CE-25000-23-25-000-2007-00785-02(0337-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00785-02(0337-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Marco normativo y jurisprudencial. Competencia / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en disposiciones territoriales. Derechos adquiridos. Convalidación / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIORegulación legal / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían
regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: (…). Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, en fallo proferido el 21 de octubre de 2004, declaró nulo el referido Acuerdo No. 024 de 1989, en el cual se preveían, entre otros, los requisitos de edad y tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007. Lo anterior significa que la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Conforme a lo explicado, en principio, la resolución acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar. No obstante, la Sala reitera en esta oportunidad que no se puede desconocer que la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia. La Sala Plena de esta Sección en sentencia del 21 de octubre de 2009 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiteró que “debe
recordarse que el acto administrativo particular concreto, que se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en la que se fundamenta, por lo en consecuencia, carece de causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos en atención al origen ilegítimo del que adolece y que ahora se encuentra descubierto”. Bajo la anterior apreciación esta Corporación ha declarado la nulidad de actos particulares derivados de actos generales declarados nulos y que otorgaban beneficios extralegales en relación con las mesadas pensionales reconocidas periódicamente, pero no sucede lo mismo en el sub lite, donde el acto general estableció los requisitos de edad y tiempo de servicios pensionales, porque frente a los mismos existe expresamente una convalidación legal por tratarse de una situación jurídica que quedó plenamente consolidada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que prevalece, a pesar de su ilegalidad, por así disponerlo su artículo 146, que como ya se anotó, fue declarado exequible en este aspecto. En tales condiciones y comoquiera que el demandado obtuvo su reconocimiento pensional el 26 de octubre de 1993 y, por ende, consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19931, es coherente precisar que el acto acusado conserva su conformidad con el ordenamiento jurídico; en ese orden, debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 1620-07 y 0273-08, MP. Gerardo Arenas Monsalve y de la Corte
Constitucional C-410 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00785-02(0337-09)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: CUSTODIO RIOS GUEVARA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B”, el veintitrés (23) de octubre de 2008 mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1092 del 26 de octubre de 1993 que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandado.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el 1 La Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993 y según el artículo 151 ibídem, a más
tardar el 30 de junio 1995 debía entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el orden territorial de la administración pública. artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1092 del 26 de octubre de 1993 que reconoció la pensión de jubilación al señor Custodio Ríos Guevara y de la Resolución No. 300 del 24 de marzo de 1994, por la cual se ordenó pagar la mesada pensional al docente. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesada pensional, la suma de $160.292.580; por concepto de mesada adicional de junio la suma de $12.566.978; y por concepto de mesada adicional de diciembre la suma de $10.417.348. Además, el pago de intereses e indexación sobre estas sumas desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional de los actos demandados, o en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Como fundamentos fácticos expone: el demandado nació el 26 de agosto de 1939 y se vinculó a la Universidad el 9 de septiembre de 1975, siendo nombrado en el cargo de docente de tiempo parcial categoría asociado, adscrito al Departamento de Ciencias Sociales de la Facultad de Ciencias y Educación. Mediante Resolución No. 1092 de 1993, proferida por el Rector de la Universidad, se reconoció el estatus pensional al señor Custodio Ríos Guevara y a través de la
Resolución No. 300 de 1994 se ordenó pagarle la suma de $404.061,oo por concepto de mesada pensional. Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor, empleado público docente, contaba con 54 años de edad y 18 años de tiempo de servicio, razón por la cual, el régimen anterior al que se encontraba afiliado era la Ley 33 de
1985. Sin embargo, la pensión se reconoció con un monto del 80% según el artículo 6 par. 1º lit. c) del Acuerdo 24 de 1989 con los factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y vacaciones.
La ejecución del acto demandado le causa en la actualidad a la demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas periódicamente por la Universidad Distrital al demandado por concepto de pensión de jubilación. Se estiman como vulnerados los artículos 150 numeral 19 literal e) de la C. P.; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; artículo 8º del Decreto 2709 de 1994; artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del C. S. del T. A los actos demandados se les atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por error de derecho en cuanto el acto de reconocimiento pensional vulnera la Ley 33 de 1985. Añade que la expedición de la Resolución No. 300 del 24 de marzo de 1994 violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de
liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva para trabajadores oficiales.
