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CE-25000-23-25-000-2007-00899-01(1827-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00899-01(1827-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ASIGNACION DE RETIRO - Similitud a la pensión de vejez / ASIGNACION DE RETIRO - Principio de oscilación / PRINCIPIO DE OSCILACION - Asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - Base de liquidación / PRIMA MENSUAL - No es factor para liquidar la asignación de retiro La asignación de retiro, históricamente, ha tenido una forma de actualización especial, diferente a la que ordinariamente se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, conocida como el Principio de Oscilación. Puede definirse como un mecanismo especial de actualización, mediante el cual se garantiza el reajuste periódico de las pensiones de los Miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta las variaciones que sufren las asignaciones de actividad. Es preciso recordar que el principio de oscilación es un mecanismo especial de actualización de la asignación de retiro, por medio del cual se consigue el reajuste periódico de las pensiones de los miembros de la fuerza pública, teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad y sujetándose a las partidas computables antes señaladas, esto es: sueldo básico, prima antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad, prima de navidad, gastos de representación y prima de oficial diplomado en academia superior de policía. Se concluye entonces que el actor no puede pretender que la prima mensual sea incluida como un factor computable para efectos de liquidar su asignación de retiro, en tanto que el Decreto 2062 de 1984 no la incluyó taxativamente como partida de liquidación según las voces del artículo 141, ni fue creada con ese fin por el Decreto 106 de

1996 y demás normas posteriores expedidas anualmente por el Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2062 DE 1984 - ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00899-01(1827-09)

Actor: GUILLEBARDO SUAREZ HERNANDEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que denegó las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA.

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., el señor GUILLEBARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 005136/ GAGSDP del 29 de junio de 2007, mediante el cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL denegó el reajuste de la asignación de retiro por concepto del porcentaje que le corresponde como prima mensual. A título de restablecimiento, pidió el reconocimiento y pago de la prima

mensual, con arreglo a lo dispuesto en los decretos que regulan la materia, a partir del 1º de enero de 1996; y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone los siguientes: Prestó sus servicios como oficial de la Policía Nacional durante 36 años, 4 meses y 8 días, habiendo alcanzado el grado de Coronel. Al ser desvinculado del servicio el 25 de julio de 1986, la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución No. 2023 del 18 de julio de 1988. La Prima Mensual fue creada por el Decreto 0107 de 1996 y demás normas posteriores expedidas anualmente, en beneficio de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General o Vicealmirante, Brigadier General o Contralmirante y Coronel o Capitán de Navío. Agregó, “Quinto.- Al demandante, la Caja de Sueldos de Retiro, no le ha reconocido, ni pagado, el valor correspondiente a la Prima mensual de que tratan las normas citadas. Este hecho puede constatarse en las liquidaciones auténticas de su asignación de retiro que se adjuntan. En ellas, observamos, que la asignación de retiro comprende exclusivamente las partidas correspondientes a: asignación básica, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar, prima de Academia Superior y la doceava parte de la prima de navidad; no aparecen los valores que se reclaman.” El 24 de abril de 2007, mediante escrito dirigido al ente demandado solicitó

el reconocimiento y pago de la prima mensual, petición que fue resuelta negativamente por medio del oficio demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Cita como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 6, 23, 29, 34, 48, 53, 58, 90, 150 y 215; Código Contencioso Administrativo, artículo 84; Ley 4 de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990, artículo 151; Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada no la presentó dentro de la oportunidad debida (Fl. 47, Cuaderno Principal).

LA SENTENCIA.

