CE-25000-23-25-000-2007-00740-01(1373-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00740-01(1373-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ASIGNACION DE RETIRO - Policía Nacional / ASIGNACION DE RETIROMarco normativo y jurisprudencial / PRIMA MENSUAL - Beneficiarios / PRINCIPIO DE OSCILACION - Modificación de la base para liquidar la asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - La normatividad vigente al momento de liquidar la prestación no incluía como factor la prima mensual La Sala concluye luego del análisis de la documentación aportada y de las normas que dice el actor han sido aplicadas indebidamente, que la entidad pagadora no ha vulnerado ningún derecho al actor, pues con la aplicación de los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007 la Administración no desconoció el citado derecho constitucional en tanto la excepcionalidad del régimen le permitía modificar, en razón del principio de oscilación, la base para liquidar las asignaciones de retiro con fundamento en normas posteriores que establecieran las asignaciones básicas del personal en actividad. En este orden, la Sala encuentra que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional simplemente acató los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007 expedidos por el Gobierno Nacional quien quedó autorizado en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos entre ellos los de la Fuerza Pública y, por ende, no hubo desconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política al reajuste periódico de las pensiones legales y en el literal a), artículo 2 de la Ley 4 de 1992 según el cual en ningún caso se podrán desmejorar las
pensiones y prestaciones sociales. Finalmente, advierte la Sala que el derecho del actor se liquidó conforme a la normatividad vigente para el momento en que se causó y en la cuál no se incluía como factor de liquidación, la prima prevista en el artículo 3º de los Decretos tantas veces citados, tal y como quedó reseñado en el marco normativo consignado en el acápite pertinente de este fallo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4158 DE 2004 / DECRETO 923 DE 2005 / DECRETO 407 DE 2006 / DECRETO 1515 DE 2007 / LEY 4 DE 1992ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00740-01(1373-08)
Actor: ORLANDO DE JESUS MORENO MILLAN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Orlando de Jesús Moreno Millán contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES La demanda (Fol. 76 a 86). A través de apoderado y en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Orlando de Jesús Moreno Millán, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad del oficio No. 004841 de junio 16 de 2007 suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual se le niega el pago de la prima prevista en el artículo 3º de los decretos salariales de la Fuerza Pública Nos. 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la liquidación y pago de la referida prima, el reajuste de su asignación de retiro. Los hechos de la demanda se resumen así: Manifiesta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le viene cancelando desde antes de 1996 asignación de retiro. Que mediante los decretos de salarios expedidos con fundamento en la Ley 4 de 1992, para los miembros de la Fuerza Pública en los grados de mayor general, brigadier general, coronel y sus equivalentes se estableció una prima mensual que la Caja de Sueldos de la Policía se ha negado a cancelar por una interpretación errónea de la norma. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 23, 29, 48 y 53. De la Ley 4 de 1992, el artículo 2º literal a y el artículo 10.
De los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, los artículos 3 y 36. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 6, 23 parágrafo 3, 31, 44, 47, 48 y 84. Al explicar el concepto de violación el demandante concluye que la negativa de la entidad a reconocer la prima, desconoce los postulados de Estado Social y vulnera el artículo 13 constitucional porque mientras el Estado protege el poder adquisitivo del salario e iguala los salarios de los oficiales a través de los Decretos que consagran el derecho a la prima, la Caja se resiste a pagarla. Afirma que los Decretos salariales para los miembros de la Fuerza Pública gozan de presunción de legalidad porque fueron expedidos con fundamento en la Ley 4 de 1992 y por ende deben aplicarse en su integridad a los miembros de la Fuerza Pública en los grados señalados, es decir, de Mayor General, Brigadier General, Coroneles y su equivalente en la Armada Nacional. Manifiesta que la negativa al reconocimiento del rubro reclamado, vulnera el artículo 53 constitucional porque, no es posible renunciar a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Finalmente solicita se de aplicación al principio de favorabilidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pretensión anulatoria del acto acusado. Frente a los argumentos de la demanda y luego del análisis de los Decretos en que se funda el derecho del actor, encontró el Tribunal que como la
