CE-25000-23-25-000-2007-00884-02(0183-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00884-02(0183-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA - Objeto. Conducencia, impertinencia / PRUEBA DOCUMENTALDeben guardar relación con el proceso / FIN DE LA PRUEBA - Enriquecer el proceso. Guardar relación con las pretensiones de la demanda / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Pruebas pertinentes El fin de la prueba, es conducir al juez a un pleno convencimiento de los hechos que son objeto de debate en el proceso, deben guardar cierta relación con las pretensiones de la demanda, mediante las cuales se busca la nulidad de ciertos actos administrativos, por lo tanto, éstas deben ser conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar la legalidad de las resoluciones objeto de litigio. La conducencia de la prueba, debe tener una relación directa con la litis, lo cual, hace que ésta sea eficaz para contradecir lo pretendido en la demanda, por lo tanto, si la prueba es inconducente hace que sea ineficaz, puesto que para desvirtuar una presunción de derecho no estaría llamada a ser admitida aquella que no ataca directamente la presunción legal con la que fue expedido el acto administrativo, por lo tanto, el juez no la podría valorar como tal para desatar circunstancias particulares del proceso, además la prueba es pertinente, cuando debe guardar cierta relación con las pretensiones de la demanda, puesto que si no es así, no enriquecería el objeto de la litis, dado que el fin perseguido de la prueba es controvertir la demanda, por lo tanto, sería considerada impertinente. Es evidente que estas pruebas solicitadas son inconducentes, puesto que el problema jurídico a solucionar es determinar si el demandado cumplió los requisitos de edad y
tiempo de servicio al ente universitario, y el porcentaje del salario percibido sobre el cual se le debió reconocer la pensión de jubilación, además ésta no es la instancia procesal pertinente para determinar si la documentación arrimada era la idónea para adquirir tal estatus, por lo tanto, se confirmara la decisión asumida por el Tribunal. Se precisa, en primer lugar que estas pruebas en nada enriquecen al proceso, puesto que lo que con ellas se pretende acreditar no es materia de debate y en segundo lugar, no guarda relación directa con las pretensiones de la demanda, por lo tanto, por ser impertinentes para la solución del conflicto no se decretarán.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00884-02(0183-10)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JORGE PEDRAZA QUIGUA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 3 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el demandado.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la
modalidad de lesividad, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 092 de 21 de febrero de 2000 proferida por el Rector de la Universidad y 056 de 25 de febrero de 2000 expedida por el Director Administrativo de la entidad demandante, mediante las cuales se le reconoció al demandado una pensión de jubilación y se ordenó su pago. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegro de la sumas pagadas al demandado correspondientes a la mesadas pensionales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 31 de diciembre de 1999, hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. EL AUTO APELADO Mediante auto de 3 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó el decreto y la práctica de algunas pruebas solicitadas por la parte demandada, con excepción de certificar: Los diferentes conceptos salariales que fueron pagados durante el último año de servicios, e indicar si recibió o le fueron reconocidos y pagados quinquenios durante el tiempo que estuvo vinculado a la Institución educativa. i) Si para cuando solicitó la pensión presentó documentos falsos, declarado por sentencia judicial, y ii) si la Universidad asumió la pensión del demandado o si lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, o a otra entidad. Si se acogió a un régimen salarial diferente a los Acuerdos 24 de 1989 y 03 de 1973. Las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte que
efectuó el demandado y la entidad demandante, durante el tiempo que prestó los servicios a la Universidad. Las anteriores pruebas, fueron negadas por cuanto el a quo las consideró impertinentes, para la solución del problema jurídico de este asunto. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y manifestó que las pruebas son conducentes y pertinentes a fin de probar los supuestos de derecho que presentó en la contestación de la demanda, como lo es, la demostración del ingreso salarial del actor en el último año de servicio, para determinar el ingreso base de liquidación, materia fundamental del proceso, pues de manera regular se debe probar por disposición legal o cuál fue el verdadero ingreso salarial para liquidar la pensión. Se debe probar la buena fe del demandante en el proceso de pensión de jubilación, ya que la presente es una demanda en la modalidad de lesividad, y ello se determina si el recurrente presentó documentos falsos o espurios. Así mismo, establecer el régimen pensional que le corresponde, y a quien o qué entidad debe asumir su pensión. Manifiesta que al solicitar al demandante certificar, a que régimen salarial estaba acogido el demandado, busca con ello probar que no se acogió a uno distinto, o el cual le era propio y que constituye derechos adquiridos con justo titulo, en atención a razones jurídicas expuestas en el libelo de la contestación de la demanda. Argumenta que no es impertinente la prueba de solicitar la certificación del numeral 6, pues con ello se determina el sistema de seguridad social que la universidad le otorgaba al actor y si ella lo amparó en estas contingencias.
