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CE-25000-23-25-000-2007-00773-01(0631-11)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00773-01(0631-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FALSEDAD IDEOLOGICA - Concepto La falsedad ideológica ha sido entendida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado como aquella en la que se mantiene la autenticidad del documento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso, es decir, que está relacionada con el tenor del documento. COLEGIO MARIA AUXILIADORA - Creación / EDUCACION PRIMARIA - A cargo de los departamentos / CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIOSNo se demostró la falsedad ideológica / PENSION DE JUBILACIONReconocimiento que incluye el tiempo de servicio en el colegio María Auxiliadora Las pruebas relacionadas tampoco evidencian la “irregularidad” o “falsedad ideológica” que la entidad demandante le imputa a la certificación de tiempo de servicio porque el Colegio María Auxiliadora fue creado antes de que se le otorgara la licencia de funcionamiento para los cursos de la “Normal” y en tal sentido es posible que haya funcionado desde el año 1947 en educación primaria pues para aquella época eran los Departamentos del País los que manejaban ese nivel de educacional. Así las cosas, no se allegó al proceso prueba alguna que demuestre de manera inequívoca la supuesta falsedad ideológica de la certificación de tiempo expedida por el Departamento de Risaralda y las allegadas no evidencian la supuesta “irregularidad”. En tal sentido, no es viable declarar la nulidad de los actos de reconocimiento pensional que incluyeron el tiempo servido por la actora en el Departamento de Risaralda porque, se repite, no existe prueba que desvirtúe de manera inequívoca el contenido del documento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00773-01(0631-11)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado señor Rubiel Montoya Hormaza, contra la sentencia de 14 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probadas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción en relación con la decisión de la jurisdicción coactiva, y accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el Departamento de Risaralda contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Certificación laboral de 5 de marzo de 1993, expedida por la División Administrativa y la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda en la que consta que la señora Lucelly García de Montoya laboró en el Instituto María Auxiliadora del Municipio de Santuario, Caldas, del 1 de enero de 1947 al 31 de diciembre de 1948.

2. Oficio de 31 de mayo de 1993 por medio del cual la Caja de Seguridad Social

del Departamento de Risaralda (hoy Fondo Territorial de Pensiones), aceptó la cuota parte pensional liquidada por Fonprecon para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Lucelly García de Montoya.

3. Resolución No. 0411 del 29 de junio de 1993, por medio de la cual Fonprecon reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Lucelly

García de Montoya.

4. Resolución No. 0588 de 15 de junio de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de la cual sustituyó la pensión de jubilación de la señora García de Montoya a su cónyuge supérstite

señor Rubiel Montoya Hormaza.

5. Oficio DFP - 087 de 5 de agosto de 1996 (sic), por medio del cual la Secretaría Administrativa y de la Función Pública del Departamento de Risaralda y el Director del Fondo Territorial de Pensiones aceptan la cuota parte pensional liquidada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

6. Resolución No. 0702 de 12 de junio de 1998, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidó la pensión sustituida al

señor Rubiel Montoya Hormaza.

7. Fallo de 29 de junio de 2006, proferido dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva adelantado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el Departamento de Risaralda por la omisión en el pago de una

cuota parte pensional determinada en el caso de la señora Lucelly García de Montoya.

8. Resolución No. 2093 de 28 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Departamento de Risaralda dio cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso de jurisdicción coactiva reconociendo a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República las sumas de $166.625.512, por concepto de cuotas partes y $15.462.847 por costas del proceso coactivo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expedir un acto administrativo que excluya al Departamento de Risaralda del pago de la cuota parte de la pensión mensual reconocida a favor de la señora Lucelly García de Montoya por no haber trabajado en ningún tiempo con dicho ente territorial. Determinar, con fundamento en las certificaciones laborales allegadas, si se causó el derecho pensional y la correspondiente sustitución luego de descontar el tiempo supuestamente laborado en el Departamento de Risaralda en razón a que éste fue certificado de manera irregular “por la no existencia de las entidades en que supuestamente laboró”. Adicionalmente solicitó dejar sin efectos el fallo de jurisdicción coactiva proferido dentro del proceso adelantado por Fonprecon contra el Departamento de Risaralda y se ordene el reintegro de los dineros cancelados en cumplimiento del mismo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Por medio de la Resolución No. 0411 de 29 de junio de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció una pensión mensual

vitalicia a la señora Lucelly García de Montoya, efectiva a partir del 1 de abril de

