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CE-25000-23-25-000-2007-00764-03(1519-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00764-03(1519-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límite / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del estado Conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las reglas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia, como sucedió con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En conclusión, a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo que quiere decir que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establezca al reconocerle la calidad de universidad. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACION - Situación jurídica consolidada / DERECHO ADQUIRIDO - Pensión de jubilación / PENSION DE SOBREVIVIENTEProcedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Pago sumas dejadas de pagar Aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. Descendiendo al caso concreto, se observa que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 20 de mayo de 1994, emitió concepto respecto de la situación pensional del demandado, de cuyo contenido se evidencia que el derecho pensional del señor Lugo Téllez fue reconocido de conformidad con el parágrafo uno del artículo 10º de la Convención de Trabajo 1992-1993. Mediante los actos administrativos que aquí se cuestionan, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció y ordenó en su momento el pago de la pensión de jubilación al señor Lugo Téllez (q.e.p.d.), teniendo en cuenta sus 53 años, 7 meses y 3 días de edad y los 18 años y 7 meses de servicios prestados a esa Universidad; en un monto del 94% de lo devengado, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00764-03(1519-11)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: TEODOLINDA FUENTES DE LUGO Y JORGE ANDRES LUGO FUENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2011 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra

Teodolinda Fuentes de Lugo y Jorge Andrés Lugo Fuentes. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad1 de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 1329 del 30 de noviembre de 1994, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual le reconoció la mesada pensional al señor Octalibar Lugo Téllez, a partir del 1 de julio de

1994. - Resolución Nº 1018 del 22 de mayo de 2002, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la que reconoció la sustitución pensional en un 50% a Jorge Andrés Lugo Fuentes, quien estaba representado por la señora Teodolinda Fuentes de Lugo madre del menor. 1 La demanda, presentada el 21 de junio de 2007, obra a folios 43 a 50 del cuaderno principal del expediente. - Resolución Nº 254 de 11 de noviembre de 2005, por la cual el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, declaró a la señora Teodolinda Fuentes de Lugo como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor

Octalibar Lugo Téllez. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho la Universidad solicitó: - Condenar a los demandados a reintegrarle las siguientes sumas de dinero:  Por concepto de la mesada pensional. $289.082.443  Por concepto de la mesada adicional (Junio). $21.898.441  Por concepto de la mesada adicional (Diciembre). $20.634.010 - Condenar a los demandados a pagarle las sumas anteriores con la respectiva corrección monetaria, desde el 8 de diciembre de 2001 - fecha desde la que se le concedió la sustitución pensional - hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o, en su defecto, hasta que quede ejecutoriada la providencia que decrete su nulidad. - Condenar a los demandados a pagar costas y gastos procesales.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Octalibar Lugo Téllez, nació el 28 de noviembre de 1940 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 1º de diciembre de 1975. Mediante Resolución No. 1329 de 30 de noviembre de 1994, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó pagar al señor Octalibar Lugo Téllez a partir del 1º de julio de 1994 la pensión de jubilación en la suma de $685.268. El régimen al que se encontraba afiliado el empleado público era la Ley 33 de 1985, por ende, al haberse reconocido una pensión de jubilación sin la observancia de los requisitos, se contravino el artículo 1º de la citada Ley, en el sentido de que una de las exigencias para adquirir su derecho era tener 55 años de edad, y no 53. Al señor Octalibar Lugo Téllez, empleado público administrativo se le reconoció la pensión de jubilación en un monto equivalente al 94% de lo devengado en el último año, de conformidad con el artículo 10 literal b) de la Convención Colectiva de 1992-1993, la cual se hizo extensiva mediante acta convenio a los empleados públicos; además, incluyó factores extralegales no previstos en la Ley. Insistió, que mediante el acto acusado se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación sin la formalidad de los requisitos exigidos por la Ley, pues a la fecha de expedirse el acto, el señor Octalibar Lugo Téllez contaba con 53 años, 7 meses

