CE-25000-23-25-000-2007-00833-01(0523-10)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00833-01(0523-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REINTEGRO AL CARGO - Vacancia administrativa / DOCENTE - Vacancia del cargo / REINTEGRO - No procedente Previo a resolver el caso propuesto es necesario advertir y reiterar que no se estudia la legalidad de la Resolución 520 de 2003, que resolvió administrativamente la vacancia del cargo, porque ahí si sería procedente la inepta demanda, sino los actos que resolvieron negativamente una petición de reintegro, habida cuenta que como ya se explicó, son actos definitivos que contienen una decisión que crea situaciones subjetivas respecto del actor y que si bien los cargos son tan lacónicos que podría pensarse que pretenden revivir los términos ya caducados, la decisión sobre los mismos no va a afectar la legalidad de la decisión administrativa que desvinculó al actor por la vacancia del cargo. En concreto la demanda pretende que se analice, si la negativa de reintegro violó los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, al considerar que si había justa causa para no reintegrarse y el Decreto 1645 de 1992, porque la administración no adelantó mayores trámites para reubicarlo en otras instituciones educativas, sin embargo, encuentra la Sala que estas normas y cargos, están dirigidos a controvertir indirectamente la declaratoria de vacancia administrativa, lo que no es procedente respecto de los actos debatidos, en donde además se observa, que los cuestionamientos legales en vía gubernativa fueron otros diferentes, puntualizados en que producto de la revocatoria de la sanción disciplinaria por abandono del cargo, era viable su reintegro porque se había desvirtuado la decisión contenida
en la Resolución 520/03, dado que no era pertinente admitir -según la apoderada del actorla existencia de dos acciones administrativas internas por parte de la misma entidad, porque no son dos jurisdicciones independientes de competencias diferentes. Lo dicho es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el juez no puede analizar en vía judicial asuntos que no fueron estudiados en vía gubernativa, porque se viola el principio de buena fe y lealtad procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00833-01(0523-10)
Actor: MARIO CAMARGO AVILA
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA DE EDUCACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor MARIO CAMARGO ÁVILA contra la sentencia de 10 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A” que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor solicitó la nulidad de la Resolución No. 088 del 9 de enero de 2007, que le negó el
reintegro al cargo de docente en propiedad, como profesor de tiempo completo del nivel de educación básica primaria del Instituto Educativo Nuevo Chile -Rodrigo Bastidas-, jornada nocturna, en la localidad de Bosa; y la Resolución 609 del 19 de febrero de 2007, proferida por el Secretario de Educación Distrital y la Subdirectora de Personal Docente, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión contenida en la Resolución 088 de 2007. Como restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se reintegre al cargo que venía ocupando o a otro de mejor categoría en el mismo plantel o en otro de idéntico orden distrital o nacional, con retroactividad al 4 de diciembre de 2001. De igual modo, pidió que se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Educación Distrital, al reconocimiento de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, con efectividad al 4 de diciembre de 2001 hasta cuando sea reincorporado al servicio, sin solución de continuidad. Como soporte de las pretensiones relató los siguientes hechos, 1°. Se vinculó el 10 de junio de 1980 a la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente en propiedad mediante Decreto 292 del 18 de marzo de 1980, inscrito en el grado 11 del escalafón de carrera; ubicado en comisión, en la Coordinación de Educación Abierta y no Formal como docente del Centro Educativo Distrital Rodrigo de Bastidas.
