CE-25000-23-25-000-2007-00787-03(0761-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00787-03(0761-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 7
PENSION DE JUBILACION - Régimen pensional aplicable. Recuento normativo / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Se aplica el régimen anterior al que se encontraba afiliado el empleado Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de
la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
SITUACION JURIDICA DEFINIDA - Anteriores a la Ley 100 de 1993 / DERECHO ADQUIRIDO - Cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales El legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones pensionales particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. De conformidad con el artículo 146 es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00787-03(0761-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2010 que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor Campo Elías Veloza cantor con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 061 de 28 de enero de 1993, proferida por el Rector de esa institución y mediante la cual reconoció y ordenó pagar una mesada pensional en cuantía de $1.104.948 a partir del 1° de febrero de 1993. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero: Por concepto de mesada pensional $538.757.018 Por concepto de mesada adicional (Junio) $41.816.113 Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $34.839.662
Las sumas de dinero deben ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria desde el 1° de febrero de 1993, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Pidió igualmente la condena en costas y gastos del proceso. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Campo Elías Veloza cantor, nació el 3 de septiembre de 1940. Mediante la Resolución N° 061 de 28 de enero de 1993 y la Resolución N° 402 de 26 de abril de 1993 el Rector de la Universidad le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 1993. El régimen al que se encontraba afiliado el empleado público docente es la Ley 33 de 1985. Al señor Veloza Cantor se le reconoció la pensión de jubilación a los 52 años, 4 meses y 28 días y en un monto del 90%, esto es, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. La pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: Prima semestral, de vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio, establecidos en el artículo 1° del Acuerdo N° 24 de 1989, por el cual se regula el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales, siendo que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que
modificó el artículo 31 de la Ley 33 de 1985, no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones. La ejecución del acto demandado le causa a la Universidad un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de jubilación. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e) Ley 33 de 1985, artículo 1° Ley 62 de 1985, artículo 1° Ley 100 de 1993, artículo 36 Decreto 1158 de 1994, artículo 1° SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 22 de mayo de 2008, accediendo parcialmente al decreto de la medida, en lo que se refiere al pago de la pensión en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 27 de marzo de 2008, confirmó la anterior decisión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 23 de septiembre de 2010, negó las súplicas de la demanda. Para adoptar la anterior decisión manifestó que desde la Constitución de 1886 se fijó en el legislador la facultad exclusiva de determinar el régimen prestacional de los empleados públicos. De acuerdo con la facultad que otorga el artículo 150 de la Constitución Política de
1991, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 que consagró los objetivos y criterios a observar por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en sus diferentes órdenes y estamentos. En el artículo 10°, la mencionada disposición estableció la facultad exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional para regir la materia, con lo cual las demás disposiciones serían contrarias y carecen de efecto alguno y en el artículo 12, se prohíbe a las Corporaciones públicas fijar el régimen prestacional. Por su parte el artículo 129 del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., señaló que regirán en el Distrito y en sus entidades descentralizadas, las disposiciones que se dicten conforme al artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición, fijó la posibilidad de regularse por el régimen anterior a quienes al entrar en vigencia el sistema, tuvieren 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados. La Universidad al reconocer prestaciones sociales sin los requisitos establecidos en la ley desconoció el mandato constitucional según el cual el legislador es el único facultado para reglamentar el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos. El régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital es de competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional. El Consejo Superior Universitario y toda otra autoridad de esa institución carecen de competencia y de facultades para dictar normas que regulen aspectos
prestacionales y pensionales de sus empleados. Si bien es cierto la Universidad goza de autonomía de acuerdo con el artículo 69 de la Carta Política y la Ley 30 de 1992, también lo es que debe estar sujeta a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores y no a las normas expedidas por el centro docente. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 el legislador entró a definir el sistema de Seguridad Social Integral y en artículo 146 salvaguardó los derechos de aquellas personas que en virtud de disposiciones municipales o departamentales anteriores a su vigencia, hubieren definido su situación pensional. De esa manera el legislador convalidó todos aquellos reconocimientos que si bien derivaban de actos cuya legalidad podía resultar cuestionable, porque ni las disposiciones de orden municipal y departamental tenían competencia para disponer o regular en materia salarial y prestacional, sí resultaban válidos bajo la noción general de derechos adquiridos y la presunción de legalidad que hasta ese momento les cobijaba. No obstante, advirtió que si bien la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, declaró la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, los efectos de ésta se proyectan hacía el futuro. En consecuencia, se tienen por amparadas aquellas situaciones que a 30 de junio de 1997, hayan definido la situación pensional conforme a las disposiciones que al momento del reconocimiento se encontraban vigentes. Concluyó que en el sub lite, el reconocimiento pensional otorgado mediante Resolución N° 061 de 28 de enero de 1993, está amparado por lo establecido en