1993. En dicho acto administrativo se fijaron las cuotas partes a cargo de la Cajanal, la Caja Departamental del Quindío, la Caja de Seguridad Social del

Departamento de Risaralda y Fonprecon. Fonprecon, mediante Resolución No. 0588 de 15 de junio de 1994, sustituyó la prestación al señor Rubiel Montoya en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 11 de febrero de 1994, concurriendo al pago las mismas entidades señaladas en el reconocimiento pensional. La prestación fue reliquidada a través de la Resolución No. 0702 de 12 de junio de 1998 proferida por Fonprecon con cargo a las mismas entidades públicas señaladas. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República inicio proceso de Jurisdicción Coactiva contra el Departamento de Risaralda en junio de 2005 por el no pago de las cuotas partes de la pensión reconocida a la señora Lucelly García de Montoya, sustituida a su cónyuge supérstite. El ente territorial demandante no pagó las sumas por concepto de la cuota parte exigidas por Fonprecon porque según Oficios proferidos por la Secretaría Administrativa el 14 de octubre de 2004, la Asamblea Departamental de Risaralda el 30 de noviembre de 2004 y la Secretaría de Educación y Cultura de Risaralda de 27 de marzo de 2006, se verificó que no existe historia laboral de Lucelly García de Montoya y por tanto no existió tiempo laborado que genere la

concurrencia del ente territorial en el pago de la prestación reconocida a la mencionada señora. Fonprecon liquidó la cuota parte a cargo del Departamento de Risaralda porque se allegó certificación laboral de 5 de marzo de 1993 expedida por la Secretaría de Educación y la División Administrativa del Departamento de Risaralda en la que constaba que la señora Lucelly García de Montoya prestó sus servicios en el Instituto María Auxiliadora del Municipio de Santuario del 1 de enero de 1947 al 31 de diciembre de 1948. Pese a lo anterior, el Departamento de Risaralda no está dispuesto a pagar las cuotas partes liquidadas a su cargo porque su inclusión en el acto de reconocimiento pensional expedido por Fonprecon se sustentó en una certificación laboral expedida irregularmente porque la causante nunca laboró para el ente territorial. La irregularidad descrita evidencia que los Oficios de 31 de mayo de 1993 y 087 de 5 de agosto de 1996, expedidos por el Departamento de Risaralda aceptando la cuota parte, carecen de fundamentos jurídicos y fácticos. El Departamento de Risaralda, por Oficio No. 005094 de 3 de mayo de 2006, le solicitó al Rector del Instituto María Auxiliadora certificación en la que constará la fecha de creación de la institución educativa y el período durante el cual laboró la señora García Montoya laboró en esa institución. En respuesta a lo anterior, el Rector de la institución educativa informó que el Departamento de Caldas les concedió Licencia de Funcionamiento a través de la Resolución No. 1856 de 8 de septiembre de 1962 y “no se encontró registro

que permita asegurar que la señora GARCIA DE MONTOYA laboró con dicha Institución”. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Risaralda dentro del proceso de jurisdicción coactiva y profirió fallo el 29 de junio de 2006. Por auto No. 410 de 25 de julio de 2006, modificado por el No. 740 de 15 de noviembre de 2006, liquidó el crédito y las costas del proceso. A través de la Resolución No. 2093 de 28 de diciembre de 2006, el Departamento de Risaralda le dio cumplimiento al fallo de jurisdicción coactiva. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 6º, 13, 29 y 209. Ley 33 de 1985, artículo 2º. Ley 797 de 2003, artículo 19. Ley 489 de 1998, artículos 3 y 4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El Departamento del Quindío, por intermedio de apoderado judicial y actuando como tercero interviniente, dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones (fl. 191). Los actos administrativos que le reconocieron la pensión de jubilación a la señora Lucelly García de Montoya y la sustituyeron al señor Rubiel Montoya Hormaza, fueron expedidos por Fonprecon atendiendo los mandatos Constitucionales y Legales vigentes para esa época. El Departamento del Quindío tiene legitimación en la causa para intervenir en el