2°. A partir del mes de agosto de 1999, comenzó a recibir amenazas de muerte contra su vida, por el ejercicio que como docente cumplía en el plantel asignado de la localidad de Bosa, situación que informó a la Secretaría de Educación, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General y Comité de Amenazas de Bogotá. 3°. El Comité de Amenazas en sesiones de 26 de octubre y 9 de noviembre de 1999, mediante acta numero 04, le concedió la calidad de amenazado. 4° Con el fin de proteger su vida y la de su familia, y en vista de que la entidad no le prestó otra clase de ayuda, solicitó varias licencias no remuneradas, las cuales le fueron autorizadas por la Secretaría de Educación. De la misma manera le fue concedida mediante la Resolución 199 del 14 de abril de 2000, una comisión de estudios, a partir del 16 de abril al 30 de noviembre de 2000; y, otra más, reconocida mediante Resolución 213 del 20 de abril de 2001, desde el 22 de abril al 30 de noviembre del año 2001. 5°. Posteriormente, solicitó una prórroga a la comisión de estudios descrita en el hecho anterior, a partir del 15 de enero hasta el 30 de noviembre de
2002. Petición que le fue negada por la Subdirección de Personal Docente, mediante el oficio No. 4220324 del 28 de enero de 2002, porque consideró que no se ajustaba a los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1050 de 1997. 6°. Por lo anterior, le rogó a la Oficina Francesa para la Protección de Refugiados y Apátridas, el 15 de enero de 2003, una autorización para regresar a
Colombia con el fin de gestionar y solucionar su situación laboral, petición que le fue negada por ser beneficiario del estatuto de refugiado. 7°. Mediante Resolución 520 del 17 de febrero de 2003, la Secretaría de Educación Distrital, declaró la vacancia por abandono del cargo al demandante, como profesor de tiempo completo del nivel de educación básica primaria en la institución educativa distrital Nuevo Chile -Rodrigo Bastidas-, de la localidad de Bosa, a partir del 4 de diciembre de 2001. Decisión que notificó mediante edicto que se fijó el 11 de marzo de 2003, y se desfijó el 25 de marzo de 2003; la cual fue enviada a la dirección que aparece registrada en la hoja de vida del demandante y no a la dirección conocida por la entidad y a través de la cual mantenía comunicación desde Francia, lo que dio lugar a que no conociera la decisión hasta que esta estuvo ejecutoriada, lo que le impidió el ejercicio del derecho de defensa. 8°. La Oficina de Control interno Disciplinario Interno de la SED le inició un proceso verbal disciplinario, por el presunto abandono del cargo; pero luego mediante la Resolución 3903 del 27 de septiembre de 2005, el Secretario de Educación decidió revocar el fallo de primera instancia y como consecuencia de ello, absolverlo de los cargos, porque tuvo en cuenta que pese al abandono del mismo, este fue con plena justificación por la situación particular del docente. 9°. En vista de tal decisión, solicitó al Secretario de Educación Distrital la “Ejecución inmediata de los actos necesarios para garantizar el debido y
efectivo cumplimiento y ejecutoria de la Resolución 3903 del 27 de septiembre de 2005, que absolvió al señor MARIO CAMARGO ÁVILA, del cargo imputado (Abandono del Cargo), en virtud a que ambas decisiones fueron resueltas por el mismo Despacho de funcionario rector de la entidad, como lo es el SECRETARIO
DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ…”
10. Esta Solicitud fue resuelta por la Resolución 088 de 9 de enero de 2007, negando el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales. El actor impugnó tal decisión, pero fue confirmada por el Acto No. 609 de 19 de febrero de 2007, notificado personalmente el 8 de marzo del mismo año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas infringidas los artículos 1°, 11, 12, 25, 53, 61, 90, 95 de la Constitución Política; Decretos 1950 de 1973 y 1645 de 1992; artículos 36, 44, 45, 61, 85 del C.C.A; y, demás normas concordantes. El demandante afirmó que la entidad desconoció el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 Superior, porque no tuvo en cuenta que por especiales circunstancias de gravedad y urgencia derivadas de las amenazas de que fue objeto, tanto él como su familia, se vieron avocados a salir del país; no obstante, lo desvinculó sin intentar reubicarlo provisionalmente, ni darle mayores soluciones. A su juicio la Secretaría de Educación también vulneró el principio de solidaridad consagrado el artículo 1° de la Carta Política, en concordancia con el
artículo 95, que envuelve el deber positivo de socorrer a quien se encuentra en situación de necesidad, con medidas humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Asimismo, no se dio protección al derecho al trabajo -art. 25-, en concordancia con el artículo 53 de la Carta, que busca la aplicación más favorable al trabajador en caso de duda e interpretación de las fuentes formales del derecho. En cuanto a las normas de carácter legal sostuvo, que la administración vulneró de manera ostensible el Decreto 2400/68 y 1950/73, porque el abandono se configura entre otras causales, cuando “El docente sin justa causa, no se reintegra a su trabajo al vencimiento de la comisión…”, situación que no se presentó en este caso, pues le era imposible reasumir su función. También advirtió la violación del Decreto 1645 de 1992, porque no se ciñó a los requisitos y procedimientos consagrados frente a los eventos configurados por las amenazas de que puedan ser objeto los docentes, como por ejemplo, la reubicación en otro establecimiento educativo del mismo distrito o municipio o de otra entidad territorial. Finalmente, estimó que se debe tener en cuenta que fue absuelto en el proceso disciplinario que se le adelantó por el supuesto abandono del cargo, en donde se aceptó una causal eximente de responsabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada argumentó que los actos acusados cumplen con los artículos 76, 83, 84, 88, 89, 90 y 91 del Decreto 1950 de 1973, que regulan lo concerniente a las comisiones de servicio y estudio.
