CE-25000-23-25-000-2007-00781-02(0008-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00781-02(0008-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN ESPECIAL DE PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Aplicación Del estudio sistemático de las disposiciones reseñadas infiere la Sala, como ya lo hizo en anterior oportunidad, que en lo que al Régimen Especial de los Congresistas se refiere y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993, su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes a partir del 18 de mayo de 1992 -fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara, vale decir, que se encuentren para dicha fecha en el ejercicio del cargo, o lo que es lo mismo, en condición de actividad parlamentaria, debidamente posesionados y afiliados a la Entidad Pensional del Congreso, efectuando cumplidamente las cotizaciones y los aportes, tal como lo señala su artículo 4º. Igualmente, son destinatarios de este Régimen Especial, quienes habiendo sido Congresistas en el pasado y que estén pensionados, luego se reincorporen al servicio como Parlamentarios encontrándose en condición de activos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, efectuando el respectivo aporte al Fondo, para lo cual hayan renunciado temporalmente a recibir pensión de jubilación reconocida con anterioridad, siempre que el nuevo lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año en forma continua o discontinua. Encuentra entonces la Sala, que el Régimen Especial que gobierna a los Congresistas no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la
especialidad del ordenamiento cuya aplicación se alega. No de otra manera es posible entender la coexistencia de dos regímenes de transición –uno el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993y otro el consagrado en el artículo 2° del citado Decreto 1293 de 1994, pues ninguna utilidad tiene dos regulaciones prácticamente idénticas para definir un mismo punto de derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / DECRETO 1293 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00781-02(0008-12)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: LEONOR MARY MARMOLEJO DE ROJAS APELACIÓN SENTENCIA - AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “A”- que accedió a las pretensiones de la demanda de lesividad instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon).
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial, Fonprecon instauró demanda en ejercicio de la acción de lesividad, en procura de obtener la nulidad parcial de sus propias decisiones administrativas, contenidas en las Resoluciones Nos. 0546 de 2 de julio de 2002 y 0707 de 28 de abril de 2003.
La primera, en cuanto reconoció a favor de la señora Leonor Mary Marmolejo de Rojas a partir de 20 de julio de 1999, una pensión vitalicia de jubilación con fundamento en el régimen especial previsto para los congresistas de la República; la segunda, al disponer la reliquidación de la pensión de jubilación de la ciudadana a partir del 20 de julio de 2002, en cuantía inicial de $10.423.092. A título de restablecimiento del derecho, Fonprecon solicitó que se declare que la señora Leonor Marmolejo de Rojas no es beneficiaria de la normativa dispuesta para los congresistas, sino que le es aplicable el sistema general de pensiones; que se decrete que la jubilada no tiene derecho a la reliquidación o reajuste reconocido erradamente por Fonprecon; que se determine que la demandada tiene derecho al reconocimiento de la pensión a la luz de la Ley 33 de 1985 por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se ordene a la pensionada a reintegrar debidamente actualizado y capitalizado, el mayor valor de los pagos girados a su favor por concepto de reconocimiento y reliquidación pensional. Finalmente, solicitó la suspensión provisional parcial de los actos acusados, “en la proporción correspondiente a cada uno de los valores que excedan lo que
legalmente le corresponde en derecho a la doctora LEONOR MARMOLEJO DE ROJAS, es decir por concepto de pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985 de conformidad con lo (sic) beneficios previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que es a lo que realmente tiene derecho.”1
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, consisten en que a través de la primera de las resoluciones acusadas, Fonprecon reconoció a la señora Marmolejo de Rojas una pensión vitalicia de jubilación a partir del 20 de julio de 1999 y en cuantía de $4.517.936, en aplicación del régimen especial de transición previsto en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, para los congresistas de la República.
