CE-25000-23-25-000-2007-00783 01(2367-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00783 01(2367-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia. Fijación PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal aplicable / PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES - La Universidad Distrital Francisco José de Caldas no puede acudir a normas expedidas por esa misma entidad por reconocer pensiones / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, Exp. 1503-08.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00783 01(2367-10)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JORGE ENRIQUE GRANADOS ALBARRACIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia de 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Jorge
Enrique Granados Albarracín. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 558 de 19 de
julio de 1991 y 897 de 18 de Noviembre del mismo año, proferidas por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación al demandado. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar al demandado a reintegrar a la Universidad Francisco José de Caldas las siguientes cantidades:
1. Por concepto de Mesada Pensional $675.094.893
2. Por concepto de mesada adicional (junio) $45.987.450
3. Por concepto de mesada adicional (diciembre) $46.666.173
Las anteriores sumas de dinero deberán ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria desde el 3 de julio de 1991, fecha a partir de la cual se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete su nulidad. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Jorge Enrique Granados Albarracín nació el 16 de junio de 1939; se vinculó a la Universidad el 1 de febrero de 1970 en el cargo de Profesor Tiempo Completo. Mediante Resolución No. 558 de 19 de julio de 1991, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 1991 y ordenó su liquidación y pago sin indicar la normatividad aplicable. La liquidación y pago de la pensión se realizó mediante Resolución No. 897 de 18 de noviembre de 1991, en cuantía de $ 871.165, a partir del 3 de julio de 1991.
El régimen al que se encontraba afiliado el demandado era al establecido en la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, 20 años de servicio y 55 de edad. Al demandado se le reconoció la pensión a los 52 años de edad, en monto equivalente al 80% de lo devengado e incluyendo factores extralegales como quinquenio, vacaciones y primas semestral, de vacaciones y navidad, aplicando lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989. El reconocimiento pensional se realizó sin cumplir el demandado con el requisito de edad y en un monto superior al establecido en la Ley 33 de 1985, incluyendo factores extralegales no determinados en la Ley 62 del mismo año. La ejecución del acto demandado causa un perjuicio económico grave al ente universitario porque debe asumir el pago de sumas de dinero que aumentan el pasivo pensional de la Institución. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e); Leyes 33 de 1985, artículo 1; 71 de 1988, artículo 7 y 62 de 1985, artículo 1. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones (fl.45). Manifestó que el reconocimiento pensional se sustentó en actos expedidos por las directivas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en los que se consideró que el monto y los factores a incluir “estaban acordes a las normas contempladas para el caso concreto”.
El demandado, para la fecha del reconocimiento pensional cumplía con el requisito de tiempo de servicio “y la edad después del tiempo transcurrido”, razón por la cual recibió las sumas pagadas con absoluta buena fe. Se opuso a la devolución de suma alguna de dinero porque el reconocimiento y pago de la pensión ocurrió sin mala fe de su parte y por el contrario se sustentó en las normas que fueron expedidas por los directivos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 191 a 205). Precisó que cuando la Constitución Política se refiere a la protección o reconocimiento de derechos adquiridos debe entenderse que los mismos son los otorgados en cumplimiento de las exigencias o requisitos establecidos en la Ley. El Acuerdo No. 24 de 1989, por medio del cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas extendió la Convención Colectiva a los empleados públicos de dicha entidad, fijando requisitos pensionales especiales y montos superiores a los establecidos en la Ley, es contrario a la Constitución Política porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19, la fijación de los regímenes pensionales sólo es competencia del Congreso de la República. Como los regímenes salariales y prestacionales se encuentran reservados a la Ley, cualquier norma o acto administrativo que fije uno diferente contradice los postulados constitucionales y legales y por tanto se impone su inaplicación. La autonomía universitaria de que trata el artículo 69 de la Constitución Política
sólo se refiere a la autodeterminación de la estructura interna administrativa, la fijación de reglamentos académicos y, en general, a la expedición de los estatutos que rigen los entes académicos pero en ningún caso a la fijación de un régimen salarial y prestacional especial. Como el demandado es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debió ser reconocida con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, cumplidos 20 años de servicio y 55 de edad, en un monto equivalente al 75% del salario que sirvió de base para los aportes del último año y teniendo en cuenta las factores salariales enlistados en forma taxativa por el Decreto 1158 de 1994 (sic). En la actualidad, el demandado reúne los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, por tal razón se mantendrá el derecho pensional pero se deberá liquidar incluyendo los factores salariales fijados en la Ley. No es posible la devolución de sumas pagadas en exceso porque el mismo se sustentó en actos proferidos por la misma Universidad y los errores cometidos en su expedición no son atribuibles a los administrados que actuaron de buena fe. EL RECURSO El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 215). Limitó su inconformidad a la devolución de las sumas pagadas en exceso al demandado. Solicitó el reintegro de lo pagado desde el 3 de julio de 1991 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, junto con la corrección monetaria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el concepto visible a folio 273, solicitó confirmar la providencia impugnada. Manifestó que en el escrito de apelación no se expresa un fundamento concreto y claro para que se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso. La buena fe es una presunción legal que debe ser desvirtuada con elementos probatorios contundentes y así proceder a la devolución de las sumas pagadas. En este caso no se probó la mala fe del beneficiado con la prestación y por tal razón no hay lugar a la devolución de suma alguna de dinero. Aclaró que no comparte el fondo de la decisión de primera instancia por tratarse de un caso regulado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pero como tal aspecto no fue apelado solicitó confirmar la decisión. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia, el problema jurídico consiste en determinar si el señor Jorge Enrique Granados Albarracín, debe reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las sumas de dinero pagadas en exceso por concepto de mesada pensional. Actos demandados
1. Resolución No. 00558 de 19 de julio de 1991 (fl.14), expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 1991, por reunir los
requisitos pensionales. En el artículo segundo ordenó “la liquidación y pago de la mesada pensional correspondiente”.
