensión debe efectuarse teniendo en cuenta los últimos 3386 días, esto es el tiempo comprendido entre el 3 de junio de 1995 y el 30 de noviembre de 2004.  Igualmente, la parte actora reiteró lo sostenido en los recursos de reposición y en subsidio apelación que no fueron admitidos por el ISS.  Agregó que el ingreso en nómina de la pensión se efectuó sin tener en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó hasta la fecha de su retiro.  Al respecto, finalizó: “Por todo lo anterior, de manera atenta le solicito sea revisada nuevamente la liquidación de mi pensión al tenor de lo dispuesto por las normas legales aplicables y se tengan en cuenta los salarios realmente devengados y sobre los cuales se cotizó, incluyendo hasta la última semana efectivamente cotizada, y que se encuentran relacionados en la historia laboral del I.S.S., reconociéndome el retro activo (sic) que por dicho concepto se me esta (sic) adeudando, y se asigne la pensión que legal y justamente me corresponde.”. - A través de la Resolución No. 7130 de 25 de febrero de 2008, suscrita por el Gerente de Servidores Públicos S.C. y D.C., se resolvió la petición incoada por el señor Cerchiaro Iguarán el 31 de marzo de 2006, en el sentido de afirmar que en virtud a que una nueva liquidación arrojaba una mesada pensional inferior a la ya

reconocida, de $1755.755,oo para el año 2004, se imponía no acceder a lo pretendido. En dicho acto, además, se precisó: “Que los anteriores actos Administrativos se realizaron de conformidad con lo establecido por la ley 33 de 1985, que exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de edad asignando un 75% como base de monto de la pensión, en el caso concreto del asegurado, la liquidación se efectuó tomando en cuenta lo devengado durante los 3008 días anteriores a la ultima (sic) fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $2348.901, la cual se le aplica el 75%.”. De los factores realmente devengados por el actor. - De conformidad con la certificación obrante a folios 20 a 28, se resalta que con la Superintendencia de Sociedades, durante su última vinculación, aportó al ISS para efectos pensionales por el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1997 y el 29 de noviembre de 2004. Así mismo, que devengó los siguientes conceptos:  Asignación básica;  Reserva especial del ahorro;  Prima por dependientes;  Bonificación por servicios;  Prima de navidad;  Primas semestrales;  Prima de alimentación;  Sueldo de vacaciones;  Prima de vacaciones; y,  Prima de actividad. - De acuerdo al certificado que reposa a folios 29 y 30 del expediente principal, el señor Luis Enrique Cerchiaro Iguarán laboró al servicio de la Superintendencia de

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