prima mensual reclamada fue creada para Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío que se encuentren en servicio activo y no para ser computada como partida o factor adicional en las asignaciones de retiro, resultaba improcedente incluir su valor para reliquidarle al actor la asignación de retiro. Textualmente refiere la sentencia: “(…) Por la naturaleza de estos decretos, que fijan la remuneración anual, que tienen vigencia fiscal de un año y son reiterados sucesivamente en los decretos posteriores que determinan la escala de remuneración anual para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, es claro que no pueden fijar el régimen pensional de dichos funcionarios, por cuanto uno es el sistema de remuneración, o el régimen de remuneración y otro el régimen de pensiones. (…) Así entonces, y teniendo claro que los decretos anuales salariales no pueden modificar los regímenes pensionales que para el caso del actor se encuentra previsto en el Decreto 1212 de 1990, no hay lugar a reconocer la prima mensual que tiene como destinatarios funcionarios en servicio activo y no los que se encuentren disfrutando de la asignación de retiro (…)”. (Fol. 240-255). EL RECURSO DE APELACIÓN En forma oportuna la parte demandante presenta escrito contentivo de recurso de apelación (Fol. 205 a 207), que sustenta en los argumentos que la Sala resume a continuación. Manifiesta el recurrente, que la sentencia incurre en un defecto procedimental
absoluto porque el juez actúo al margen de la norma cuya aplicación se solicita, y en un defecto fáctico porque la decisión carece de apoyo probatorio del cual inferir que la norma resulta inaplicable al caso (Fol. 257 a 258). A folio 269 agrega que la norma que ordena el pago de la prima, en ninguno de sus apartes refiere que sólo se paga a quienes estén en servicio activo, para finalmente solicitar la vigencia y aplicación, para su caso, del principio de favorabilidad. TRAMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de junio de 2008 se admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado en debida forma (Fol. 293). Posteriormente mediante providencia del 24 de octubre de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fol. 295). ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA El demandante. A folios 296 a 300 insiste en el derecho que le asiste a que su asignación de retiro le sea reajustada en el porcentaje correspondiente a la prima prevista en el artículo 3 de los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007. Manifiesta que no es de recibo la afirmación que hace el Tribunal, sin ningún sustento, respecto a que la prima sólo la devenga el personal activo. Concluye el recurrente su argumento en los siguientes términos: “(…) Se ruega tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de los decretos en los cuales se
sustenta el derecho en litigio ya que en su contenido material incluye la prima en cuestión como factor salarial y sus consecuentes efectos prestacionales extensivos por supuesto a los titulares de asignación de retiro, en virtud de la aplicación del principio de oscilación (…)”. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Para la Sala, el problema jurídico que suscita la controversia consiste en determinar si el demandante en su condición de Oficial retirado de la Fuerza Pública tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje de la prima prevista en el artículo 3º de los Decretos 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007. Acto administrativo demandado (Fol. 7). El acto contra el cual se dirige la pretensión de nulidad, lo constituye el Oficio No. 004841 del 16 de junio de 2007 a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó al actor el pago de la prima mensual, prevista en los Decretos Nos. 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007. La negativa estuvo sustentada en los siguientes argumentos: “(…) le informo que revisado el expediente administrativo del señor Coronel (R) MORENO MILLAN ORLANDO DE JESUS, (…) se constató, que esta entidad a partir del año 2004, como lo solicita en su petición, viene dando aplicación a la escala gradual porcentual establecida en los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y
1515 de 2007, los cuales en su artículo 1º indican de manera clara los porcentajes que se deben tener en cuenta para calcular el sueldo básico de cada uno de los grados con respecto a la asignación básica para el grado de General. (…) De lo anterior se concluye que la Caja, para efectos de liquidación de su asignación mensual de retiro, ha dado estricto cumplimiento al Decreto especial con el que causó el derecho, dando aplicación a la normatividad que en materia salarial en reajuste de asignación mensual de retiro, año por año ha expedido el Gobierno Nacional en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, sin que esta Entidad adeude valor alguno. Por último, el Gobierno Nacional con el Decreto 1515 del 05-05-2007, la asignación mensual de retiro que devenga el mencionado Coronel se reajustó en un 4.500%, retroactivamente al 01-01-2007, valores que serán cancelados en la nómina del mes de mayo del año en curso (…)” Marco Normativo y jurisprudencial. Del derecho a la asignación de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”, en el Título VI Capítulo II, al referirse a la asignación de retiro, dispone lo que sigue: “(…) ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes
partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este
Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este
Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. ARTÍCULO 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se
les computará de la siguiente forma: a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. ARTÍCULO 142. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: a. En la vigencia fiscal de l990 hasta el 18.5%. b. En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%. c. En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%. PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las
iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias. (…) ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o . La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento
(95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto (Subraya la Sala). (…)” De la Prima Mensual reclamada por el actor. La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Esta ley atendiendo razones de justicia, equidad y propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, determinó como objetivos y criterios para su fijación, el respeto a los derechos adquiridos, los que de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia podían ser desmejorados. Concretamente en el artículo 13 dispuso la Ley 4 de 1992: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”. Con el fin de dar cumplimiento a la preceptiva anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 25 de 7 de enero de 1993 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y la Policía Nacional, se establecen
bonificaciones para alfereces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estableciendo en el artículo 3 que: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%); y los Coroneles y Capitanes de Navío el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como primas.”. A su vez en el artículo 35 de este Decreto se derogó expresamente el contenido de los Decretos 335 y 921 de 19921, que fijaban los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública. En virtud de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional también expidió anualmente, entre otros, los Decretos 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007, que fijaron los sueldos básicos de los Oficiales en el grado de Coronel o Capitán de Navío teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, sobre los cuales el demandante pretende la reliquidación de su asignación de
retiro. El inciso tercero del artículo 3º del Decreto 4158 de 2004 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, preceptúa: “(…) Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente Decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. El contenido de este artículo fue reproducido anualmente a través del artículo 3º de los Decretos 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007 con el fin de fijar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública. Del principio de oscilación. En el caso especial de las Fuerzas Militares, tanto el Constituyente como el Legislador dispusieron de reglas particulares para regular su régimen prestacional, en tanto que la actividad que prestan sus miembros de brindar 1 El Decreto 921 de 1992, fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992 con efectos a partir del 1 de junio
de 1992. En su artículo 15 estableció la asignación mensual de los miembros de las Fuerzas Militares, entre ellos, la de los Mayores Generales equivalente al 70% de lo que en todo tiempo devengue un Ministro por asignación básica y gastos de representación. seguridad a la Nación, ofrece una dispensa y recompensa mayor que la generalidad de los servidores públicos. Así pues, la fórmula para ajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública reviste una reglamentación preferente, la cual descansa en el principio de oscilación que consiste en tomar en cuenta las “variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”, para de esta manera calcular el monto de las asignaciones de retiro. En otras palabras la asignación que reciba el personal en actividad es la base que determina el monto de la asignación del personal retirado. En las anteriores condiciones, es perfectamente posible la aplicación del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensiones consagrado en las normas especiales de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares previstas en el Decreto 2338 de 1971 (artículo 108), en el Decreto 612 de 1977 (artículo 139), en el Decreto 89 de 1984 (artículo 161), en el Decreto 95 de 1989 (artículo 164) y en el Decreto 1211 de 1990 (artículo 169), y acoger en virtud del principio de oscilación las variaciones salariales que introdujeron las normas expedidas con posterioridad a la Ley 4 de 1992, entre ellas, los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007 que establecieron porcentajes para
calcular la asignación mensual de los Coroneles, para liquidar su asignación de retiro. Conforme a lo explicado, la Sala precisa que si bien el reconocimiento de la asignación de retiro del actor en el año de 1992, tuvo como base de liquidación la asignación básica para los Coroneles que en ese entonces y hasta el año de 1992 equivalía a un 70% de lo que por todo concepto y en todo tiempo devengaran los Ministros del Despacho; ello no implicaba necesariamente que hacia el futuro la asignación del actor siempre se debiera ajustar conforme al ingreso de un Ministro, porque como quedó dicho, en el régimen especial de las Fuerzas Militares, la fórmula de ajuste podía cambiar; claro está, sin perjuicio del derecho constitucional al reajuste periódico de las pensiones legales previsto en el artículo 53 de la Carta Política, y a que en ningún caso se desmejoren los salarios y las prestaciones legales tal como prescribe el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. De lo probado. Al interior del proceso ordinario se lograron demostrar los siguientes supuestos relevantes para desatar el problema jurídico propuesto.
1. El reconocimiento pensional al actor. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 1663 del 29 de mayo de 1992 le reconoce al Coronel Orlando de Jesús Moreno Millán la asignación de retiro equivalente al 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas computables (Fol. 150). Este derecho se hizo efectivo según Resolución No. 4429 del 11 de diciembre de 1992, desde el 15 de junio de 1992 (Fol. 159 a 160).