proceso y aceptar o rechazar las afirmaciones de la entidad actora en relación con las certificaciones de tiempo de servicio porque en éstas se sustentó el reconocimiento pensional que paga, entre otros, el Departamento del Quindío. Aclaró que en caso de prosperar las pretensiones no habría condena alguna en contra del Departamento del Quindio en razón a que éste sólo intervine pagando la cuota parte que le fue asignada por Fonprecon. - El señor Rubiel Montoya de Hormaza, en calidad de sustituto pensional de la señora Lucelly García de Montoya, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones por alegarse una presunta falsedad ideológica que no puede definir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de caducidad de la acción porque los oficios a través de los cuales el Departamento de Risaralda aceptó el pago de una cuota parte debieron ser demandados dentro de los 2 años siguientes a su expedición (fl. 206). La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, Jefe de la División Administrativa, a través de oficio de 5 de marzo de 1993 certificó que la señora Lucelly García de Montoya prestó sus servicios en el Instituto María Auxiliadora del Municipio de Santuario, desde el 1 de enero de 1947 hasta el 31 de diciembre de 1948. El Municipio de Santuario pertenecía al Departamento de Caldas pero en el año 1966 pasó a formar parte del Departamento de Risaralda, ente territorial que asumió los pasivos y activos. En tal sentido, el Departamento de Risaralda, a través de oficio de 31 de mayo de

1993, aceptó la cuota parte fijada por Fonprecon para el pago de la pensión de la señora Lucelly García, ratificando tal aprobación el 5 de agosto de 1996. Advirtió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para determinar la falsedad ideológica de un documento público máxime cuando la investigación penal iniciada por esa circunstancia fue archivada debido a que no se demostró irregularidad alguna en la certificación de tiempo de servicio. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República tienen el deber de cobrarle al Departamento de Risaralda la cuota parte que le corresponde asumir por el tiempo que la causante laboró en dicho ente territorial en la forma como lo establece el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. Las certificaciones de tiempo de servicio allegadas para el reconocimiento pensional fueron expedidas por funcionarios del Departamento de Risaralda y en tal sentido no resulta lógico que después de tantos años otros servidores públicos pretendan desconocer la cuota parte aceptada. - El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda porque la cuota parte liquidada al Departamento de Risaralda para el pago de la pensión de jubilación de la causante fue tramitada atendiendo el procedimiento dispuesto en la ley y contó con la aprobación previa de dicho ente territorial, en tal sentido “no existe fundamento alguno para las pretensiones ambiciosa (sic) y erradamente incoada” (fl. 219). Aclaró que el Municipio de Santuario, donde está ubicado el Colegio Maria Auxiliadora, fue asignado al Departamento de Risaralda cuando fue creado y en

tal sentido éste asumió todos sus activos y pasivos liberando al Departamento de Caldas. Por otra parte, el Colegio mencionado empezó labores en el año 1947 y la licencia fue expedida en septiembre de 1962 pero esto “no significa que no existiera antes”. La entidad actora no demostró la violación de norma alguna y al contrario, evidencia el desconocimiento de la normatividad que rige la asignación de cuotas partes pensionales y pretende desconocer la obligación alegando “un agravio injustificado” olvidando “convenientemente” que mientras el acto de reconocimiento pensional esté vigente, las mesadas deben pagarse y por ende las cuotas partes también. Por otra parte, el apoderado del Departamento de Risaralda olvidó que tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo de jurisdicción coactiva y no lo hizo. En el proceso se encuentra demostrado que el Departamento de Risaralda aceptó expresamente la cuota parte fijada por Fonprecon sin hacer ninguna objeción, sin embrago, ahora “pretende hacernos creer que dicha aceptación no es clara y que la consulta no existe”. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción en relación con el proceso de jurisdicción coactiva y accedió parcialmente a las demás súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 291 a 321): La excepción de indebida acumulación de pretensiones no se configura en