y 3 días de edad. El señor Octalibar Lugo Téllez falleció el 8 de Diciembre de 2001. Fallecido el señor Octalibar Lugo Téllez, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante Resolución No. 1018 de 22 de mayo de 2002, reconoció a Jorge Andrés Lugo Fuentes el derecho a sustitución pensional en un 50%. Posteriormente mediante Resolución No. 254 de 11 de noviembre de 2005 el Rector de la Universidad demandante declaró a la señora Teodolinda Fuentes de Lugo como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Octalibar Lugo Téllez. A Teodolinda Fuentes de Lugo y Jorge Andrés Lugo Fuentes se les reconoció y ordenó pagar la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en las mismas condiciones y con el mismo derecho en que le fue reconocida la pensión al señor Octalibar Lugo Téllez (q.e.p.d.). La ejecución de los actos demandados, le causa a la Universidad un perjuicio económico, consistente en las sumas de dinero pagadas por concepto de sustitución pensional a favor de Teodolinda Fuentes de Lugo y Jorge Andrés Lugo Fuentes. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del ente demandante, el acto administrativo demandado desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e). - Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416.

  • De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. - De la Ley 62 de 1985, el artículo 1º.

Sustentó el concepto de violación así: Existe una violación directa de la Ley bajo la causal de error de derecho, que tiene lugar ante una interpretación equivocada de una norma superior. Las Resoluciones acusadas violan la normatividad, ya que mediante ellas se reconoció: i) Al señor Octalibar Lugo Téllez (q.e.p.d.) la pensión de jubilación y la sustitución pensional a favor de Teodolinda Fuentes de Lugo y Jorge Andrés Lugo Fuentes en cuantía del 94% de lo devengado, y ii) se incluyó en ellas unos factores extralegales que no tenía por qué reconocer. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Teodolinda Fuentes de Lugo y Jorge Andrés Lugo Fuentes, ejercieron su derecho de contradicción contestando la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito2 en el que se opusieron a las pretensiones formuladas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en los siguientes términos: La pensión otorgada al señor Octalibar Lugo Téllez (q.e.p.d.) fue concedida por 2 En escrito visible a folios 161 a 198 del cuaderno principal, los demandados contestaron demanda y formularon varias excepciones. haber cumplido los requisitos señalados por la Ley y la Jurisprudencia, pues a la fecha del reconocimiento pensional se amparaba en el régimen de transición para los servidores públicos del Distrito Capital contenido en el Decreto 348 de 29 de junio de 1995 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que amparó las situaciones

jurídicas individuales originadas con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley, con fundamento en disposiciones territoriales. De otro lado, la pensión de sobreviviente reconocida a Teodolinda Fuentes de Lugo y Jorge Andrés Lugo Fuentes fue otorgada como consecuencia del deceso de su esposo y padre Octalibar Lugo Téllez quien ostentaba la calidad de pensionado por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Afirmaron que, la Universidad no puede alegar a su favor su propia culpa, para tratar de recuperar los dineros recibidos por los demandados de buena fe, dado que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció en su numeral 2: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) caducidad; iii) falta de jurisdicción; iv) inexistencia de las obligaciones que se demandan; v) improcedencia del reintegro de lo pagado; vi) buena fe; y vii) enriquecimiento sin causa. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante el Auto de 22 de noviembre de 2007, el A quo decretó la suspensión provisional de los actos acusados, por considerar que se encuentran demostrados los presupuestos legales establecidos para la medida de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo(fls. 60 a 64). Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior providencia, por Auto de 21 de mayo de 2009, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la suspensión provisional de las Resoluciones Nros. 1329