el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto que los efectos erga omnes de la declaratoria de inexequibilidad se proyectaban a partir del 30 de junio de 1997. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 447 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Se aparta categóricamente de las consideraciones de la sentencia objeto de recurso, toda vez que el Acuerdo 024 de 1989 es ilegal e inconstitucional, por tal razón el demandado no tenía derecho a pensionarse con base en el mencionado acuerdo. De ninguna manera es aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en primer lugar porque el Acuerdo 024 de 1989 no es una disposición municipal o departamental, es una disposición del Consejo Superior Universitario. En segundo lugar, no se puede interpretar que el beneficio del artículo 146 se aplique con base en un acuerdo ilegal e inconstitucional. Para resolver, se C O N S I D E R A En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de la resolución demandada, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció al señor Campo Elías Veloza Cantor, en su calidad de docente una pensión de jubilación, con base en el Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad o si por el contrario, el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos.
Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado la nulidad de la Resolución N° 061 de 28 de enero de 1993 expedida por el Rector del mencionado ente universitario, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $1.104.948 y a partir del 1° de febrero de 1993. Las razones sobre las cuales se edifica la demanda consisten en que dicha pensión se reconoció sobre el 90% del promedio salarial, excediendo el tope del 75%; haberse incluido en la liquidación factores extralegales como la prima semestral, de vacaciones, navidad, sueldos de vacaciones y quinquenio, establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 024 de 1989 y otorgar la pensión sin el cumplimiento de la edad exigida en la ley. En consecuencia la controversia giro en torno a dilucidar si era posible reconocer la pensión de jubilación al demandado con fundamento en un acto expedido por la misma Universidad regulando la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional
mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya) La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con
cargos similares en el orden nacional.” La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de la universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso.
La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia está radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status: La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por la Ley 71 de
1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años para mujeres y 60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación – 13 de febrero de 1985 – hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público. El sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral,
hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones pensionales particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la
fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41097 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE. de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo
determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían
transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad
efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. (Se resalta) Del caso concreto Al confrontar la resolución demandada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que no existe la causal de ilegalidad invocada por la demandante, pues dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición en los términos anteriormente expuestos. Se reitera que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo 024 de 1989 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo que resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, entre otros que pretendan reglamentar la materia, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo los derechos adquiridos con base en normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Como ya se expuso, todas aquellas situaciones jurídicas individuales que fueron definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, a favor de los empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes del 30 de junio de 1997, continuarían vigentes.
En ese orden, la situación pensional del señor Veloza Cantor se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el parágrafo 1°, literal c) del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989, desde el 1° de febrero de 1993 es decir cuando cumplió los requisitos allí establecidos y en consecuencia tiene derecho a que se garantice el respeto de los derechos adquiridos. Es claro que al 30 de junio de 1997 el demandado tenía definida su situación pensional y de acuerdo con las normas y los argumentos antes expuestos esa situación debe ser respetada. En conclusión, le asiste razón al Tribunal en su decisión teniendo en cuenta como que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Ahora bien, la Universidad demandante, insiste en afirmar que al beneficiario d
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