relación con la “falsedad ideológica” porque en la demanda no se formuló esta pretensión pero sí respecto a la solicitud de nulidad del fallo de 29 de junio de 2006 expedido en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por Fonprecon en contra el Departamento de Risaralda porque, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2288 de 1989, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso no tiene competencia para conocer de dicha pretensión. La excepción de caducidad no se configura porque la certificación laboral que se controvierte en la demanda no constituye un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica determinada y en tal sentido es improcedente una acción contenciosa respecto de tales certificaciones. Reiteró que la certificación de tiempo de servicio no constituye un acto administrativo, es solo una constancia en la que se expresa que la señora Lucelly García de Montoya prestó sus servicios en el Instituto María Auxiliadora del Municipio de Santuario desde el 1 de enero de 1947 hasta el 31 de diciembre de 1948. De lo anterior concluyó que en relación con la pretensión de nulidad de la certificación de tiempo de servicio se configura la excepción de falta de jurisdicción y competencia porque dicho documento no es susceptible de control ante la Jurisdicción Contenciosa. Aclarado lo anterior, procedió al análisis del fondo del asunto en relación con los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación y la sustitución teniendo en cuenta una certificación de tiempo expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda de la que se deduce que la causante

laboró allí cuando tenía 14 años de edad y en tal sentido no debió contabilizarse ese tiempo. De lo probado en el proceso se advierte que la señora Lucelly García de Montoya laboró en el Colegio María Auxiliadora entre el 1 de enero de 1947 y el 31 de diciembre de 1948, fecha para la cual contaba con 14 años de edad pues nació el 18 de octubre de 1932 y en tal sentido “resulta palmaria la prueba de que el certificado es irregular ante la imposibilidad de que la señora (…) se hubiere desempeñado como empleada pública a esa corta edad”. Restando el tiempo certificado irregularmente por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda se concluye que la señora Lucelly García de Montoya no alcanza a reunir los 20 años de servicio que exige el régimen pensional aplicado por Fonprecon, pues sólo contaría con 19 años, 2 meses y 12 días. Por lo anterior, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0411 de de 29 de junio de 1993, mediante la cual se reconoció la prestación; 0588 de 15 de junio de 1994, que sustituyó la pensión al señor Rubiel Montoya Hormaza y 702 de 12 de junio de 1998 que la reliquidó; y del Oficio de 31 de mayo de 1993, por medio del cual Departamento de Risaralda aceptó la cuota parte pensional. Como consecuencia de lo anterior le ordenó a Fonprecon expedir un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las certificaciones laborales legalmente expedidas, excluyendo al Departamento de Risaralda porque la señora Lucelly

García “no laboró en ninguna época” para ese ente territorial. LOS RECURSOS DE APELACION - El apoderado del Departamento del Quindío, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído con el fin de que se revoque y se nieguen las súplicas de la demanda (fl. 323). Argumentó que la constancia de tiempo de servicio expedida por la Secretaría de Educación de Risaralda no “lleva inmersa falsedad alguna, pues no se acreditó sumariamente que a pesar de contar con escasos 14 años de vida, la señora Lucelly García de Montoya no haya tenido la capacidad de enfrentar una labor al interior del colegio de enseñanza”. Para esa época no existía una norma que prohibiera la actividad laboral de los menores de 21 años y en tal sentido la corta edad de la causante no era suficiente argumento para “tachar el contenido del certificado”. Los actos administrativos impugnados fueron proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con fundamento en los documentos que entregaron las autoridades departamentales de Risaralda, entre otras, y en tal sentido los mismos gozan de autenticidad y presunción de legalidad. - El señor Rubiel Montoya Hormaza, interpuso recurso de apelación contra la sentencia para que se revoque y se nieguen las pretensiones (fl. 328). Afirmó que no se valoró el Libro de Apuntes Cronológicos del Municipio de Santuario, Risaralda, en el que consta que el mismo fue construido con los recursos que se destinaron a través de la Ordenanza No. 18 de 18 de junio de 1946 expedida por la Asamblea Departamental de Caldas.

El sólo hecho de que Lucelly García contara con 14 años al momento en que prestó sus servicios al Departamento de Risaralda no evidencia que la certificación de tiempo de servicio sea irregular dado que para esa época no existían restricciones para que los menores de edad trabajaran. El A quo incurre en contradicción al afirmar que la certificación de tiempo de servicio cuestionada no es un acto administrativo y por tanto esta jurisdicción carece de competencia para pronunciarse al respecto pero más adelante se refiere al documento como “irregular” y como consecuencia declara la nulidad del reconocimiento pensional. En este caso la nulidad de los actos administrativos se sustentó en la supuesta irregularidad de la certificación de tiempo de servicio expedida por el Departamento de Risaralda a pesar de que ésta se presume válida, “se encuentra vigente y tiene firmeza jurídica”. Prueba de lo anterior es que “el proceso iniciado ante la Jurisdicción Penal por una supuesta irregularidad en la expedición de las certificaciones de los años 1994 y 1996, el Departamento de Risaralda NO demostró la irregularidad alegada y la investigación penal se ARCHIVÓ

DEFINITIVAMENTE”.