1 Página tres de la demanda. Se dijo en el escrito que para el 2 de julio de 2002, la demandada se desempeñaba como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Risaralda, de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara baja del Congreso de la República. Precisó que mediante el segundo acto demandado, resolvió reliquidar la pensión de jubilación de la beneficiaria, con la inclusión de los factores salariales percibidos entre el 20 de julio de 2001 al 19 de julio de 2002, en un porcentaje del 75% sobre el ingreso mensual promedio devengado en el último año por todo concepto. Tal operación aritmética arrojó como resultado la suma de
$10.423.092,36 con retroactividad a 20 de julio de 2002, fecha posterior al retiro definitivo en el cargo de representante a la Cámara. Adujo el apoderado de Fondo que ni para el 1° de abril de 1994 ni con anterioridad a tal fecha, la señora Marmolejo de Rojas ostentaba la calidad de parlamentaria, como quiera que su historia laboral refleja la prestación de servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en la Alcaldía Municipal de Pereira, en el Fondo Territorial de Risaralda y con el Magisterio. Solamente su posesión como representante a la Cámara se efectuó por primera vez el 1° de febrero de 1999. Agregó que de conformidad con la liquidación anexa, a la pensionada le corresponde un valor pensional mensual de $5.061.334.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Fueron citadas como normas infringidas por los actos acusados, el parágrafo del artículo 4°, el artículo 8° del Decreto 1359 de 1993, y el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 19 de 1987.
Se expresó en la demanda que la beneficiaria de la pensión no le asiste el derecho a ser titular del régimen prestacional propio de los congresistas, por cuanto a la luz de los artículos 2° y 3° del Decreto 1293 de 1994, son titulares de esa normativa quienes tuvieron la calidad de parlamentarios con anterioridad al 1° de abril de 1994. Explicó que esa interpretación se fundamenta en el concepto emitido por la Sala
de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 30 de agosto de 20022, en la que se indicó que “las personas que a primero de abril de 1994 cumplían con los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 2 del Decreto 193 de 1994 para acceder al Régimen de transición, pero no tenían la calidad de senadores o representantes y por ende, no estaban afiliados en esa época al régimen pensional de Congresistas, no tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición, conforme lo prevén los artículos 1 a 4 del decreto 1293 de 1994, y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” Arguyó que la finalidad del régimen de transición es respetar los beneficios establecidos en las legislaciones anteriores a la vigencia de la nueva ley, en consecuencia, “mal podría entenderse que una persona se le respete un régimen al cual nunca estuvo afiliada ni beneficiaria, como es el caso de la doctora 2 Concepto 1362. LEONOR MARY MARMOLEJO DE ROJAS, quien nunca acreditó la calidad de congresista o representante a la Cámara antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” Reiteró que la demandada, nacida el 9 de abril de 1944, laboró en el sector público por espacio aproximado de 19 años y medio en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en la Alcaldía Municipal de Pereira, en el Fondo Territorial de Risaralda y con el Magisterio, mientras que como representante a la Cámara por el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 1999 y el 19 de julio de
1999, y con posterioridad desde 1° de noviembre de 2000 y el 19 de julio de 2002.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Leonor Marmolejo de Rojas a través de defensor concurrió al proceso, para defender la legalidad de los actos acusados.
Afirmó el abogado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, a su poderdante le fue reconocido el derecho pensional en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengara en su condición de congresista. A su turno, precisó que en desarrollo de esta norma el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993, que en su artículo 4° estableció los requisitos para acceder a ese régimen pensional, que son: a) encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando las cotizaciones o aportes respectivos a la misma y b) haber tomado posesión de su cargo; hipótesis que cumplió a cabalidad su defendida. Expuso que la señora Marmolejo de Rojas igualmente cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 literal a) del Decreto 1293 de 1994, por lo que tiene derecho a la aplicación del régimen pensional especial, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. De otro lado, se refirió ampliamente al reajuste especial para los congresistas y consideró que los mismos tienen derecho al 75% de lo devengado en el último año, y no con el 50% como lo pretende la parte demandante.
Propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones que reconocieron los reajustes y los intereses, en tanto que al haber sido otorgados una sola vez, no es posible demandarlas en cualquier tiempo como si ocurre con las prestaciones periódicas indefinidas. Así mismo presentó el medio exceptivo de falta de causa para solicitar el reintegro de los dineros, en aplicación del principio de la buena fe.
5. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de la señora Leonor Marmolejo de Rojas, atendiendo los presupuestos del régimen jurídico que consideró le es aplicable, vale decir, la Ley 33 de 1985. Negó la devolución de los dineros por tratarse de pagos recibidos de buena fe por la demandada.
Para llegar a tal conclusión, el colegiado en primer término abordó el análisis respecto a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Con ayuda del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, consideró que la administración bien puede intentar en cualquier tiempo la demanda contra sus propios actos, cuando reconocen prestaciones periódicas indefinidas. En segundo lugar, precisó que la normatividad aplicable al caso objeto de estudio es el Decreto 1359 de 1993 que en sus artículos 1° y 4° establecen que el régimen pensional así como los reajustes y sustituciones en lo sucesivo, se aplicará a
quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. Así mismo consagraron como destinatarios de ese régimen, a quienes se encontraran afiliados a la entidad pensional del Congreso y estuviesen efectuando los aportes o cotizaciones respectivos, o en su defecto haber cotizado o prestado sus servicios durante quince años o más. Manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente se logra inferir que la demandada laboró en diferentes instituciones, completando un periodo de más de 20 años de servicios. Así mismo indicó que para la entrada en vigencia del Decreto 1293 de 1994, contaba con 50 años de edad y más de 15 años de servicio, cumpliendo de este modo con los dos requisitos establecidos en los citados artículos. Sin embargo, el colegiado sentenció que no le resultaba aplicable el régimen de transición para ser beneficiaria de la normatividad pensional de los congresistas, en tanto que para el 1° de abril de 1994 la señora Marmolejo no ostentaba la condición de parlamentaria, empleada del Congreso de la República o del Fondo de Previsión Social del Congreso, pues sólo gozó de tal investidura por primera vez el 1° de febrero de 1999. En consecuencia el Tribunal declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, sin ordenar el reintegro de dineros por tratarse de sumas pagadas a la actora de buena fe.
6. LA APELACIÓN En el escrito contentivo del recurso de alzada, el apoderado enfatizó que su defendida es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incorporado a su vez en el Decreto No. 1293 de 1994, pues a la
fecha del reconocimiento pensional contaba con más de 50 años de edad y había cumplido el tiempo de servicios. Agregó que recientemente el Consejo de Estado se pronunció respecto del supuesto requisito de estar vinculado o no a 1° de abril de 1994 o el haber obtenido la investidura de congresista después de esa fecha para acceder por vía transición normativa al régimen pensional especial del cual son titulares. Al efecto recordó de dicha decisión “que tal condicionamiento no fue dispuesto en las normas que establecen el régimen especial y tampoco se extienden del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque la expresión “régimen anterior al que se encuentre afiliado” hace referencia a servicios o cotizados antes de la entrada en vigencia de dicha norma y no al vínculo laboral vigente en ese momento”. Por lo que en aplicación del artículo 230 Constitucional, solicitó la interpretación del presente caso a la luz de esa regla jurisprudencial.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. La parte demandante: no presentó alegatos de conclusión. 7.2. La parte demandada: además de traer a colación diversos pronunciamientos relacionados con la liquidación de la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio, también propuso un incidente de nulidad por falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del proceso. A su juicio este tipo de controversias deben ser zanjadas a la luz del mecanismo de revisión de que trata la Ley 797 de 2003, cuyo conocimiento corresponde en única instancia al Consejo de Estado. 7.3. El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación se