Agregó, que con su expedición no se le causó al docente ningún daño injustificado. Indicó, que la Secretaría de Educación Distrital a través del Comité Especial de Amenazados, le reconoció esta condición con fundamento en el Decreto 1645 de 1992. Así mismo, adelantó gestiones administrativas tendientes a lograr su traslado del plantel donde laboraba, al Centro Educativo Distrital Venecia. Medida que no se concretó en razón a que en la institución no existía la necesidad del nivel de básica primaria; y luego el docente no insistió más en su traslado porque decidió salir del país, para lo cual se le colaboró otorgándole las comisiones de estudio. En cuanto a la última solicitud de prórroga a la comisión de estudios otorgada mediante Resolución 213 de 2001, señaló, que no se le autorizó, porque no cumplía con los requisitos exigidos para tal efecto y que tampoco, la comisión era el medio idóneo para asegurarle la protección de vida que requería el docente. Aseguró, que el maestro tomó la decisión de salir del país y adquirir la calidad de asilado en Francia, asumiendo tanto las prerrogativas derivadas de dicha condición, y las consecuencias que desde el punto de vista administrativo le generaría el hecho de no presentarse a laborar desde el 3 de diciembre de 2001; por lo tanto, no puede alegar que en este caso, se le haya vulnerado el derecho a la vida o al trabajo, cuando fue su decisión correr el riesgo de no asistir a su sitio laboral. Propuso como excepciones, la legalidad del acto acusado,
inexistencia de causa del actor para demandar, inexistencia de la obligación, falta de los presupuestos para la prosperidad de la acción y buena fe. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por que consideró que el acto acusable era la Resolución 520 del 13 de febrero de 2003 y no los demandados, en consecuencia, se inhibió para conocer el fondo del asunto. Argumentó, que el acto que declaró la vacancia del empleo fue la Resolución 520 de 2003, que no podía notificarse por edicto, dado que el demandante se encontraba fuera del país, razón por la cual, para efectos de la ejecutoria debería tomarse la fecha de la audiencia verbal celebrada -el 18 de diciembre de 2003-, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por el presunto abandono del cargo. Por ende, es a partir de este término que podía interponer el recurso de reposición o demandar directamente; es decir, que podía accionar hasta el 19 de abril de 2004. Afirmó, que los actos acusados (Resoluciones 088 del 9 de enero de 2007 y 609 del 19 de febrero de 2007), en realidad no alteraron la situación laboral del actor, pues desde la ejecutoria de la Resolución 520 del 17 de febrero de 2003, no existía ninguna vinculación con la Secretaría de Educación. Agregó, que el actor al demandar la Resolución 520 del 17 de febrero de 2003, había podido alegar la ausencia de notificación por edicto, o que dicho acto sólo fue conocido, o bien, el 2 de mayo de 2003 o el 18 de diciembre de
2003, situación que alteraría la fecha de ejecutoria del acto, y, por ende, le permitía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Esa Agencia Fiscal no comparte la decisión del a quo. Para ese despacho la declaratoria de caducidad sólo procede respecto de los actos que son objeto de demanda y en el caso sub lite no se accionó la Resolución 520 del 17 de febrero de 2003. En su sentir, los actos acusados que le negaron el reintegro al demandante no reflejan la decisión de retiro del servicio del actor, porque se derivan de la solicitud que elevó para que lo vincularan nuevamente como docente, teniendo en cuenta el resultado del proceso disciplinario que lo absolvió de los cargos que le formularon por el abandono del cargo. De suerte advierte, que es necesario distinguir el origen tanto del acto que declaró la vacancia del cargo, como de aquellos que le negaron el reintegro al mismo; pues el primero deriva de una actuación administrativa, y, el segundo de un proceso de naturaleza sancionatoria, cuyos efectos difieren ostensiblemente, dado que uno decidió su situación laboral frente a la administración, y, el otro su responsabilidad frente a los cargos que le formularon; y si bien, ambos comparten los mismos hechos, generan diferentes consecuencias. En este orden de ideas concluye, que no se puede revisar la pretensión de nulidad y reintegro que reclama el actor, porque no demandó el acto mediante el cual la administración declaró el abandono del cargo. Por lo que se
