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CE-25000-23-25-000-2007-00867-01(1046-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00867-01(1046-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION GRACIA - Requisitos para su reconocimiento / PENSION DE DOCENTE TERRITORIAL - Docente vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - No puede ser beneficiaria por ser docente nacional La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. En efecto, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 sólo los docentes vinculados en el nivel territorial hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Bajo estos supuestos, sólo la vinculación de un docente en el nivel territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, le confiere la posibilidad de acumular los tiempos de servicios obtenidos con

posterioridad a esa fecha, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, circunstancia que, como quedó visto, no se observa en el caso concreto toda vez que, la señora Ana Gladys Suárez Robles antes del 31 de diciembre de 1980 ostentaba la calidad de docente nacional de la institución educativa Colegio Nacional “José Eusebio Caro” en el municipio de Ocaña, Norte de Santander.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00867-01(1046-09)

Actor: ANA GLADYS SUAREZ ROBLES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por ANA GLADYS SUÁREZ ROBLES

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.

ANTECEDENTES La señora Ana Gladys Suárez Robles, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 35193 de 24 de julio de 2006, por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia y de la Resolución No. 010317 de 29 de diciembre de 2006, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 35193 de 2006. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora Ana Gladys Suárez Robles, prestó sus servicios como docente al Colegio José Eusebio Caro en el departamento de Norte de Santander, entre el 12 de marzo de 1976 y el 11 de septiembre de 1981. Posteriormente, se vinculó como docente al servicio de la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca desde el 24 de abril de 1981 hasta el 2001 año en el cual, fue trasladada como docente al Distrito Capital. En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión

Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Mediante la Resolución No. 35193 de 24 de julio de 2006, la Gerencia General de la entidad demandada le negó a la actora la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Contra la anterior resolución, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 010317 de 29 de diciembre de 2006, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 35193 de 2006. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 53 y 58. El Código Civil. El Código Sustantivo del Trabajo. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 43 de 1975. La Ley 91 de 1989. El Decreto 2277 de 1979. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que los actos acusados por los cuales se le negó a la actora la pensión gracia, riñen abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. En efecto, estima que el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la entidad demandada

ha venido aplicando una normatividad distinta para éstos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que, todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad. Se indica que, a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñen labores con el mismo nivel de preparación, horarios y categoría. Señaló que, la Ley 114 de 1913, que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional, y en consecuencia, no establecer por vía de interpretación un requisito adicional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 53 a 75): Sostiene que, aún cuando la demandante prestó por más de 20 años sus servicios a la docencia oficial, la mayor parte de ese tiempo se encontraba vinculada a instituciones del orden nacional y no departamental, municipal o distrital como lo exige la Ley 91 de 1989. En este sentido, como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone que la citada prestación pensional le es reconocida únicamente a los docentes que se encontraran vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 al nivel territorial no es posible, en el caso particular, acceder al reconocimiento de una pensión gracia en favor de la demandante, toda vez que sólo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, logró acreditar que había

laborado al servicio de la educación territorial. Sobre este particular, manifestó que la Corte Constitucional en relación con el numeral segundo, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sostuvo que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, al igual que los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, sólo tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año laborado. Así las cosas, no resulta procedente reconocerle a la demandante la pensión gracia dado que una determinación en contrario implicaría una violación a la Ley 91 de 1989, y un desequilibrio financiero del sistema pensional, poniendo en riesgo el pago de las mesadas pensionales de los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 129 a 139): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y estimó que la pensión gracia fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento.

Argumentó que, la Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 15 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Sostuvo que, en el caso concreto no es posible reconocerle a la demandante la pensión gracia deprecada toda vez que, a 1 de enero de 1981 no se observa su vinculación como docente del orden territorial. Por el contrario, precisó que de acuerdo con la certificación visible a folio 91 del expediente, la demandante prestó sus servicios como docente oficial del orden nacional en el Colegio José Eusebio Caro, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, entre el 12 de marzo de 1976 y el 21 de abril de 1981. Bajo estos supuestos, concluyó que, a pesar de que la señora Ana Gladys Suárez Robles al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia contaba con 23 años de servicio como docente territorial, y 50 años de edad, no es posible acceder a dicha petición dado que, dicho tiempo de servicio fue adquirido con posterioridad al 1 de enero de 1981. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 148 a 150): Argumenta la parte recurrente que, era innegable la vocación pensional de la señora Ana Gladys Suárez Robles al haber reunido los requisitos exigidos por la

ley para el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que debió ser pagada desde el mismo momento que hizo la solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 114 de 1913, no se puede inferir que el tiempo laborado por un docente al servicio de la nación, no pueda ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia toda vez que, la citada norma dispone, de manera clara, que en los 20 años de servicios requeridos para efectos de su reconocimiento también pueden ser acumulados los tiempos de servicio adquiridos en diversas épocas. Manifestó que, la entidad demandada debió tener en cuenta el tiempo laborado por la señora Ana Gladys Suárez Robles antes de 1980 toda vez que, ninguna de las normas que se estiman violadas en la demanda, exigen para el reconocimiento de la pensión gracia que los docentes hubieren laborado antes del 1 de enero de 1981 en centros educativos del orden municipal, distrital o departamental. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso le asiste a la demandante el derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta el período de tiempo laborado como docente en una institución del orden nacional, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Los actos administrativos acusados 1.- Resolución No. 35193 de 24 de julio de 2006, por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, le negó a la señora Ana Gladys

