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CE-25000-23-25-000-2007-00900-01(1615-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00900-01(1615-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ASIGNACION DE RETIRO - Prima mensual no es factor de liquidación / PRIMA MENSUAL - No es factor de liquidación de la asignación de retiro / PRINCIPIO DE OSCILACION - Se refiere a la variación porcentual que puede sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable La prima mensual a que se refieren los decretos dictados por el Gobierno Nacional, para fijar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, no se encontraba contemplada como factor salarial computable para liquidar la asignación de retiro. De la normatividad en cita se infiere que a efectos de liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional, se debe tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad, sujetándolo a lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 613 de 1977, que establece la base de liquidación de las mismas. Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 120 del Decreto 613 de 1977, se deben tener en cuenta todas las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 113 ibidem, es decir: sueldo básico, prima antigüedad, Subsidio familiar, prima de actividad, prima de navidad, gastos de representación y prima de Oficial diplomado en Academia

Superior de Policía. Al no encontrarse la prima mensual dentro de los factores contemplados en el artículo 113 del Decreto 617 de 1977, no es susceptible de oscilación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 617 DE 1977 ARTICULO 113

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00900-01(1615-08)

Actor: ISMAEL ENRIQUE TALERO SUAREZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por el señor ISMAEL ENRIQUE TALERO SUÁREZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL.

2. PRETENSIONES 1.- El señor Ismael Enrique Talero Suárez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó del Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio distinguido con el numero 005045/GAG-SPD del 26 de junio de 2007, expedido por la Caja de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se niega

al actor el reajuste de la Asignación de Retiro por concepto del porcentaje que le corresponde como prima mensual, en respuesta a la solicitud del 24 de abril de 2007, radicada con el número 028297. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer, liquidar, pagar a favor del actor la prima mensual, con arreglo a lo previsto en los decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007 y demás disposiciones concordantes y la inclusión en nómina de las sumas respectivas desde el 1° de enero de 1996, fecha desde la cual se le ha desconocido el derecho; a cancelar la suma de trescientos cuarenta millones nueve mil novecientos veintiocho pesos ($340.009.928), por concepto del valor de la prima mensual que no se ha cancelado por los años de 1996 a 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y la prima de junio del año 2007, a que se ordene la ejecución, la efectividad y la liquidación de las condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se pueden

resumir de la siguiente manera:

El señor Ismael Enrique Talero Suárez prestó sus servicios a la Policía Nacional como oficial, durante 31 años, 8 meses y 10 días; que cuando se desvinculo del servicio activo, 12 de octubre de 1981, ostentaba el grado de Coronel; que devenga asignación de retiro con cargo a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, prestación que le fue reconocida mediante la resolución N° 5410 del 27 de octubre de 1981; que el último sitio donde prestó sus servicios fue la Inspección General de la Policía Nacional ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. Que mediante derecho de petición radicado el 24 de abril de 2007 bajo el número 028297, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima mensual creada por el decreto 0107 de 1996, norma que dispone el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 1° de enero del mismo año, a los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se encuentren en los grados de Mayor General o Vicealmirante, Brigadier General o Contraalmirante y Coronel o Capitán de Navío. Que mediante el Oficio N° 005045/GAG-SDP del 26 de junio de 2007, acto acusado, la Dirección de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó al demandante el reconocimiento, liquidación, pago e inclusión en la nómina respectiva de la prima mensual solicitada a partir del 1° de enero de 1996, con el argumento de que dicha prestación solo se reconocía al personal de Oficiales únicamente en servicio activo. Que al demandante la Caja de Sueldos de Retiro, no le ha

reconocido ni pagado, el valor correspondiente a la prima que solicita.

3. NORMAS VIOLADAS Como normas transgredidas citó las siguientes: Artículos 1° 2°, 6°, 23, 29, 48, 53, 90, 150 y 215 de la Constitución Política; artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; artículo 151 del decreto 1212 de 1990; Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007.

Como concepto de violación la parte actora señala que el acto administrativo demandado quebranta el orden superior porque contraría los principios constitucionales que protegen el derecho al trabajo y garantizan los derechos y prestaciones sociales de los trabajadores y servidores públicos; porque contradicen las normas objetivas, criterios contenidos en la ley 4ta de 1992, tanto en las condiciones especificas que señala el artículo 2° literal a), y al mismo tiempo, el régimen de los decretos que trata el artículo 150 numeral 19 literal a) y finalmente porque tienen los vicios señalados por el artículo 84 del C.C.A.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó oportunamente el libelo oponiéndose a cada una de las pretensiones y formulando las excepciones de: inexistencia del derecho, falta de fundamento jurídico para las pretensiones, violación del principio

de inescindibilidad.

5. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la prima mensual equivalente al 33% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación, solo es factor para liquidar las asignaciones de los Oficiales en Grado de Coronel o Capitán de Navío, siempre y cuando se encuentren en actividad, que no es el caso del actor quien en vigencia del Decreto 107 de 1996, se encontraba en situación de retiro desde 1981.

Afirmó que pretender extender tal beneficio acudiendo al principio de oscilación consagrado en una norma no puede ser de recibo, pues tal preceptiva es clara al señalar de manera taxativa que factores deben tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro, dentro de los cuales no se encuentra el rubro de la prima mensual del 33% ahora solicitada. Indicó que si bien es cierto la Ley 4ta de 1992, dispuso en su artículo 2°, que debían respetarse los derechos adquiridos de los servidores del Estado señalando en su artículo 10° “…Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, no lo es menos, que de la sola modificación de los porcentajes para efectos de fijar la base de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública, no puede colegirse desconocimiento de los derechos que se habían consagrado en normas anteriores, como en este caso lo

preceptuado en el decreto 613 de 1977. Adujó que los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no son expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho. Manifestó que la garantía de los derechos adquiridos, protege aquellos derechos que han ingresado al patrimonio del titular, como podría predicarse del derecho a un salario causado, a una pensión cuando se ha adquirido el status según la ley, a una prima consolidada, en suma, a todos los derechos que por el ejercicio del empleo hacen parte del patrimonio del servidor público. Significa lo anterior que tal garantía se refiere exclusivamente a las situaciones jurídicas particulares consolidadas, no a las regulaciones de tipo general y abstracto. Sostuvo que en esa medida los derechos individuales adquiridos sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, que no es el caso, pues no existe derecho adquirido respecto de la legislación anterior, en este caso el decreto 613 de 1977, en el sentido de que lo pretendido por el señor Talero Suárez, fue reconocido con posterioridad a su retiro del servicio, con el decreto 0107 de 1996, lo que no le da derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con la inclusión de la prima mensual del treinta y tres por ciento (33%).

6. DE LA APELACION La parte actora apela oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. Señala que el principio de oscilación que rige los

incrementos para las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, se encontraba vigente para la fecha del retiro del servicio activo del demandante. Que con anterioridad a los decretos 612, 613 y 609 de 1977 (artículos 139, 120 y 62) el principio de oscilación sólo se aplicaba para los sueldos básicos, pero que estos decretos variaron su contenido disponiendo que dichas asignaciones se liquidarán tomando las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, lo que significa que tal principio no solo se aplica para los salarios básicos sino que incluye todas las primas susceptibles de liquidación según las normas que han modificado la carrera de los miembros de la Fuerza Pública. Que en cumplimiento de este principio, el valor de las asignaciones de retiro, las pensiones y sustituciones de los miembros de la fuerza pública están sometidos y vinculados a las variaciones que en todo tiempo y por todo concepto se determinan para quienes se encuentran en actividad. Que a pesar de que la prima mensual reclamada no pudo ser objeto de liquidación en el momento de reconocerse la asignación de retiro del actor por cuanto no existía, al nacer a la vida jurídica en 1996 se constituyo en un derecho, pues se origino como resultado de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 4ta de 1992, que ordenó fijar la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública desde el 1° de enero de 1996, y que como desarrollo de esa ejecutoria, desde esa misma fecha crea y ordena pagar la prima mensual a los Oficiales en los grados de Mayor

General, Brigadier General y Coronel. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES En el presente caso se trata de dilucidar si el demandante Coronel ® Ismael Enrique Talero Suárez tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le incluya para efectos de la asignación de retiro, la prima mensual contemplada en los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 058 de 1998, 0062 de 1999, 2774 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007.

Se encuentra probado en el plenario que: La parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°. 005045/GAG-SDP del 26 de junio de 2007, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se niega el reajuste de la asignación de retiro por concepto del porcentaje que le corresponde como prima mensual, en respuesta a su solicitud del 24 de abril de 2007, radicada con el número 028297. Mediante la resolución 5410 de 27 de octubre de 1981, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro al Coronel ® Ismael Enrique Talero Suárez, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico

de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 12 de octubre de 1981. (fls 10 y 11 del expediente) El 24 de abril de 2007, el demandante presentó derecho de petición, visible a folios 2 a 4 del plenario, dirigido al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la prima mensual a la que considera tener derecho. Para llegar a una decisión respecto de la solicitud elevada por el peticionario la Sala realizara el siguiente análisis: Mediante La Ley 4ta del 18 de mayo de 1992, se precisaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. La mencionada ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y determinó como objetivos y criterios para su fijación, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales que en ningún caso podrán ser desmejorados en salarios y prestaciones sociales. El articulo 13 de la citada ley, dispuso: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2°.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996” En desarrollo de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 25 de 7 de enero de 1993, por el cual fijo los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estableciendo en el artículo 3ro lo siguiente: “Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%); y los Coroneles y Capitanes de Navío el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario distribuido por cada grado así: EL TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como primas.” El artículo 35 del mencionado decreto, derogó expresamente el contenido de los Decretos 335 y 921 de 19911, que fijaban los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública. De la normatividad en cita se deduce que si bien es cierto, los Decretos 921 de 1992 y 25 de 1993, expedidos en aplicación a lo normado por la ley 4ta de 1992, redujeron el porcentaje que sobre el sueldo de los Ministros