2. Resolución No. 00897 de 18 de noviembre de 1991 (fl.16), expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que ordenó el pago de la mesada pensional a favor del señor Jorge Enrique Granados Albarracin, por la suma de $871.165, a partir del 3 de julio de 1991. La liquidación de la prestación se realizó conforme a lo dispuesto en el “Convenio Laboral Docente” contenido en el Acuerdo 024 de 1988, en cuantía equivalente al 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo como factores salariales el sueldo promedio mensual y una doceava parte del quinquenio, las vacaciones y las primas semestral, vacaciones y navidad.
De lo probado en el proceso Según certificación expedida por el Jefe de División de Personal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el demandado ingresó a la entidad mediante contrato suscrito el 13 de marzo de 1970, para dictar cursos de Química 13 horas semanales. A partir del 2 de abril de 1971, fue nombrado en el cargo de profesor de tiempo completo que mantuvo hasta el 3 de julio de 1991, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia (fl. 79). ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la entidad demandante es el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia, la Sala, con el fin de determinar si procede o no la devolución de lo pagado en exceso al demandado por concepto de mesada pensional hará un recuento del
caso planteado en el siguiente orden: Naturaleza Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas y autonomía Universitaria La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden Distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá (fl.8) El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía Universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía Universitaria. Las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las Universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía Universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente Universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y
remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La autonomía Universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas El Consejo Superior de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 51 del Acuerdo 003 de 1973, expidió el Acuerdo No. 024 de 28 de junio de 1989, por medio del cual “se normatiza (sic) el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales de los empleados docentes y se fijan otros derechos salariales”, disponiendo en el artículo 6 lo siguiente:
“La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).
PARÁGRAFO 1.
(…) c. A partir de enero de 1990 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido quince (15) o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. (…)”. En este punto la Sala considera pertinente señalar que el Acuerdo No. 024 de 1989, norma que sirvió de fundamento legal para el reconocimiento pensional del demandado en su literal c) del artículo 6º previó que “A partir del 1º de enero de 1994, la Universidad Distrital FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS pagará como pensión de jubilación (…) el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”. Dicho Acuerdo fue demandado en acción de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en fallo proferido el 21 de octubre de 2004, lo declaró nulo. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2007. Lo anterior porque si bien la norma extralegal que sirvió de sustento para el
reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición, en principio, la resolución acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar; pero, como la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia, como ocurre en este evento, los efectos de la nulidad del acto general no le son aplicables al derecho pensional del señor Granados Albarracín. Resulta importante consignar que la Sala Plena de esta Sección en sentencia de 21 de octubre de 2009 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiteró que “debe recordarse que el acto administrativo particular concreto, se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismo vicios de la norma en que se fundamenta, por lo que en consecuencia, carece de justa causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos en atención al origen ilegitimo del que adolece y que ahora se encuentra descubierto”. Normatividad legal aplicable en materia de pensión de jubilación La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal:
“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la ley así: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia
el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o, 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional. Para la fecha máxima de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, 31 de junio de 1995, el demandado contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición que le permite pensionarse con el régimen anterior dispuesto en la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, en el artículo 1, equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años determinando las condiciones pensionales y régimen de transición de la siguiente manera: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones
sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (...)”. Como al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, el demandado contaba con un tiempo de servicio de 14 años y 10 meses aproximadamente, no le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su reconocimiento pensional deberá hacerse a la edad de 55 años conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985. Pese a lo anterior, las pensiones reconocidas y liquidadas con base en disposiciones municipales o departamentales deben estudiarse a la luz de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ ... El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. … Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)”
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, que establecieran derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad. En relación con el tema, es necesario aclarar que las situaciones particulares a las que se refiere la norma en mención son aquellas consolidadas con base en “disposiciones municipales o departamentales” y no en la Ley o Convenciones Colectivas que escapan de tal naturaleza. Las situaciones consolidadas en esos términos se mantendrán siempre que se hayan adquirido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual es del caso atender lo dispuesto en el artículo 151 ibídem que determina específicamente la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” para los servidores públicos del nivel nacional, departamental, municipal y distrital. En el sub lite, el demandado consolidó su derecho pensional a partir del 3 de julio de 1991, por lo que, en principio su situación se encontraba convalidada por el Artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, tal situación no fue objeto de apelación. Devolución de lo Pagado No se ordenará la devolución de lo pagado en exceso porque la pensión se reconoció con fundamento en Actos Administrativos proferidos por la Universidad
Distrital y por tal razón es dicha entidad la que debe asumir las consecuencias que genera su aplicación. En tal sentido, la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política no fue desvirtuada dado que el demandado no adquirió el derecho pensional por la comisión de actos dolosos y por tanto su actuación se ciño “a los postulados de la buena fe”. Como el único objeto de la apelación era la devolución de las sumas pagadas en exceso al demandado, que no es procedente por las razones expuestas, el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda será confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Jorge Enrique Granados Albarracin.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Ausente por comisión de servicios