Suárez Robles su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia (fls. 2 a 9). 2.- Resolución No. 010317 de 29 de diciembre de 2006, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 35193 de 2006 confirmándola en todas sus partes (fls. 10 a 13). Hechos probados La actora nació el 17 de septiembre de 1954 en la ciudad de Bogotá D.C., según consta en la copia de la cédula de ciudadanía No. 41.636.905 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 14). Según certificación suscrita por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, la señora Ana Gladys Suárez Robles prestó sus servicios como docente de la siguiente manera: -. Por Resolución No. 1104 de 12 de marzo de 1976, fue nombrada en el cargo de profesora de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional “José Eusebio Caro” de Ocaña, Norte de Santander. -. Por Resolución No. 4214 de 22 de marzo de 1979, fue concedida una licencia ordinaria por el término de 29 días, del 5 de febrero al 5 de marzo de 1979, en su carácter de Profesora de tiempo completo, en el Colegio Nacional “José Eusebio Caro”. de Ocaña, Norte de Santander. -. Por Resolución No. 14461 de 11 de septiembre de 1981, fue aceptada

la renuncia de profesora Enseñanza Secundaria, tiempo completo, del Colegio Nacional “José Eusebio Caro” de Ocaña, Norte de Santander, surte efectos a partir del 21 de abril de 1981 (fl. 18). De acuerdo con el certificado suscrito por el Coordinador de Hojas de vida, de la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca, la demandante laboró como docente nacionalizada, en los siguientes períodos: “-. DECD 1276 26/03/1981 Nombramiento en Propiedad a partir de 24/04/1981 -. DECM 049 31/08/1995 Nombramiento en Propiedad a partir de 01/09/1995 -. DECC 03130 30/10/1996 Traslado a partir de 12/12/1996 -. RES 3537 04/10/2000 Retiro a partir de 16/01/2001

Tiempo de servido años: 19 meses: 8 Días: 22

Docente Nacionalizado.”. (fl. 17) El Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., certificó que la demandante estuvo incluida en las nóminas del programa de primaria, como nacionalizada, entre el 17 de enero de 2001 y el 30 de octubre de 2004 (fl. 93). La señora Ana Gladys Suárez Robles elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación la cual le fue negada mediante Resolución No. 35193 de 24 de julio de 2006, suscrita por la Gerencia General del Grupo de Docentes

de la entidad demandada (fls. 2 a 9). La parte actora interpuso recurso de reposición, en contra de la Resolución No. 35193 de 2006, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 010317 de 29 de diciembre de 2006, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada (e), confirmándola en todas y cada una de sus partes (fls. 10 a 13). Del caso concreto La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en

el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que

recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su

compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación de 13 de agosto de 2004, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, visible a folio 18 del expediente, la señora Ana Gladys Suárez Robles se vinculó al servicio docente, en una institución educativa del orden nacional, entre el 10 de febrero de 1976 y el 21 de abril de 1981. En este mismo sentido, a folios 17 y 93 del expediente se observan certificaciones de 10 de septiembre de 2004 y 9 de noviembre del mismo año, suscritas por las Secretarías de Educación del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital, respectivamente, según las cuales la demandante laboró como docente en el nivel territorial del 24 de abril de 1981 al 16 de enero de 2001 y del 17 de enero de 2001 al 30 de octubre de 2004. Conforme lo anterior, advierte la Sala que aún cuando la señora Ana Gladys Suárez Robles prestó sus servicios como docente del nivel territorial por más de 20 años, su vinculación en dicho nivel sólo se efectuó a partir del 24 de abril de 1981, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989 no es posible, como lo pretende la demandante, que el tiempo laborado con anterioridad a la precitada fecha, esto es, como docente del orden nacional en la escuela José Eusebio Caro de Ocaña, Norte de Santander, habilite el cómputo del tiempo que permaneció vinculada al departamento de Cundinamarca y el Distrito

Capital para efectos del reconocimiento de una pensión gracia. En efecto, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 sólo los docentes vinculados en el nivel territorial hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Sobre este particular, la Sala ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 30 de noviembre de 2006, Rad. 5325-2005. M.P. Jaime Moreno García señalando: “que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir del 1º de enero de 1981; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con posterioridad a 1981.”. Bajo estos supuestos, sólo la vinculación de un docente en el nivel territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, le confiere la posibilidad de acumular los tiempos de servicios obtenidos con posterioridad a esa fecha, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, circunstancia que, como quedó visto, no se observa en el caso concreto toda vez que, la señora Ana Gladys Suárez Robles

antes del 31 de diciembre de 1980 ostentaba la calidad de docente nacional de la institución educativa Colegio Nacional “José Eusebio Caro” en el municipio de Ocaña, Norte de Santander (fl. 18). Así las cosas, la Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 19 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por Ana Gladys Suárez Robles contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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