2. SUSPENSION PROVISIONAL. En escrito separado, solicita la universidad actora la suspensión provisional de los actos acusados al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales.
Esta petición fue resuelta de manera favorable en auto del 26 de julio de 2007 (fls. 35-39) sólo en cuanto se refería al pago de la pensión del demandado en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. El Consejo de Estado mediante providencia dictada el 1º de noviembre de 2007 revocó el auto proferido por el Tribunal y, en consecuencia, denegó la medida solicitada.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Custodio Ríos Guevara, a través de apoderado (fls. 56-80), se opone a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifiesta que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital -30 de junio de 1995-, había sobrepasado la edad y el tiempo de servicios para que le fuera aplicado el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, pues contaba con 55 años, 10 meses de edad y 20 años, 3 meses y 21 días de servicios al momento de ser incluido en la nómina de pensionados.
Explica que el régimen que se le venía aplicando a los docentes inscritos en el escalafón de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas era el contenido en los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989 y no la Ley 33 de 1985, situación que se encuentra amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Por ello, los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad siendo de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares, así que las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia conservan su plena eficacia, pues la declaración de nulidad parcial del Acuerdo 024 de 1989 rige hacia el futuro y no retroactivamente. Finalmente, propone como excepciones: caducidad de la acción, falta de jurisdicción y competencia, indebida solicitud de devolución de las mesadas pensionales causadas y pagadas hasta la fecha, existencia de derechos adquiridos, indebida interpretación y aplicación de las normas que amparan su derecho, irretroactividad del alcance de la decisión de nulidad del Acuerdo 024 de 1989. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 23 de octubre de 2008 (fls. 180-196) declara la nulidad parcial de la Resolución No. 1092 de 1993, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al docente Custodio Ríos Guevara a la edad de 54 años de edad, con un monto pensional del 80% de lo
devengado en el último año de servicios. En consecuencia, ordena a la universidad a reliquidar la pensión de jubilación al demandado desde el cumplimiento de los 55 años de edad y con el 75% de lo devengado con los factores previstos en la Ley 33 de 1985. El Tribunal, luego de encontrar demostrada la prestación del servicio del demandado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, determina que la autonomía universitaria de que trata la Ley 30 de 1992 no consagra la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos vinculados a las instituciones educativas y, además, no es jurídicamente viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos espurios como el Acuerdo 024 de 1989, pues tales actos carecen de validez, como lo señala expresamente la Ley 4 de 1992. De acuerdo con lo anterior, el acto demandado incurrió en la causal de infracción directa de la ley y de la Constitución Política. Sin embargo, y como quiera que a la fecha de declararse la nulidad del mismo, el docente cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, ordena el reconocimiento legal de la misma a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad (26 de agosto de 1994). RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurrente demandado a folios 216 a 244, precisa que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió con los requisitos exigidos por el ente universitario demandante en el Acuerdo 024 de 1989,
acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad para el momento en que le fue reconocido su derecho pensional, lo que encuadra perfectamente dentro de las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales, departamentales o de sus organismos descentralizados, conforme al artículo 146 de la Ley 100/93. Estima que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha propugnado el respeto por los derechos adquiridos y en la sentencia C-410 de 1997 declaró exequible parcialmente el citado artículo 146, siendo aplicable al presente caso porque para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir en el Distrito Capital el nuevo sistema pensional, el demandado ya había adquirido y gozaba de su pensión de jubilación, pues le fue reconocida mediante el acto aquí demandado a partir del 16 de marzo de 1990, es decir, que al entrar a regir la Ley 100/93, el derecho pensional ya había entrado a formar parte de su patrimonio económico, encontrándose así, dentro de las previsiones establecidas por el artículo 146. ALEGATOS DE CONCLUSION - La parte demandada reitera los argumentos del escrito de apelación, anotando adicionalmente que el régimen salarial, prestacional y pensional al cual se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el establecido en los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, aplicable a todos los docentes. Afirma que el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades legales y constitucionales, dictó normas que de igual manera protegieron los derechos de los docentes