2. De la solicitud de reajuste de la asignación de retiro. El señor Orlando de Jesús Moreno Millán, a través de apoderado radicó ante la entidad pagadora escrito solicitando “la liquidación y pago de la prima mensual a que hacen referencia los decretos 4150/04, 923/05, 407/06 y 1515/07 artículo 3º en el cual se fijan los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Publica (Fol. 217 a 219).
3. La respuesta de la entidad a la petición de reajuste. Mediante Oficio No. 004841 del 16 de junio de 2007, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó al actor el reajuste de la asignación de retiro, con el argumento de que a partir del año 2004 se viene dando aplicación a la escala gradual porcentual establecida en los citados decretos (Fol. 7 y 8). De manera textual consigna la entidad: “(…) La Caja, para efectos de liquidación de su asignación mensual de retiro, ha dado estricto cumplimiento al Decreto especial con el que causó el derecho, dando aplicación a la normatividad que en materia salarial en reajuste de asignación mensual de retiro, año por año ha expedido el Gobierno Nacional en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, sin que esta Entidad le adeude valor alguno.
Por último, el Gobierno Nacional con el Decreto 1515 del 05-05-2007, la asignación mensual de retiro que devenga el mencionado Coronel (r), se reajustó en un 4.500% retroactivamente al 01-01-2007, valores que serán
cancelados con nómica del mes de Mayo del año en curso (…)” Análisis del cargo. Violación de normas superiores y legales. En la demanda el actor manifiesta que la entidad aplica indebidamente los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, dictados con fundamento en la Ley 4 de 1992, para liquidar la asignación de retiro en su calidad de Coronel Retirado de la Policía Nacional. De manera previa a considerar si al actor le asiste el derecho al reajuste en los términos solicitados, es decir, incluyendo el factor “prima” reproducido anualmente en el artículo 3 de los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, y 1515 de 2007, resulta importante para la Sala precisar dos aspectos fundamentales:
1. Que si bien la regla general en materia prestacional es que las normas con fundamento en las cuales se efectúa la liquidación del monto pensional se mantienen intangibles y no pueden ser modificadas, so pena de incurrir en violación de los derechos adquiridos, esta regla se exceptúa cuando las nuevas normas sean más favorables.
2. Que respecto de regímenes especiales, puede establecerse la modificación constante de la normatividad que regula el monto pensional, siempre y cuando tal modificación no vulnere el derecho al reajuste periódico de las pensiones legales previsto en el artículo 53 de la Carta Política, y a que en ningún caso se desmejoren los salarios y las prestaciones legales tal como prescribe el artículo 2 de la Ley 4 de
19922. Descendiendo al caso en estudio, la Sala concluye luego del análisis de la
documentación aportada y de las normas que dice el actor han sido aplicadas indebidamente, que la entidad pagadora no ha vulnerado ningún derecho al actor, pues con la aplicación de los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007 la Administración no desconoció el citado derecho constitucional en tanto la excepcionalidad del régimen le permitía modificar, en razón del principio de oscilación, la base para liquidar las asignaciones de retiro con fundamento en normas posteriores que establecieran las asignaciones básicas del personal en actividad En este orden, la Sala encuentra que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional simplemente acató los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007 expedidos por el Gobierno Nacional quien quedó autorizado en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos entre ellos los de la Fuerza Pública y, por ende, no hubo desconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución 2 Consejo de Estado – Sección Segunda “Subsección B”. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 27 de agosto de 2009. Expediente No. 2003-2008. Actor. Oswaldo Chávez López. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 2286-02, M.P. Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. Política al reajuste periódico de las pensiones legales y en el literal a), artículo 2 de la Ley 4 de 1992 según el cual en ningún caso se podrán desmejorar las pensiones y
prestaciones sociales3. Finalmente, advierte la Sala que el derecho del actor se liquidó conforme a la normatividad vigente para el momento en que se causó4 y en la cuál no se incluía como factor de liquidación, la prima prevista en el artículo 3º de los Decretos tantas veces citados, tal y como quedó reseñado en el marco normativo consignado en el acápite pertinente de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 21 de febrero de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda presentada por Orlando de Jesús Moreno Millán contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. EJECUTORIADA ESTA
PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha. GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ 3 En este mismo sentido pueden consultarse además de la sentencia del 27 de agosto de 2009, citada, las sentencias del 9 de julio de 2009 con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proferida dentro del expediente con No. Interno 1851-08 y del 12 de junio de 2003 con ponencia del Dr. Alejandro Ordoñez
Maldonado, proferida dentro del expediente con No. Interno 2286-02. 4 Art
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