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CE-25000-23-25-000-2007-00810-01(0955-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00810-01(0955-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Campo de aplicación / REGIMEN DE TRANSICION - Pensión de jubilación / REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos Las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 36

PENSION DE JUBILACION - Empleado oficial / PENSION DE JUBILACIONPrestación reconocida conforme a la Ley 33 de 1985 / RELIQUIDACION PENSIONAL - Factores salariales El artículo 1 de la ley 33 de 1985 establece que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sólo enlistó los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes, tales como, la asignación básica, gastos de

representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y agregó que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTICULO 1 / LEY 62 DE 1985ARTICULO 1

INDEXACION MESADA PENSIONAL - Por pérdida de poder adquisitivo / PRESCRIPCION TRIENAL - Mesada pensional Teniendo en cuenta razones de justicia y equidad, es del caso que las sumas devengadas al momento del retiro sean actualizadas a la fecha en que sea reconocido el derecho pues de no ser así el beneficiario con la prestación perdería el poder adquisitivo de la misma. Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, determinan un término de tres años para que se configure la prescripción de derechos y la sólo petición de los mismos “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00810-01(0955-09)

Actor: SANTIAGO LEGUIZAMON CABEZA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Santiago

Leguizamon Cabeza contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 020133 de 22 de octubre de 1997, por medio de la cual Cajanal reconoció a favor del actor una pensión de jubilación omitiendo la inclusión de todos los factores devengados durante el último año; del Auto No. 112907 de 12 de septiembre de 2002, que negó la petición de reliquidación pensional y de la Resolución No. 00359 de 6 de enero de 2005, que negó la “revocación” del anterior. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación incluyendo el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio debidamente actualizados con base en el IPC desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 2 de junio de 1997, con efectividad a partir de ésta última. Pagarle la “indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, los perjuicios morales estimados en 200 salarios mínimos y la indexación de los valores de conformidad con lo establecido en el

artículo 178 del C.C.A., y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 020133 de 22 de octubre de 1997, Cajanal reconoció a favor del actor una pensión de vejez. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, que le permitió pensionarse con el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente dar aplicación al principio de favorabilidad pues el régimen anterior aplicable al actor establece una forma de liquidación pensional más benéfica que la fijada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La pensión del actor debe ser liquidada en la forma como lo dispone la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio comprendido entre septiembre de 1990 y septiembre de 1991, actualizando la suma que resulte con el IPC, dado que el status se produjo a partir del 12 de junio de 1997. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 29, 46, 53 y 58; Ley 100 de 1993, artículos 11, 36 y 289; Decreto 2143 de 1995, artículo 1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de

la obligación o cobro de lo no debido, cosa juzgada objetiva y prescripción de mesadas (fl. 75). La excepción de inexistencia de la obligación la fundamentó en el hecho de que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 y 62 de 1985 sólo se aplican en cuanto a tiempo de servicio, edad y monto, pero los factores salariales se determinan en la forma dispuesta en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Los factores que pretende incluir el demandante, primas de vacaciones, servicios y navidad, quinquenio y bonificación por retiro, no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, es decir, que la liquidación efectuada por Cajanal se encuentra ajustada a la legalidad. Pretender incluir factores sobre los cuales no se realizaron aportes transgrede los principios de legalidad, sostenibilidad presupuestal y solidaridad, dado que el Sistema de Pensiones se edifica en la congruencia existente entre lo cotizado y lo incluido al momento del reconocimiento pensional. En la demanda se pretende dar un alcance diferente a la expresión “Monto” entendiéndolo como la “suma de varias partidas” y no como el “valor” o estimación de una cosa de manera porcentual. Entenderlo de esa manera llevaría a concluir que “todo se regiría por el régimen anterior” y se sumarían factores salariales con factores prestacionales sin necesidad de cotizaciones. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls.