vinculados por el Estatuto Docente, permitiéndoles acogerse al nuevo régimen o quedarse en el que se les aplicó a 31 de diciembre de 1993. Por último, cita apartes jurisprudenciales en los que se convalidan los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en las normas territoriales anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993 (fls. 249-273). - El agente del Ministerio Público, Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicita revocar la sentencia de primera instancia conceptuando que el Consejo de Estado, en sentencia proferida por el Magistrado Jesús María Lemus Bustamante, al estudiar un caso similar al objeto de estudio dispuso que el artículo 146 de la Ley 100/93 “convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad”. Como se observa, ha de repararse en la fecha de expedición del o de los actos administrativos que otorgaron el derecho cuestionado, por lo que al demandado le es factible jurídicamente el reconocimiento de su pensión con base en disposiciones territoriales convalidadas por la ley de seguridad social. Advirtió que no es aceptable la posición del A quo relacionada con que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 024 de 1989 no se pueda hablar de derechos adquiridos por cuanto la nulidad de declaró el 21 de octubre de 2004, esto es, mucho tiempo después del reconocimiento pensional, sin que sea posible, por ningún punto de vista, retrotraer los efectos de esa invalidez (fls. 275281).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos proferidos con base en acuerdos de los entes universitarios que establecen requisitos para que sus empleados públicos docentes puedan acceder a la pensión de jubilación, aun cuando dichos acuerdos hayan sido declarados nulos con posterioridad a la expedición del acto particular que reconoció tal prestación.
2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.
La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía:
“ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;.. 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.
Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus
órdenes y en el sector privado. La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992.
En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el
Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem2. 2 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones
municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]3 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C410/97 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a 3 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad
a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.
3. El caso en estudio. 3.1 De lo probado en el proceso: - El cargo y tiempo de servicio se infiere del estudio de status pensional
elaborado por el Jefe de la División de Personal y el analista de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En este documento se lee que el accionado laboró en dicha universidad desde el 9 de septiembre de 1975 hasta el 1º de febrero de 1994, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de profesor de tiempo parcial, adscrito al Departamento de Ciencias Sociales, Facultad de Ciencias y Educación (fls. 220-222 c.pruebas). - El reconocimiento pensional y sus términos. A folios 14 y 15 del cuaderno principal se encuentra anexa copia de la Resolución No. 1092 del 26 de octubre de 1993, por medio de la cual “se reconoce estatus pensional al Doctor CUSTODIO RIOS GUEVARA”, considerando que: “(…) reúne los requisitos para el reconocimiento de estatus pensional como son el tiempo de servicio y edad, y según lo estipulado en el Acuerdo No. 024 artículo 6º, parágrafo 1o., tiene derecho al 80% del Salario promedio devengado en los últimos doce (12) meses”. Igualmente, mediante Resolución No. 300 del 24 de marzo de 1994 se ordenó el reconocimiento y pago de la mesada pensional al señor Custodio Ríos Guevara en cuantía de $404.061 a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo (fls. 16 y 17 c.ppal). Se deduce de estos actos que el derecho pensional se le reconoció al demandado previo el cumplimiento de requisitos previstos en el Acuerdo 024 de de 1989, art. 6
par. 1, el cual dispone: “PARAGRAFO 1. A partir de enero de 1990 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSE DE CALDAS” reconocerá y pagará como pensión de jubilación el ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido quince (15) o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. (…)” (fl.11). 3.2 Del fondo del asunto Cuando se produjo el retiro del servicio del demandado no se había expedido la Ley 100 de 1993 y además el derecho pensional se otorgó a partir del 26 de octubre de 1993, bajo el amparo y las previsiones que sobre la materia establecía el Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Directivo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por tener más de quince años de servicios. La cuantía de la mesada pensional fue fijada en la Resolución No. 300 del 24 de marzo de 1994, equivalente al 80% del salario promedio devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 6 del mencionado acuerdo. Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, en fallo proferido el 21 de octubre de 2004, declaró nulo el referido Acuerdo No. 024 de 1989, en el cual se preveían, entre otros, los requisitos de edad y tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada por el Consejo de
Estado en sentencia del 19 de abril de 2007. Lo anterior significa que la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Conforme a lo explicado, en principio, la resolución acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar. No obstante, la Sala
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