pronunció a favor de la revocatoria de la sentencia apelada, para que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Consideró la vista fiscal que el problema jurídico a resolver en el presente asunto es, si la accionada está cobijada por el régimen de transición previsto en el “Decreto 1293 de 1994 y si se le debe aplicar el Decreto 1359 de 1993, que prevé el régimen especial de pensiones de los congresistas, toda vez que su último cargo desempeñado fue el de Representante a la Cámara”. Así pues, manifestó en primer término que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 17, asignó al Gobierno Nacional la competencia para establecer un régimen de pensiones, reajuste y sustituciones para los congresistas, el cual no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, devengado en el último año. Afirmó que los derechos de los parlamentarios titulares de pensión de jubilación, de la sustitución y de los reajustes son conceptos que tienen su propia naturaleza y finalidad, que benefician a quienes sean congresistas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y se liquida con el 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto, perciba el congresista y los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional de estos servidores están expresamente contemplados en norma especial. Así mismo, indicó que el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 que consagró el derecho a la pensión de jubilación para los congresistas, ordenó que cuando en su condición de senador o representante se llegue a la edad de 55 años y cumpla 20
de servicio en cualquier entidad pública o privada, tiene derecho a la pensión en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. De igual manera, trajo a colación el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, contentivo del régimen de transición de los congresistas, para precisar que tendrán derecho a los beneficios de las normas especiales para parlamentarios anteriores a la Ley 100 de 1993, aquellas personas que a 1° de abril de 1994 hayan cumplido 40 años de edad sin son hombres o 35 si son mujeres, o hayan cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. Recordó que mediante el Decreto 816 de 2002 en su artículo 11, el Gobierno Nacional excluyó de la aplicación del régimen de transición a los congresistas que se hubiesen trasladado al sistema de ahorro individual, o al que hubiese sido electo por primera vez para la legislatura de 1998 o siendo elegido para anteriores no hubiese tomado posesión del cargo; o a los congresistas que hubieren tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998 pero al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraban vinculados a otro régimen y finalmente a quienes teniendo el régimen de transición de congresistas no se pensionaran como tales. Sin embargo, expresó que el Consejo de Estado mediante fallo de 2 de abril de 2009 declaró la nulidad de tales hipótesis limitaciones, por considerar que el Gobierno estableció requisitos no previstos en la ley para acceder al régimen de transición y se ocupó de una competencia exclusiva del legislador.
En aplicación de esta normatividad, el señor Procurador consideró que para el 1° de abril de 1994 la actora cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 que estableció la transición para congresistas, pues no sólo había cumplido 35 años de edad sino que había prestado servicios durante 15 años, aunado a su designación como Representante a la Cámara desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 19 de julio del mismo año, lo que supone ser destinataria del régimen especial de parlamentaria. En síntesis, la vista fiscal concluyó que los actos acusados no desconocieron las normas de orden superior, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa Es de destacar en primer término, que el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la señora Marmolejo de Rojas fue rechazado por Consejero Sustanciador de este proceso a través de auto de 4 de febrero de 2013, al encontrar que el defensor judicial ya había propuesto un incidente por las mismas razones ante el Tribunal en primera instancia, el cual fue desestimado. Sin perjuicio de ello, en ese proveído se consideró que las hipótesis que habilitan la procedencia del mecanismo a que hizo alusión el incidentante, no se subsumen en el caso objeto de análisis.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, corroborados por el entendimiento efectuado por el señor representante del Ministerio Público da en su intervención al asunto materia de debate, corresponde a la Sala establecer en esta oportunidad si la actora es titular de los beneficios que establece el régimen pensional especial de congresistas, contenido en los Decretos 1359 de 1993 y 1294 de 1994, expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la autorización conferida por el propio Legislador a través de la Ley 4ª de 1992.