de 30 de noviembre de 1994; 1018 de 22 de mayo de 2002 y 254 de 11 de noviembre de 2005 (fls. 163 a 166 del cuaderno correspondiente a la actuación de esta Corporación). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 20 de enero de 2011, resolvió (fls. 357 a 381): i) Declaró no probadas las excepciones propuestas y ii) Negó las pretensiones de la demanda. Las excepciones de inexistencia de las obligaciones, improcedencia del reintegro pagado, buena fe y enriquecimiento sin causa que se demandan, éstas fueron sustentadas en afirmaciones que no constituyen parte integrante de una excepción impeditiva para proferir sentencia, por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa. La excepción de prescripción se decidirá junto con el fondo de la controversia. En cuanto a la caducidad, se observa que los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, tanto por la administración como por los interesados de conformidad con lo prescrito en el artículo 136 del C.C.A. La excepción de falta de jurisdicción, no tiene sustento jurídico por cuanto la Ley 712 de 2001, fijó como competencia de la jurisdicción ordinaria las controversias referentes al sistema de seguridad social integral y los regímenes de pensiones; en el presente caso la pensión reconocida a los demandados, lo fue en virtud de los servicios prestados por el señor Octalibar Lugo Téllez (q.e.p.d.) como

empleado público de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y habida cuenta que acreditó los requisitos. De tal manera que al tratarse la controversia de una prestación reconocida mediante acto administrativo proferido por una entidad pública, con arreglo a un régimen diferente, es claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto. Desde la Constitución de 1886 se fijó en el legislador la facultad exclusiva de determinar el régimen prestacional de los empleados públicos, esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. En vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno. Asimismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. La Universidad Francisco José de Caldas, al reconocer prestaciones sociales sin los requisitos exigidos en la normatividad, tal como sucedió en el sub examen, desconoció el mandato superior según el cual el legislador es el único facultado para reglamentar el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos. Sostiene, que los actos acusados se ajustan al ordenamiento constitucional y legal, ya que las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo a la Ley, por lo anterior, en desarrollo de esa autonomía, expidió los actos encaminados a configurar un sistema prestacional

para los empleados públicos y trabajadores oficiales. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 mantuvo vigente aquellas situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y con base en disposiciones Municipales o Departamentales, por lo cual la Resolución que otorgó el derecho pensional al señor Octalibar Lugo Téllez (q.e.p.d.) al haber logrado consolidar su derecho con anterioridad al 30 de junio de 1995, en tanto acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 10º de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, se estima que no está incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal la Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, mediante escrito,3 exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican. Reiteró los argumentos que desarrolló en el escrito de la demanda y citó jurisprudencia relativa a las prestaciones sociales de los empleados que laboran en las Universidades Públicas. Finalmente solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (fls. 414 a 423): De acuerdo con las pruebas que legalmente se allegaron al proceso se pudo establecer que el señor Octalibar Lugo Téllez nació el 28 de noviembre de 1940 y

laboró a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 6 de diciembre de 1976 hasta el 1º de julio de 1994 fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación en un monto del 94%, por haber cumplido los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajadores 1992-1993. La Resolución No. 1329 de 30 de noviembre de 1994 que le reconoció la pensión de jubilación al señor Lugo Téllez se expidió en los términos del parágrafo único, del artículo 10º de la Convención de Trabajadores de 1992-1993. De acuerdo con dicha disposición convencional el señor Octalibar Lugo Téllez tenía derecho a obtener pensión de jubilación, si se retiraba voluntariamente después de 15 años de servicio continuos o discontinuos, la cual comenzaría a percibir al cumplir 20 años de servicio o 50 años de edad. En este caso cuando el 3 Visible a folios 383 a 395 del cuaderno principal. demandado renunció ya tenía más de 15 años de servicio y más de 50 años de edad. Lo anterior, debido a que el señor Lugo Téllez cumplió con los requisitos exigidos en el parágrafo único del artículo 10º de la Convención Colectiva de Trabajadores 1992-1993, pues se vinculó el 6 de diciembre de 1976. Los demandados en calidad de beneficiarios de la sustitución pensión pueden reclamar el amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la misma, el de cuyus había consolidado su derecho, el 1º de julio de