La decisión anterior hizo transito a cosa juzgada material y en tal sentido debe ser respetada y acatada por el Departamento de Risaralda que, a través del presente mecanismo judicial, pretende revivir el debate sobre la “irregularidad o falsedad material o ideológica” en la expedición de la certificación ante una jurisdicción que es ajena a este tipo de pronunciamientos. Insiste en la excepción de caducidad de la acción porque los actos de

reconocimiento pensional debieron ser demandados dentro de los dos años siguientes a la fecha de su expedición de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos por medio de los cuales Fonprecon reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Lucelly García de Montoya adolecen de nulidad en cuanto impusieron una cuota parte al Departamento de Risaralda teniendo en cuenta para el efecto una certificación de tiempo de servicio que al parecer es “irregular”. Actos demandados

1. Certificación de tiempo de servicio expedida por la División Administrativa y la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda el 5 de marzo de 1993, en la que consta que la señora Lucelly García de Montoya prestó sus servicios en el Instituto “María Auxiliadora” del Municipio de Santuario, Risaralda desde el 1 de enero de 1947 hasta el 31 de diciembre de 1948 (fl. 16).

2. Oficio de 31 de mayo de 1993 proferido por el Jefe de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda, a través del cual “acepta la cuota parte Pensional que le corresponde para el pago de la Pensión de Jubilación de la Doctora LUCELLY GARCIA DE MONTOYA” (fl. 17).

3. Resolución No. 0411 del 29 de junio de 1993, proferida por el Director

General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Lucelly García de Montoya con efectividad a la fecha en que acredite el retiro del servicio, teniendo en cuenta como último cargo el de Representante a la Cámara. El pago de la prestación fue distribuido entre Cajanal, Fonprecon y los Departamentos del Quindío y Risaralda (fl. 4).

4. Resolución No. 0588 de 15 de junio de 1994, por medio de la cual Fonprecon sustituyó la pensión de jubilación al señor Rubiel Montoya Hormaza en calidad de cónyuge supérstite de la señora Lucelly García de Montoya a partir del 11 de febrero de 1994, día siguiente al fallecimiento (fl.8).

5. Resolución No. 0702 de 12 de junio de 1998, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidó la pensión de jubilación sustituida al señor Rubiel Montoya Hormaza incluyendo todos los factores salariales devengados por la causante durante el último año de servicio (fl.12).

6. Oficio DFP-087 de 5 de agosto de 1996, proferido por el Secretario Administrativo y el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Risaralda aceptando la cuota parte liquidada por Fonprecon para el pago de la pensión de la señora Lucelly García de Montoya (fl. 18).

7. Fallo de 29 de junio de 2006, proferido por la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de Fonprecon que ordenó la liquidación del crédito

adeudado por el Departamento de Risaralda por concepto de las cuotas partes de la pensión de la señora Lucelly García (fl. 19).

8. Resolución No. 2093 de 28 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Departamento de Risaralda dio cumplimiento al fallo de jurisdicción coactiva adelantado por Fonprecon pagando la suma de $166.625.512, por concepto de cuotas partes y $15.462.847 por costas (fl. 34).

Análisis de la Sala Como el recurso de apelación es el marco de juzgamiento que limita la segunda instancia, procede la Sala al estudio del fondo del asunto advirtiendo que la controversia gira en torno al contenido de una certificación de tiempo de servicio que fue tenida en cuenta para efectos del reconocimiento pensional expedido por Fonprecon a favor de la señora Lucelly García de Montoya. Fonprecon, a través de la Resolución No. 0411 de 29 de junio de 1993, reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Lucelly García de Montoya teniendo en cuenta que nació el 18 de octubre de 1932 y acreditó el siguiente tiempo de servicio: Del 1 de enero de 1947 al 31 de DEPARTAMENTO DE RISARALDA diciembre de 1948 Del 21 de mayo de 1976 al 6 de DEPARTAMENTO DEL QUINDIO agosto de 1978 Del 1 de octubre de 1972 al 30 de septiembre de 1973 ASAMBLEA DEL QUINDIO Del 1 de octubre de 1980 al 30 de septiembre de 1986 Periodos interrumpidos desde el 20