230 a 244). Descartó la existencia de cosa juzgada objetiva por no concurrir los elementos que la integran tales como identidad de partes, objeto y causa. El actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicio ya que laboró en el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, desde 1966 hasta 1991, por tal razón el régimen pensional aplicable es el determinado en las Leyes 33 y 62 de 1985. Teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable es el de la Ley 33 de 1985, la liquidación de la prestación debe realizarse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo como factores salariales los taxativamente enlistados. El propósito de tal interpretación es ligar los factores de liquidación pensional con los factores sobre los cuales se efectúan las cotizaciones para que exista correspondencia entre ellos. Comparados los factores salariales tenidos en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación pensional con los devengados por el actor durante el último año de servicio resulta evidente que se incluyeron los taxativamente enlistados por la Ley 33 de 1985 y por tanto no hay lugar a la reliquidación solicitada. Con respecto a la actualización del ingreso de base de liquidación concluyó que no se evidenció la omisión alegada en la demanda porque en el acto de reconocimiento pensional se indexó la suma devengada por el actor entre los años 1990 y 1991, a valores de junio de 1997, fecha a partir de la cual se

reconoció la pensión. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 266). Manifestó que el hecho de que no se efectúen los descuentos de ley por parte del pagador o nominador sobre algunos factores salariales base de liquidación no implica que se disminuya de forma arbitraria el monto de la pensión. La forma de determinar el ingreso base de liquidación está determinado en dos normas de diferente régimen y época con diferencias notorias pues si bien las dos se refieren al 75%, una se refiere a todo lo devengado y otra a los ingresos que sirvieron de base para los aportes, es decir que ésta última resulta más restrictiva y por ende menos benéfica al actor. La pensión de vejez del demandante debió ser liquidada con el 75% de lo devengado durante el último año sin excluir ningún concepto, suma que debió actualizarse en razón a que el retiro se produjo en el año 1991 y el status lo obtuvo en junio de 1997. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio aplicando lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y actualice la suma que resulte a valores vigentes para la fecha del reconocimiento pensional. Actos demandados

1. Resolución No. 020133 de 22 de octubre de 1997, proferida por la

Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que reconoció a favor del actor una pensión mensual vitalicia de vejez a partir del 12 de junio de 1997, en cuantía de $521.170.43. Como normas aplicables citó las Leyes 33 y 62 de 1985, y 100 de 1993, y el Decreto 2143 de 1995 (fl.39). Para efectos de la liquidación pensional tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año por concepto de asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad. La suma arrojada fue actualizada desde 1991, año por año hasta la fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación, 12 de junio de 1997.

2. Auto No. 112907 de 12 de septiembre de 2002, por medio del cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal declaró improcedente la petición de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en razón a que la prestación fue liquidada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2143 de

1995 (fl.42).

3. Resolución No. 00359 de 5 de enero de 2005, a través de la cual Cajanal resolvió en forma negativa una solicitud de revocatoria directa del Auto anterior (fl.

45). De lo probado en el proceso De acuerdo con la certificación expedida el 16 de abril de 2007 por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, el demandante laboró en el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, desde el 13 de septiembre de 1966 hasta

el 30 de septiembre de 1991, ocupando como último cargo el de Profesional Universitario 3020-06 (fl.31). Durante el último año de servicio devengó sueldo, bonificación especial, auxilio de alimentos, vacaciones y primas de navidad, servicios, vacaciones y antigüedad (fl.31). Según copia de la cédula de ciudadanía, el actor nació el 12 de junio de 1942 por lo que cumplió 55 años de edad el 12 de junio de 1997, fecha a partir de la cual le fue reconocida la prestación (fl.101). Análisis de la Sala Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a

las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la siguiente manera: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional. Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de

abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, ya que nació el 12 de junio de 1942 (fl.101), es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior establecido en la Ley 33 de 1985. Régimen pensional aplicable y reliquidación pensional El artículo 1 de la ley 33 de 1985 establece que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dicha normatividad no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se determinaron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que

por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. En el sub lite, se encuentra demostrado que al actor le fue reconocida la prestación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y por tanto su liquidación debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en dicha normatividad. El artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sólo enlistó los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes, tales como, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y

trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y agregó que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Ante las múltiples interpretaciones de que fue objeto la norma anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, unificó la jurisprudencia determinando que la preceptiva contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es un principio general y no puede considerarse de manera taxativa, por tal razón, en el ingreso base de liquidación pensional deben incluirse todos los factores efectivamente devengados realizando los aportes que correspondan. Algunas de las razones expuestas en la sentencia citada son las siguientes: “…respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las

formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó1: (…) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera

Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442 01 (0208-2007), Actor: Jorge Hernández Vásquez.