configura una inepta demanda y no la caducidad de la acción. RECURSO DE APELACIÓN Propuesto por la parte demandante. Reiteró, que la solicitud de reintegro se hizo en razón a los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad de la resolución absolutoria dictada en sede disciplinaria, en la que se desvirtuó terminantemente el abandono del cargo, se desechó en forma definitiva la responsabilidad objetiva, al tener en cuenta las circunstancias especiales que enmarcaron la situación del docente para no reintegrarse al cargo. Señaló, que en la contestación de la demanda, la entidad no propuso como excepción la caducidad de la acción; por ende, no controvirtió, ni alegó sobre el acto administrativo 520 del 17 de febrero de 2003, ni arguyó que está fuera la decisión demandable; por consiguiente, los actos que decidieron sobre la petición de reintegro son los debatibles en este asunto. Insistió en que se analicen de fondo las normas aplicables a la reclamación alegada y en consecuencia, se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Agotado el trámite procesal y al no observar causal que invalide lo actuado, se procede a decir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico: Consiste en definir, si los actos demandados son objeto de control judicial, o si por el contrario, sobre ellos operó el fenómeno de la caducidad, o si debe decretarse la inepta demanda como lo solicitó el Ministerio Público. Si producto del análisis la respuesta es negativa, la Sala hará un pronunciamiento de
fondo sobre las pretensiones conforme a los cargos alegados. Para resolver lo planteado, en primer lugar, se estudiará el fenómeno de la caducidad y en segundo lugar, si los actos demandados definen las pretensiones del actor y si son las decisiones demandables. Caducidad de la acción El a-quo manifestó que el actor erró al demandar las Resoluciones Nos. 088 y 609 de 2007, que negaron la solicitud de reintegro, toda vez que la Resolución 520 de 2003, era el acto acusable porque declaró la vacancia del cargo y lo desvinculó del mismo, y en sus cuentas máximas, el término para proceder judicialmente estaba vencido, lo que daba lugar a la caducidad de la acción. La Sala no comparte esta decisión por las siguientes razones: La caducidad es una sanción procesal por no haberse ejercido la acción en el término señalado para tal fin, constituyéndose en una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Es claro que esos plazos objetivos señalados en la ley, deben aplicarse a los actos que son objeto de controversia judicial y no a aquellos que no lo son, de manera que, en el caso bajo estudio, si en criterio del Tribunal estaba mal formulada la demanda, concuerda la Sala con el salvamento de voto y el concepto del Ministerio Público, lo jurídicamente correcto era que se declarara la ineptitud sustantiva de la demanda y no la caducidad como se hizo, en consecuencia se revocará la decisión. Lo dicho conduce a formular la pregunta lógica al caso ¿Debe declararse la ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse
controvertido la Resolución 520 de 17 de febrero de 2003, que determinó el abandono del cargo? Para resolverla, recordemos los antecedentes de la Resolución citada. El señor Mario Camargo Ávila, docente en propiedad del Colegio Distrital Rodrigo Bastidas de la localidad de Bosa, tuvo que irse del país por recurrentes amenazas en su contra -tal y como lo aceptó el Comité de Amenazas en las sesiones del 26 de octubre y 9 de noviembre de 1999, al reconocerle la calidad de amenazado (fl. 185)-, lo que generó que solicitara ante la Secretaría de Educación diversas comisiones y que estas le fueran concedidas hasta la Resolución 213 de 2001 (fls. 186-188), cuya prórroga fue solicitada por el actor y negada por la Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por no reunir los requisitos para la misma como se detalla en el oficio 422-0324 de enero 28 de 2002 (fl. 178). En esa comunicación se le advirtió que si no se había presentado a la institución educativa podía estar incurriendo en un posible abandono del cargo. Ante la imposibilidad de regresar al término de la comisión de estudio por su calidad de refugiado, según comunicación de la Prefectura del Departamento de BAS-RHIN, Estrasburgo 29 de enero de 2003, (fl. 74) la Secretaría de Educación de la Alcaldía mayor de Bogotá, inició dos procedimientos: uno administrativo y uno disciplinario, que resolvieron de manera independiente, declarar la vacancia del cargo.