devengaban los Mayores Generales, también lo es que ello no implicó la desmejora de su salario, pues si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley, es decir para 1991, el monto era del 90% del sueldo que por todo concepto recibía un Ministro del Despacho2, equivalente a $643.201.02, con la reducción al 70%, el 1 El Decreto 921 de 1992, fue expedido en desarrollo de la Ley 4ta de 1992, con efectos a partir del 1° de junio de 1992. En su artículo 15 estableció la asignación mensual de los miembros de las Fuerzas Militares, entre ellos, la de los Mayores Generales equivalente al 70% de lo que en todo tiempo devengue un Ministro por asignación básica y gastos de representación. 2 Decreto 203 de 1987 determino en su artículo 1° que la remuneración de los Ministros del Despacho sería equivalente a lo que percibieran los Congresistas por concepto de asignación básica y gastos de representación, que en 1991, eran de $257.280.40 y $457.387.40, respectivamente, para un total de salario básico para 1992 quedo en $815.580, es decir, que contrario a ser reducido, sufrió un aumento del 26.8%. Ahora bien, en virtud de la Ley 4ta de 1992 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 0107 de 1996, 01 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923

de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007, que fijaron los sueldos básicos de los Oficiales en el grado de Coronel o Capitán de Navío teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, sobre los cuales el demandante pretende la reliquidación de su asignación de retiro. El inciso tercero del artículo 3º del Decreto 0107 de 1996, preceptúa: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” Para establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con base en la normatividad transcrita, es preciso establecer que ésta le fue reconocida mediante la Resolución No. 5410 de 27 de octubre de 1981, con fundamento en el Decreto 0613 de 1977, vigente para ese momento. El mencionado Decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 60 de 1976, para fijar escalas de remuneración y el régimen de prestaciones sociales en la Administración Pública Nacional y en la Rama Jurisdiccional y para modificar las normas de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional agentes de la Policía y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, estableciendo como base de liquidación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro el siguiente: “Artículo 113. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio $714.667.80 (Fl 41) activo bajo la vigencia del presente estatuto, se le liquidaran las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: “ (…) b) Asignaciones de Retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto.” Ahora bien, la Resolución No. 5410 de 27 de octubre de 1981, expedida por la demandada, liquida la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta los siguientes factores: el sueldo para el grado, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad, prima de academia y/o gastos R. y prima de navidad. De acuerdo con lo anterior, la prima mensual a que se refieren los decretos dictados por el Gobierno Nacional, para fijar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, no se encontraba contemplada como factor

salarial computable para liquidar la asignación de retiro. No obstante éste mismo Decreto, en el artículo 120, establece la oscilación de las asignaciones de retiro, así: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decretó, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de este decreto. Los Oficiales y Suboficiales. O sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen reajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” De la normatividad en cita se infiere que a efectos de liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional, se debe tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad, sujetándolo a lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 613 de 1977, que establece la base de liquidación de las mismas. Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 120 del Decreto 613 de 1977, se deben tener en cuenta todas las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 113 ibidem, es decir: sueldo básico, prima antigüedad,

Subsidio familiar, prima de actividad, prima de navidad, gastos de representación y prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía. Al no encontrarse la prima mensual dentro de los factores contemplados en el artículo 113 del Decreto 617 de 1977, no es susceptible de oscilación. En cuanto al desconocimiento de los derechos adquiridos no encuentra la Sala vulneración alguna, como sostiene el apelante, porque estos en materia laboral sólo pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen de expectativas, a cuya intangibilidad no se tiene derecho. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, precisó sobre los derechos adquiridos, lo siguiente: “… En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. … “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el

propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Lo anterior permite concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro aplicando normas posteriores a las vigentes al momento en que adquirió el derecho, 12 de octubre de 1981, y que regulan la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales que se encontraban en servicio activo después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. La asignación de retiro del señor Ismael Enrique Talero Suárez fue reconocida y liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 613 de 1977, vigente para la fecha en que fue reconocida, 27 de octubre de 1981, que no contempla como factor computable la prima mensual de que tratan los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007, que establecen una prima mensual equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. En estas condiciones la providencia apelada que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó a las pretensiones de la demanda instaurada por el Ismael Enrique Talero Suárez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Reconócese a la dra. Rosalba Cardenas Guerrero como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 116 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Impedido

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