Para resolver, SE CONSIDERA: Se contrae el asunto a resolver si la decisión del a quo de negar el decreto y práctica de pruebas, tales como oficiar a la entidad demandante para certificar lo solicitado en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda en sus numerales 3 a 6 se encuentran ajustadas a derecho. La práctica de todas las pruebas que procuren ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, así como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, constituyen partes inherentes al derecho de defensa y garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas. El artículo 168 del C.C.A., prevé que en los procesos que se surtan ante esta jurisdicción, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, siempre que resulten compatibles con las normas del Código Contencioso Administrativo. El artículo 178 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A., autoriza el rechazo in límine cuando las pruebas no se ciñan al asunto materia del proceso, estén prohibidas o sean ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes o sean manifiestamente superfluas. El fin de la prueba, es conducir al juez a un pleno convencimiento de los hechos que son objeto de debate en el proceso, deben guardar cierta relación con las pretensiones de la demanda, mediante las cuales se busca la nulidad de ciertos actos administrativos, por lo tanto, éstas deben ser conducentes,
pertinentes y útiles para desvirtuar la legalidad de las resoluciones objeto de litigio. La conducencia de la prueba, debe tener una relación directa con la litis, lo cual, hace que ésta sea eficaz para contradecir lo pretendido en la demanda, por lo tanto, si la prueba es inconducente hace que sea ineficaz, puesto que para desvirtuar una presunción de derecho no estaría llamada a ser admitida aquella que no ataca directamente la presunción legal con la que fue expedido el acto administrativo, por lo tanto, el juez no la podría valorar como tal para desatar circunstancias particulares del proceso, además la prueba es pertinente, cuando debe guardar cierta relación con las pretensiones de la demanda, puesto que si no es así, no enriquecería el objeto de la litis, dado que el fin perseguido de la prueba es controvertir la demanda, por lo tanto, sería considerada impertinente. Ahora bien, resulta claro que lo que pretende la demanda es declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 092 de 21 de febrero de 2000 proferida por el Rector de la Universidad y 056 de 25 de febrero de 2000 expedida por el Director Administrativo del ente demandante, en virtud de las cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció y ordenó el pago de la pensión del jubilación al demandado en un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) de lo percibido durante el último año que prestó sus servicios a la entidad demandante. Frente a la certificación i) Si para cuando solicitó la pensión presentó documentos falsos, declarada por sentencia judicial, ii) Si la Universidad asumió la pensión del demandado o si lo afilió a Instituto de Seguros Sociales, o a otra
entidad, y si se acogió a un régimen salarial diferente a los acuerdos 24 de 1989 y 03 de 1973, es evidente que estas pruebas solicitadas son inconducentes, puesto que el problema jurídico a solucionar es determinar si el demandado cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio al ente universitario, y el porcentaje del salario percibido sobre el cual se le debió reconocer la pensión de jubilación, además ésta no es la instancia procesal pertinente para determinar si la documentación arrimada era la idónea para adquirir tal estatus, por lo tanto, se confirmara la decisión asumida por el Tribunal. En lo referente a certificar si recibió o le fueron reconocidos y pagados quinquenios durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución educativa, y si las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte que efectuó el demandado y la entidad demandante, durante el tiempo que prestó los servicios a la Universidad; se precisa, en primer lugar que estas pruebas en nada enriquecen al proceso, puesto que lo que con ellas se pretende acreditar no es materia de debate y en segundo lugar, no guarda relación directa con las pretensiones de la demanda, por lo tanto, por ser impertinentes para la solución del conflicto no se decretarán. En cuanto a certificar los diferentes conceptos salariales que fueron pagados durante el último año de servicios, se le precisa al demandado que estos ya obran dentro del plenario, puesto que fueron arrimados al proceso con los antecedentes administrativos solicitados por el a quo a la entidad demandante. En consecuencia, se hace evidente la inconducencia e impertinencia de dichas pruebas para efecto de demostrar lo pretendido, por cuanto el régimen
pensional no es un hecho susceptible de probarse con documentos que no cumplen con los parámetros establecidos en las normas para otorgar la pensión de jubilación, puestos que estos están contenidos en la ley, y el objeto del proceso es determinar si cumplió los requisitos y si se encuentran ajustados a derecho, atendiendo las circunstancias particulares del demandado. En ese orden de ideas se confirmará la decisión del juez de primera instancia que negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 3 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó el decreto de la pruebas solicitadas por la parte demandada dentro del proceso de la referencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.