1994 fecha para la cual se le aceptó la renuncia por haber cumplido los requisitos de tiempo de 15 años de servicio prestados a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas citados en la Convención Colectiva, que para esa fecha fue de 18 años y 7 meses, razón por la cual existe un derecho adquirido que se configuró legalmente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual se ocupará la Sala, consiste en determinar si el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Octalibar Lugo Téllez (q.e.p.d.) y posterior sustitución a Teodolinda Fuentes de Lugo y Jorge Andrés Lugo Fuentes como beneficiarios del causante, se encuentran ajustadas a derecho, con fundamento en lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajadores 1992-1993 suscrita entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y Sintraud, extendida a los empleados públicos, mediante Acta Convenio No. 006 del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para tal efecto debe analizarse la legalidad de las Resoluciones Nos. (I) 1329 de 30 de noviembre de 1994; (II) 1018 de 22 de mayo de 2002; y (III) 254 de 11 de noviembre de 2005, proferidas por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; actos administrativos mediante los cuales la referida institución educativa le reconoció el derecho pensional al señor Octalibar Lugo Téllez (q.e.p.d.) y luego la pensión de sobreviviente a Teodolinda Fuentes de Lugo y

Jorge Andrés Lugo Fuentes. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación del señor Octalibar Lugo Téllez: El señor Octalibar Lugo Téllez, nació el 28 de noviembre de 19404 y laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1975 y el 1º de julio de 19945. Del reconocimiento pensional. El 20 de mayo de 1994, el Jefe de la Oficina Jurídica, emitió un concepto respecto de la pensión de jubilación del demandado, manifestando lo siguiente: “De conformidad con el parágrafo uno del artículo décimo de la Convención Colectiva de trabajo 1992-1993, que dice: Si un trabajador se retira voluntariamente después de quince (15) años de servicio continuos o discontinuos, de tiempo completo, comenzará a percibir su pensión de jubilación una vez haya debido cumplir sus veinte (20) años de servicio o tuviese cincuenta (50) años o más de edad. Interpretando la parte final del parágrafo y teniendo en cuenta la edad del trabajador, se deduce que este adquiere el derecho a pensionarse con el tiempo laborado en la Universidad, con una proporcionalidad del noventa y dos por ciento (92%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses.” (fls.149 y 150) Mediante Resolución No. 589 de 1994 el Rector de la Universidad Distrital 4Copia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 16 del cuaderno principal del expediente.

5 Información extraída de la Resolución No. 1329 de 30 de noviembre de 1994, visible a folios 18 a 19 del cuaderno principal del expediente. Francisco José de Caldas reconoció el señor Octalibar Lugo Téllez la consolidación de su derecho para el estatus pensional señalando: “(…) Que según el Oficio OJ 471-94 de fecha 20 de mayo de 1994, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica, Doctora Aura Forero Rodríguez, el señor OCTALIBAR LUGO TÉLLEZ, de conformidad con el parágrafo uno del artículo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, que dice: si un trabajador se retira voluntariamente después de quince (15) años de servicio continuos o discontinuos, de tiempo completo, comenzará a percibir su pensión de jubilación una vez haya debido cumplir sus veinte (20) años de servicio o tuviese cincuenta (50) años o más de edad. Interpretando la parte final del parágrafo y teniendo en cuenta la edad del trabajador, se deduce que este adquiere el derecho a pensionarse con el tiempo laborado en la Universidad, con una proporcionalidad del noventa y dos por ciento (92%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses. (…) “. - Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución No. 1329 del 30 de noviembre de 19946, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció al señor Lugo Téllez una pensión mensual de jubilación, a partir del 1º de julio de 1994 en un monto de 94% en cuantía de $685.2687. El