El trámite de naturaleza administrativa fue solventado mediante la Resolución 520 de 17 de febrero de 2003, proferida por el Despacho de la Secretaría de Educación, fundamentada en los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 854 de 2001, en la cual sostuvo como uno de los argumentos lo respondido en la comunicación que le negó la prórroga de la comisión de servicios “…por no ajustarse a los requisitos mínimos, tales como rendir el informe de las actividades desarrolladas durante la comisión de acuerdo con el decreto 1050 de 1997, presentar la solicitud de prórroga con una antelación no inferior a un mes del vencimiento de la comisión, toda vez que los documentos de soporte fueron radicados en forma extemporánea, pues la petición de prórroga como los documentos soporte fueron radicados en forma extemporánea, pues estos últimos se remitieron por fax el 24 de enero de 2002, en tanto la prórroga se solicitó a partir del 14 de enero de 2002, por lo que resulta improcedente darle trámite, además su comisión finalizó el 30 de noviembre de 2001; y se le hace saber que de no presentarse a la institución en la cual se encuentra ubicado, podría incurrir en abandono del cargo.” (fl. 189). Agregó también en las consideraciones, que el profesor pretendió excusar su inasistencia basándose en su calidad de amenazado que le fue otorgado en enero de 2000, explicación que no es de recibo para ese despacho, por que si bien no desconocen esta circunstancia, el Decreto 1645 de 1992, norma que regula los requisitos y procedimientos frente a
situaciones de amenaza contra esos funcionarios, prevé la reubicación en otro establecimiento educativo del mismo distrito…, lo que lleva a concluir, que la obligación del maestro no era otra que presentarse ante los organismos competentes una vez finalizada la comisión, con el fin de que se adoptaran las medidas conducentes de acuerdo a su condición. Finalizó la motivación además de otros sustentos, con la decisión en la parte resolutiva, de declarar la vacancia del cargo a partir del 4 de diciembre de 2002, la cual notificó por medio edicto el 25 de marzo de 2003, con ejecutoria el 2 de abril del mismo año. Contra la Resolución 520/03, el actor por medio de apoderada presentó una solicitud de revocatoria directa el 17 de junio de 2008, para que se declare “…que no existe la responsabilidad endilgada por la administración distrital en la resolución número 520 de 17 de febrero de 2003”, y que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se le declaró la vacancia del cargo y los reajustes dejados por concepto de prima de navidad, de servicios, de habitación, de vacaciones, quinquenios y cesantías (fl. 136 cdno #3). Esta petición fue resuelta en forma negativa por el acto administrativo No. 903 de 14 de marzo de 2006 (fl. 143-146 cdno # 3). Con posterioridad a dicha decisión, mediante auto No. 5.582, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, resolvió iniciar investigación bajo
el procedimiento verbal contra el docente Mario Camargo Ávila, por la presunta falla de abandono de cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. El 18 de diciembre de 2003, empezó la audiencia verbal y una vez concluida la etapa procesal correspondiente, se produjo la Resolución 2.644 de 14 de septiembre de 2004, que lo sancionó con destitución del cargo por incurrir en la falta disciplinaria de abandono del cargo (fl. 32 cdno # 3). Esta decisión fue apelada y resuelta en segunda instancia con la Resolución No. 3903 de 27 de septiembre de 2005, revocando la decisión sancionatoria y en consecuencia absolviéndolo del cargo imputado. Este pronunciamiento provocó que el profesor Camargo Ávila elevara un derecho de petición al Secretario de Educación de Bogotá, solicitándole la “Ejecución inmediata de los actos necesarios para garantizar el debido y efectivo cumplimiento y ejecutoria de la Resolución 3903 del 27 de septiembre de 2005, que absolvió al señor Mario Camargo Ávila, del cargo imputado (abandono de cargo)”. Para resolver este escrito, el Secretario de Educación Distrital profirió la Resolución No. 0088 de 9 de enero de 2007, en donde luego de hacer un análisis sobre los antecedentes del caso, y explicar la competencia autónoma del procedimiento administrativo, respecto del disciplinario, concluyó, que la absolución de la sanción no trajo como consecuencia el reintegro del educador al cargo que venía ocupando, ni tampoco el pago de salarios y prestaciones