La respuesta a tal problema ha de inferirse desde la interpretación del régimen de transición consagrado en esa normatividad, a fin de determinar si para ser beneficiario del mismo, sea menester que a 1° de abril de 1994 el parlamentario se encuentre en ejercicio de su investidura o si por el contrario, es necesario únicamente que a esa fecha tenga 40 años de edad si es hombre o 35 si es mujer, o bien haya laborado o cotizado por un lapso no inferior a 15 años.
3. Los hechos probados No es materia de discusión entre las partes en este proceso, que la señora Leonor Mary Marmolejo de Rojas, identificada con la cédula de 24.928.041 de Pereira, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Risaralda por un lapso de once (11) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, contados desde el 17 de abril de 1979 al 31 de enero de 1991; así mismo existe consenso entre las partes y la prueba documental allegada al plenario así lo demuestra, que la demandada laboró para la Alcaldía Municipal de Pereira desde el 1° de febrero de 1991 al 3 de
enero de 1995, que equivalen a tres (3) años, once (11) meses y dos (2) días. Quiere ello decir que a 1° de abril de 1994, la beneficiaria de la pensión había completado un periodo de labores de catorce (14) años, once (11) meses y catorce (14) días. No obstante, es precisar que para esa misma fecha contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad, como quiera que nació el día 9 de abril de 1944. Tampoco existe controversia respecto a que la demandada ostentó la investidura de Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 19 de julio del mismo año, tal como a su vez lo corroboran las certificaciones visibles a folios 12, 16 y 20 del cuaderno principal. Así mismo se advierte plenamente que la demandada volvió a ocupar esa curul desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 19 de julio de 2002, conforme da cuenta el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación a cargo de Fonprecon. A lo anterior se agrega la apelante también laboró por un término de dos (2) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días como docente, contados desde el 13 de mayo de 1996 al 31 de enero de 19993, cuyas cotizaciones fueron giradas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. De la normatividad aplicable y su aplicación al caso 4.1. A través de la Ley 4ª de 1992 (literal c) del artículo 1° y el artículo 2°) el
Legislador precisó al Gobierno Nacional los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso de la República. En el artículo 174, en términos generales, autorizó al 3 Menos una licencia de 90 días. 4 En la Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores Gobierno para establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas, en los siguientes términos: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el último año], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal]5. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que [por todo concepto]6 devenguen los representantes y senadores en la
fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 19937, que de manera perentoria estableció el Régimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la Cámara8. Dicho Decreto en su artículo 1º señaló, que este Régimen “en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”9. públicos. Estimó además, que mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. 5 Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 La locución “por todo concepto” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 ? Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 8 ? Artículo 1°. “AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”. 9 ? La Ley 4ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial No. 40451.
En el artículo 4° en términos que resultan inconfundibles prescribió, que para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de dicho Régimen Especial, debe “Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso10 y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma”, al igual que “Haber tomado posesión de su cargo”. Y en el Parágrafo de este artículo se estableció, que accederán a dicho Régimen Pensional Especial, “… los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación” decretada por
cualquier entidad del orden nacional o territorial, siempre que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 19 de 198711. Los artículos 5º y 6º12 referentes al Ingreso Básico para la Liquidación de la pensión y al Porcentaje Mínimo de la misma, respectivamente señalan, que para liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren13; liquidación que en ningún caso ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 198814. El artículo 7°, definió el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en los siguientes términos: 10 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto No. 1359 de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominó Entidad Pensional del Congreso, para los efectos de dicho Decreto. 11 Esta disposición norma el evento del Parlamentario reincorporado, pues dispone que los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir
percibiendo del Fondo con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. 12 Se resalta que estos artículos sufrieron modificaciones, en razón de que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; por manera, que del artículo 5° se debe excluir la dicción “ultimo año que por todo concepto” y del artículo 6° se deben suprimir los vocablos “durante el último año” y “por todo concepto”. 13 ? Al respecto debe tenerse en cuenta, que como factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 que declaró la inexequibilidad de las expresiones “y por todo concepto” y “por todo concepto” contenidas en
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