El Tribunal, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente (Fl. 126 a 139): Manifestó que del contenido de los Decretos 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 1212 de 2007, se deduce que el derecho a devengar esa prima sólo nació para quienes se encontraban en servicio activo, no para el personal retirado. Señaló que esos Decretos establecen que para el reconocimiento de las prestaciones sociales, las partidas computables son las previstas en los Decretos

1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente. Por lo tanto, al no aparecer contemplada la prima pretendida como un factor de liquidación en el artículo 140 del Decreto 1212, no puede ser tenida en cuenta para determinar el monto de la asignación de retiro. Precisó que el régimen pensional de los Miembros de la Fuerza Pública se encuentra contemplado en los estatutos de carrera y que el Gobierno no puede modificarlo mediante decretos reglamentarios, pues resultaría inconveniente para la consolidación de derechos pensionales a largo plazo, dado el carácter temporal de tales decretos. Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada no desconoció los derechos adquiridos, en tanto el derecho a devengar la prima mensual nunca se consolidó e ingresó al patrimonio del señor Suárez Hernández. Tampoco vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que la prima mensual se aplica para los oficiales que se encuentren en servicio activo, no para el personal en retiro, de suerte que “mal haría CREMIL en concederle prerrogativas propias de una condición en la que aquél no se encuentra (servicio activo)”; y el debido proceso, en tanto que la entidad demandada dio cumplimiento al trámite administrativo al proferir el acto demandado por más que la decisión haya sido desfavorable a sus intereses. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Suárez Hernández, en memorial visible a folios 149 a156 del Cuaderno Principal, interpone recurso de apelación. Manifiesta que la sentencia recurrida desconoce el alcance del principio de oscilación, incurre en errónea

apreciación de pruebas, hechos, normas jurídicas y principios generales de derecho. Expresa que el principio de oscilación incluye, además de las primas establecidas en el artículo 141 del Decreto 2062 de 1984 -modificado a su vez por el Decreto 1212 de 1990-, las adicionadas posteriormente por las normas que han modificado la carrera de los miembros de la fuerza pública, como la prima mensual, entre otras. Lo anterior, por cuanto el valor de las asignaciones de retiro está sometido a las “variaciones que en todo tiempo y por todo concepto se determinen para quienes se encuentren en actividad” (Fl. 151, C. ppal). Al respecto, añade que ese principio no tiene carácter retroactivo, por tanto, su aplicación se da hacia el futuro; de manera que, aunque la prima pretendida no se liquidó en el momento en que la entidad le reconoció la asignación de retiro por la simple razón de que no existía, se constituyó en un derecho suyo cuando nació a la vida jurídica en 1996. Por las razones expuestas, concluye que la prima mensual es un derecho adquirido, fundamental e irrenunciable. Señala que la prima mensual se creó para los Oficiales de la Fuerza Pública, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, sin distinguir entre el personal que se encuentra en actividad y aquel que está en situación de retiro. Por último, manifiesta que el acto administrativo está viciado de nulidad, por cuanto está sustentado en argumentos jurídicos contrarios a las normas aplicables; fue proferido con desviación de las atribuciones propias del funcionario; configura una vía de hecho; vulnera el derecho al debido proceso, la igualdad y el

principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Guillebardo Suárez Hernández tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de la prima mensual, prevista en el Decreto 0107 de 1996 y demás normas posteriores expedidas anualmente. El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que la prima mensual no fue incluida como partida computable para liquidar la asignación de retiro, conforme el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990; y que ésta se creó para los miembros de la fuerza pública que se encuentre en servicio activo, excluyendo al personal en retiro. El apelante, inconforme con la decisión solicita que se revoque la sentencia del a quo. Considera que no existe razón alguna para que la prima mensual se aplique sólo al personal en servicio activo, y se deje de lado al retirado. Así mismo, sostiene que el principio de oscilación se aplica no sólo respecto de las primas que se encuentran contempladas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, sino también aquellas añadidas posteriormente por las normas que han modificado la carrera de los miembros de la fuerza pública, entre ellas, la prima mensual. MARCO NORMATIVO Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el personal de la Policía Nacional ostentaba un régimen prestacional especial propio, contemplado básicamente en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso1. Dicha regulación estuvo contenida fundamentalmente en el Decreto 613 de 1977, 2062