(…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada debe reliquidar la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicio, tales como el sueldo, bonificación por servicios, y primas de antigüedad, navidad, servicios y vacaciones, previo descuento de los aportes que correspondan. No hay lugar a la inclusión de la bonificación por retiro del servicio porque no constituye una suma que “habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios2” sino que surge como consecuencia del retiro definitivo del servicio. Indexación del ingreso base de liquidación Respecto de la actualización de la mesada pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez, en sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. No. 4798-01, consideró: “Sin embargo, es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos, que en economía inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. Siguiendo los lineamientos en las sentencias, cuya parte pertinente cita y transcribe el recurrente, es preciso recordar de una parte que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial, debe tenerse en cuenta que la justicia es

un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (art. 178 del C.C.A.). La Sala para resolver el problema jurídico aquí planteado, como lo ha hecho en otras ocasiones, transcribe y acoge las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el proceso No. 2926-99, en cuanto dijo: “En materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Ha 2 Artículo 40 del Decreto Ley 720 de 1978 llegado incluso a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos”.”. Teniendo en cuenta razones de justicia y equidad, es del caso que las sumas devengadas al momento del retiro sean actualizadas a la fecha en que sea reconocido el derecho pues de no ser así el beneficiario con la prestación perdería el poder adquisitivo de la misma. En el sub lite se encuentra demostrado que el retiro del servicio se produjo antes del cumplimiento del status pensional, es decir, que cuando fue reconocido el derecho, 12 de junio de 1997, los factores devengados al retiro, 30 de septiembre de 1991, ya habían perdido poder adquisitivo, por tal razón resulta necesario

ordenar la actualización de los factores omitidos aplicando el índice de precios al consumidor correspondiente a cada mes, tal como lo hizo la entidad respecto de los incluidos al momento del reconocimiento pensional. Para tal efecto la entidad demandada, deberá actualizar los valores omitidos al momento del reconocimiento pensional pero aplicada a la totalidad de los factores que componen el ingreso base de liquidación. Prescripción de derechos Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, determinan un término de tres años para que se configure la prescripción de derechos y la sólo petición de los mismos “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. En el sub lite se encuentra demostrado que el demandante solicitó la reliquidación pensional mediante escrito radicado ante Cajanal el 15 de abril de 2002 y el 22 de octubre del mismo año solicitó la revocatoria directa del acto que le negó tal derecho (fls. 42 y 45). Conforme a lo anterior, resulta evidente que el término de prescripción de los derechos reclamados se suspendió por un lapso de tres años contados a partir del 15 de abril de 2002, es decir que vencieron en el año 2005 y por tanto el término continuó corriendo. Así, la Sala tomará como nueva fecha de reclamación del derecho la de presentación de la demanda, 3 de julio de 2007, y por ende las diferencias causadas en la mesada pensional como consecuencia de la reliquidación se pagarán a partir del 3 de julio de 2004 (fl.68 vto).

Por las anteriores consideraciones la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda amerita ser revocada para en su lugar declarar la nulidad de los actos demandados y acceder a la reliquidación pensional en los términos señalados anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revócase la sentencia de 25 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada

por Santiago Leguizamon Cabeza.

2. Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 020133 de 22 de octubre de 1997, en cuanto reconoció la pensión de jubilación omitiendo la inclusión de todos los factores devengados durante el último año; y del Auto No. 112907 de 12 de septiembre de 2002 y Resolución No. 00359 de 6 de enero de 2005.

3. Condénase a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Santiago Leguizamon Cabeza, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio comprendido entre el 30 de septiembre de 1990 y el 30 de septiembre de 1991, incluyendo como factores salariales el sueldo, la bonificación por servicios, y primas de antigüedad, navidad, servicios y vacaciones, previo descuento de los aportes que correspondan. No hay lugar a la inclusión de la

bonificación por retiro del servicio por no constituir factor salarial.

4. Ordénase a Cajanal actualizar el valor de los factores devengados al retiro, 30 de septiembre de 1991, teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida a partir del 12 de junio de 1997.

5. Las sumas resultantes a favor del demandante, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, 17 de junio de 1997.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

6. Las diferencias causadas en la mesada pensional como consecuencia de la reliquidación se pagarán a partir del 3 de julio de 2004 por prescripción trienal.

7. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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