sociales. Que los efectos de una y otra decisión son diferentes. El actor inconforme con la providencia, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el mismo funcionario mediante la Resolución No. 609 de 19 de febrero de 2007, que confirmó en todas sus partes la anterior. Estos dos fallos son los demandados en el proceso que se estudia. Conforme al marco fáctico expuesto considera la Sala, que la decisión controvertida reúne los requisitos de los actos judicialmente controlables, porque contiene una manifestación de la voluntad que define la situación particular del docente Camargo Ávila, independiente de que su carga argumentativa responda a los antecedentes que provienen de su situación laboral y al mismo hilo conductor que provocó varios pronunciamientos gubernativos. En vista de lo anterior y dado que las resoluciones demandadas son motivadas y sobre su definición pesan cargos de nulidad, la Sala responde negativamente la pregunta de la ineptitud sustantiva, para conocer de fondo la demanda. Actos demandados Como se advirtió precedentemente son las Resoluciones 0088 de 9 de enero de 2007 “Por la cual se resuelve una petición” y la 609 de 19 de febrero de 2007 “Por la cual la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 88 del 9 de enero de 2007”. La demanda pretende la nulidad de esos actos porque NO SE ACCEDE a la solicitud de reintegro del demandante, en el cargo de docente en propiedad como profesor de tiempo completo del nivel de educación básica primaria en la Institución Educativa Nuevo chile -Rodrigo Bastidas, jornada nocturna de la localidad de Bosa, o a otra institución educativa del orden distrital o
nacional con retroactividad al 4 de diciembre de 2001, ni al pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que se decretó la vacancia por abandono del cargo. Se expusieron los siguientes cargos que vuelven a reiterarse en este acápite para tener una mayor claridad: Violación de normas superiores. Consideró que se violaron los artículos: 1, 11, 12, 25, 53, 61, 90, 95 de la Carta Política, especialmente el derecho a la vida, porque el actor se vio abocado por situaciones graves y urgentes a dejar el país y estas circunstancias eran suficientemente conocidas por la administración distrital que no prestó según su entender la ayuda pertinente y suficiente, dando lugar a un gran desequilibrio en su salud, lo que generó que solicitara diversas licencias y comisiones no remuneradas. También alegó violación al principio de solidaridad como un postulado básico del Estado Colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en situación de necesidad con medidas humanitarias. De la misma manera consideró vulnerado el derecho al trabajo, pues además de ser un valor y un derecho es una obligación social. En concordancia con lo anterior, el artículo 53 también resultó quebrantado, al no mantenerle la estabilidad del trabajo y no aplicar la situación más favorable al trabajador. Sobre las normas legales, expuso que se transgredió de forma manifiesta y ostensible el Decreto 2400 de 1968 y 1950 de 1973, porque el abandono del cargo se configura entre otras causales, cuando el docente sin justa
causa no se reintegra a su trabajo a vencimiento de la comisión y esta no es la situación del actor, dado que él no podía reintegrarse porque su condición y situación de exiliado estaba plenamente demostrada y no era procedente la declaratoria de la vacancia del cargo. También consideró violado el Decreto 1645 de 1992, porque la administración solo hizo un leve esfuerzo por reubicarlo, por tanto, no le quedó más remedio que escapar para salvar su vida y la de su familia. Lo que significa que la entidad rompió la protección que surge de la relación individuoEstado, alterando el orden jurídico que debe imperar en todo Estado Social de Derecho. Previo a resolver el caso propuesto es necesario advertir y reiterar que no se estudia la legalidad de la Resolución 520 de 2003, que resolvió administrativamente la vacancia del cargo, porque ahí si sería procedente la inepta demanda, sino los actos que resolvieron negativamente una petición de reintegro, habida cuenta que como ya se explicó, son actos definitivos que contienen una decisión que crea situaciones subjetivas respecto del actor y que si bien los cargos son tan lacónicos que podría pensarse que pretenden revivir los términos ya caducados, la decisión sobre los mismos no va a afectar la legalidad de la decisión administrativa que desvinculó al actor por la vacancia del cargo. En concreto la demanda pretende que se analice, si la negativa de reintegro violó los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, al considerar que si había justa causa para no reintegrarse y el Decreto 1645 de 1992, porque la
administración no adelantó mayores trámites para reubicarlo en otras instituciones educativas, sin embargo, encuentra la Sala que estas normas y cargos, están dirigidos a controvertir indirectamente la declaratoria de vacancia administrativa, lo que no es procedente respecto de los actos debatidos, en donde además se observa, que los cuestionamientos legales en vía gubernativa fueron otros diferentes, puntualizados en que producto de la revocatoria de la sanción disciplinaria por abandono del cargo, era viable su reintegro porque se había desvirtuado la decisión contenida en la Resolución 520/03, dado que no era pertinente admitir -según la apoderada del actorla existencia de dos acciones administrativas internas por parte de la misma entidad, porque no son dos jurisdicciones independientes de competencias diferentes. Lo dic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.