de 1984, 096 de 1989 y 1212 de 1990. Con la Constitución Política de 1991, dicho régimen especial se mantuvo; así quedó plasmado en el artículo 218, inciso 3ª, que dispone: “La Policía Nacional … La Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Su especialidad, se justifica en la naturaleza “riesgosa” de la función que desempeñan que consiste fundamentalmente en “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”2 1 En los términos del artículo 76, numeral 12 de la Constitución Política de 1886 2 Conforme lo dispone el artículo 218 de la Constitución Política. Se manifiesta, de un lado, en la creación de una prestación social llamada asignación de retiro y de otro, en la existencia de un mecanismo especial de actualización, conocido bajo el nombre de Principio de Oscilación. La asignación de retiro, como bien es sabido, es una modalidad de prestación social que se asimila a la vejez. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional: 3 “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la

fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.” Aclarado lo anterior, en el sub lite se puede constatar que la normativa vigente a la fecha en que se le reconoció la prestación al señor GUILLEBARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, fue el Decreto 2062 de 1984, que dispone al respecto lo siguiente: “Artículo 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por la disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, o por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada, y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 141 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes en

actividad. (…).” 3 Sentencia C432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Ahora bien, la asignación de retiro, históricamente, ha tenido una forma de actualización especial, diferente a la que ordinariamente se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, conocida como el Principio de Oscilación. Puede definirse como un mecanismo especial de actualización, mediante el cual se garantiza el reajuste periódico de las pensiones de los Miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta las variaciones que sufren las asignaciones de actividad. Al respecto, el Decreto 2062 de 1984, dispone lo siguiente: “Artículo 153. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decretó, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley” (Subrayado fuera de texto. Posteriormente, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Por razones de justicia y equidad, dicha ley abogó por la nivelación salarial y

prestacional en los distintos sectores de la administración pública. En este sentido, el artículo 13 de la citada ley dispuso: “Articulo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”. En desarrollo de la disposición transcrita, el Gobierno expidió los Decretos 921 de 1992, 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales establecieron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Dicha escala gradual se consolidó con el Decreto 107 de 1996 y demás disposiciones concordantes expedidas anualmente4. En ellos se consagró una prima mensual a favor de los Oficiales de la Policía Nacional, en los grados y porcentajes allí especificados, teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros de Despacho como asignación básica y gastos de representación. Así, el inciso tercero del artículo 3º preceptúa lo siguiente: “Artículo 3o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y

nueve punto cinco por ciento (49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. (…) Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.”. No sobra advertir que los Decretos sucesivos han recogido similar disposición. Aclarado lo anterior, la Sala procede a estudiar el asunto de fondo planteado. En el sub – lite se encuentran probados los siguientes hechos: - De conformidad con la hoja de servicios No. 1816 del 27 de noviembre de 1986, el señor GUILLEBARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, laboró al servicio de la Policía Nacional por el período comprendido entre el 4 de febrero de 1957 y el 25 de julio de 1988, para un total de 36 años, 4 meses y 8 días, incluido tiempo doble (Fl. 8 C. principal). - Devengó durante el último mes de servicios las siguientes prestaciones: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, academia superior, subsidio familiar y prima de navidad (Fl. 10 C. principal). 4 Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003,

4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, y demás. - Mediante Resolución No. 2023 de 18 de julio de 1988, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación mensual de retiro con fundamento en el Decreto 2062 de 1984, en un porcentaje equivalente al 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables (Fl. 10 C. principal). - Posteriormente, el 24 de abril de 2007, presentó derecho de petición dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los valores que por concepto de prima mensual le adeudaba, así como su inclusión en nómina, argumentando que le asiste ese derecho conforme al principio de oscilación consagrado en el Decreto 1212 de 1990 (Fl. 2 y 3 C. principal). - La entidad demandada, mediante Oficio No. 005136/ GAG-SDP del 29 de junio de 2007, denegó la anterior solicitud, argumentando que (1) la prima aludida sólo se liquida para el personal que se encuentra en servicio activo; (2) este emolumento no se encuentra relacionado dentro de las partidas de liquidación previstas en el Decreto 2062 de 1984 y, (3) que la asignación de retiro correspondiente ha sido reajustada por las normas que expide el Gobierno anualmente (Fl. 6 y 7 C. principal). EL CASO CONCRETO Para efectos de establecer si el señor Suárez Hernández tiene derecho a