CONGRESO DE LA REPUBLICA de julio de 1966 hasta el 22 de abril Representante a la Cámara de 1976 y del 20 de julio de 1982 al 30 de marzo de 1993 TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 21 años, 2 meses y 12 días Como normas aplicables para el reconocimiento pensional se citaron las leyes 4 de 1992, 17 de 1992, 6 de 1945, 48 de 1962, 5 de 1969, 4 de 1966, 33 de 1985 y 4 de 1976. La cuantía de la pensión se fijó con el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaba un Representante a la Cámara en la fecha en que se decretó la prestación equivalente a $2.548.680, distribuidos a cargo de las siguientes entidades (fl.6): ENTIDAD TIEMPO VALOR CAJANAL 7 años, 11 meses, 2 días 952.415.55 CAJA DTAL DEL QUINDIO 5 años, 4 meses, 16 días $646.520.50

CAJA DTAL DE RISARALDA 2 años $240.441.50

FONPRECON 5 años, 10 meses, 24 días $709.302.45

TOTAL $2.548.680

Las cuotas partes fueron consultadas a todas las entidades encargadas del pago que aceptaron la obligación impuesta. El Departamento de Risaralda lo hizo a través de Oficio de 31 de mayo de 1993. Los 2 años de servicio asumidos por el Departamento de Risaralda se sustentaron en la certificación de tiempo expedida por la Secretaria de Educación y la Jefe de la División Administrativa de ese ente territorial, en la que se indicó lo

siguiente (fl.16 del anexo 1): “Que la señora LUCELLY GARCIA DE MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía 24.559.095 expedida en Calarcá, prestó sus servicios en el Instituto “María Auxiliadora” Municipio de SantuarioRisaralda, desde el 1 de enero de 1947 hasta el 31 de diciembre de 1948.”. La pensión de la señora Lucelly García fue sustituida a través de la Resolución No. 0588 de 15 de junio de 1994 al señor Rubiel Montoya, cónyuge supérstite de la causante que en la actualidad cuenta con 80 años de edad. El Departamento de Risaralda, con la presente acción pretende que se declare la nulidad de los actos de reconocimiento pensional porque la certificación de tiempo de servicio es irregular y configura falsedad ideológica, por tal razón el período allí indicado debe excluirse y liberarse al ente territorial de la cuota parte que ha venido asumiendo. Ello implicaría que el tiempo de servicio se reduzca de 21 a 19 años de servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico en el siguiente orden:

1. El Departamento de Risaralda afirma que para la fecha en que se supone la señora Lucelly García prestó sus servicio en el Colegio “María Auxiliadora” contaba con “14 años de edad” y tal hecho le impedía trabajar.

2. Las documentales allegadas al proceso dan cuenta de que la señora Lucelly García nació el 18 de octubre de 1932 y en tal sentido, para el 1 de enero de 1947, fecha en que supuestamente inició sus servicios en el Colegio “María

Auxiliadora” del Municipio de Santuario, contaba con 14 años de edad (fl. 23 del anexo 1). A pesar de lo anterior observa la Sala que ese sólo hecho no implica en sí mismo que la certificación de tiempo expedida por las funcionarias competentes del Departamento de Risaralda sea irregular. Por otra parte, la falsedad ideológica ha sido entendida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado como aquella en la que se mantiene la autenticidad del documento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso, es decir, que está relacionada con el tenor del documento1. Teniendo en cuenta el concepto anterior, observa la Sala que en el presente caso no se configura la falsedad ideológica alegada por la entidad demandante porque no se demostró que el contenido de la certificación sea irregular.

3. El Departamento de Risaralda afirma que para la fecha en que se supone la señora Lucelly García prestó sus servicio en el Colegio “María Auxiliadora” contaba con “14 años de edad” y tal hecho le impedía trabajar.

Las documentales allegadas al proceso dan cuenta de que la señora Lucelly García nació el 18 de octubre de 1932 y en tal sentido, para el 1 de enero de 1947, fecha en que supuestamente inició sus servicios en el Colegio “María Auxiliadora” del Municipio de Santuario, contaba con 14 años de eda

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