beneficiario de la prestación señor Octalibar Lugo Téllez falleció el 8 de diciembre de 2001. De la Sustitución pensional. - A través de la Resolución Nº 1018 del 22 de mayo de 20028, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció a Jorge Andrés Lugo Fuentes el derecho a sustitución pensional en un 50% que le corresponde de la mesada pensional del señor Octalibar Lugo Téllez (q.e.p.d.) y quien estará representado por la señora Teodolinda Fuentes de Lugo, madre del menor, hasta que adquiera la mayoría de edad. 6 Ibídem. 7 Copia de la Resolución a folio 10 y 11 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 12 y 14 del cuaderno No. 4 del expediente. - A través de la Resolución Nº 254 del 11 de noviembre de 20059, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, acató el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declarando a la señora Teodolinda Fuentes de Lugo como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Octalibar Lugo Téllez (q.e.p.d.). De la naturaleza del ente accionante.- El Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, proferido por el Concejo de Bogotá, creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como una institución estatal u oficial de educación superior, con carácter Universitario de orden Distrital. Del régimen prestacional creado mediante Convención Colectiva

El 26 de junio de 1974, los representantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y los negociadores del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital -Sintra U.D.-, suscribieron una Convención Colectiva, resultante del pliego de peticiones presentada por este último. En la citada Convención dentro del artículo 10º se estableció el régimen prestacional para los trabajadores, así: Artículo Décimo: PRECISIÓN RÉGIMEN PENSIONAL. El artículo séptimo (7º)y sus parágrafos de la Convención colectiva de 1974 y el artículo décimo tercer (13º) y su parágrafo de la Convención colectiva de 1989 quedan así: La Universidad Distrital jubilará a todo el personal de tiempo completo, vinculado laboralmente a la Institución al cumplir veinte (20) años de servicios computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, si como mínimo ha servido diez (10) años de tiempo completo en la Universidad distrital las cuantías serán las siguientes: a) El cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido los veinte (20) o más años en la Universidad Distrital. 9 Folio 15 del cuaderno No. 4 del expediente. b) El ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido un mínimo de quince (15) años continuos o discontinuos de tiempo completo en la Universidad Distrital y cumplan veinte (20) años de servicio con entidades del estado y más del ochenta por ciento (80%) en forma proporcional a quienes tengan

más de quince (15) años hasta completar el porcentaje correspondiente a cien por ciento (100%) para los veinte (20) años. c) Parágrafo uno: Si el trabajador se retira voluntariamente después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos de tiempo completo, comenzará a percibir su pensión de jubilación una vez haya debido cumplir sus veinte (20) años de servicio o tuviese cincuenta (50) años a más de edad (…)” Por su parte el Acuerdo No. 006 de 1992 estableció: “ARTÍCULO 1o. Los Empleados Públicos Administrativos que se encuentren vinculados a la Institución en la fecha de la expedición del presente Acuerdo, continuaran recibiendo los emolumentos, beneficios y prestaciones sociales que han venido percibiendo. ARTÍCULO 2o. Los Empleados Públicos Administrativos se regirán a partir de la fecha por las normas que se establezcan para los mismos en los Acuerdos del Consejo Superior Universitario. Consejo de Santafé de Bogotá y demás normas del orden Distrital. ARTÍCULO 3o. El Artículo 258 del Acuerdo 11 de 1.988 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital quedará así: "Todos los derechos salariales y prestacionales que se reconocen al personal administrativo de la Universidad Distrital por Ley, por extensión de las Convenciones colectivas. Acuerdos del Consejo superior Universitario, se consideran para todos los efectos, derechos adquiridos con justo titulo y con arreglo a la ley. Tales derechos constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor del personal administrativo de la Universidad Distrital".

ARTÍCULO 4o. Este Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Acuerdos 08 de 1.983 y 014 de 1.990 del Consejo Superior Universitario”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (III) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensional.- El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. Dicha disposición prevé: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.

Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las políticas que expida el Congreso para regular el acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública....”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las reglas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos10, por lo que, es ilegal cualquier

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