que se le reajuste la asignación de retiro con la inclusión de la prima mensual establecida en el Decreto 106 de 1997 y demás normas posteriores expedidas anualmente, es preciso resaltar que la entidad demandada le reconoció esa prestación mediante Resolución No.2023 del 18 de julio de 1988, con fundamento en el Decreto 2062 de 1984, norma vigente para ese momento. En consecuencia, para su liquidación debieron incluirse las partidas expresamente señaladas en esa norma. Al respecto, v. gr, dicha norma establece: “Artículo 141. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales, sobre, las siguientes partidas, asì: a) (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto.

5. Doceava (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. 7 Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio Familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.”.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este

artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. Ahora bien, conforme a la certificación expedida por el Secretario de la Policía Nacional que obra a folio 6 del cuaderno principal, la entidad demandada liquidó la asignación de retiro teniendo en cuenta los emolumentos que el demandante efectivamente devengó y que se encuentran relacionados dentro de los factores antes reseñados, estos son, el sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de academia superior, subsidio familiar y prima de navidad. Lo anterior pone en evidencia que la prima mensual pretendida no se encontraba contemplada como factor computable para liquidar la asignación de retiro, conforme al Decreto antes citado. Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el principio de oscilación es un mecanismo especial de actualización de la asignación de retiro, por medio del cual se consigue el reajuste periódico de las pensiones de los miembros de la fuerza pública, teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad y sujetándose a las partidas computables antes señaladas, esto es: sueldo básico, prima antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad, prima de navidad, gastos de representación y prima de oficial diplomado en academia superior de policía. Ahora bien, al no encontrarse contemplada la prima pretendida como un factor de liquidación según las voces del artículo 141 del citado Decreto, no es susceptible de oscilación.

Al respecto, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, de 28 de enero de 2010, C.P. doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1615-2008, en un asunto similar al aquí planteado, se afirmó: “Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 120 del Decreto 613 de 1977, se deben tener en cuenta todas las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 113 ibidem, es decir: sueldo básico, prima antigüedad, Subsidio familiar, prima de actividad, prima de navidad, gastos de representación y prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía. Al no encontrarse la prima mensual dentro de los factores contemplados en el artículo 113 del Decreto 617 de 1977, no es susceptible de oscilación. (…) Lo anterior permite concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro aplicando normas posteriores a las vigentes al momento en que adquirió el derecho, 12 de octubre de 1981, y que regulan la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales que se encontraban en servicio activo después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992.” (Subrayado fuera de texto). Se concluye entonces que el señor Suárez Hernández no puede pretender

que la prima mensual sea incluida como un factor computable para efectos de liquidar su asignación de retiro, en tanto que el Decreto 2062 de 1984 no la incluyó taxativamente como partida de liquidación según las voces del artículo 141, ni fue creada con ese fin por el Decreto 106 de 1996 y demás normas posteriores expedidas anualmente por el Gobierno Nacional. Lo anterior pone en evidencia que no hubo desconocimiento de derechos adquiridos, sensu contrario a lo afirmado por el señor Suárez en el escrito de apelación, en tanto que al momento en que consolidó su derecho, esto es, el 18 de julio de 1988, la entidad demandada reconoció la asignación de retiro teniendo en cuenta las partidas computables, y a partir de dicho momento ha venido aplicando la escala gradual porcentual prevista en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007( Fl. 13 a 24). En estas condiciones y como quiera que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo atacado, la providencia apelada que denegó las súplicas de la demanda, deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

CONFÍRMASE la sentencia del 4 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, denegó las pretensiones de la demanda formulada por el señor GUILLEBARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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