CE-25000-23-25-000-2007-00910-03(2180-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00910-03(2180-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Naturaleza jurídica / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - No puede reglamentar el régimen pensional de sus empleados La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. De acuerdo con los pronunciamientos previamente expuestos, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados
los efectos de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
ORDINAL E PENSION DE INVALIDEZ - Convención colectiva / PENSION DE INVALIDEZAplicación de la Ley 100 de 1993 / DERECHO ADQUIRIDO - Reconocimiento El artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo no precisó los factores ni el monto en que debe reconocerse la pensión de invalidez a sus beneficiarios, toda vez que hizo una remisión expresa a la ley vigente. La ley vigente en el año de 1996, cuando se le reconoció la pensión de invalidez al demando era la ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, que en el artículo 11, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación. El demandado nació el 20 de noviembre de 1957 y se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 10 de diciembre de 1985 hasta el 20 de diciembre de 1996, para un total de 11 años, 10 días y 38 años de edad, por lo que no es beneficiario del régimen de transición, ya que a la fecha en que le sobrevino la enfermedad no cumplía ni con la edad requerida ni el tiempo establecido para tal beneficio. Según la Ley 100 de 1993 artículos 38, 39 y 40 literal b, como el demandado no se encontraba inmerso en el régimen de transición, tenía derecho a que se le reconociera una pensión de invalidez de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 40 literal b) consistente en el 54% del ingreso base de
liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 38 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 39 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 40 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00910-03(2180-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: GUIDO HUMBERTO VALDERRAMA BLANCO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó la nulidad de los siguientes actos: Resolución No. 357 de 20 de diciembre de 1996, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Fancisco José de Caldas, por la cual se reconoció al señor Guido Humberto Valderrama Blanco una pensión de invalidez del 54% del ingreso base de liquidación (fl. 10 -11). Resolución No. 065 de 26 de febrero de 1997, proferida por el Director
Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual reconoció y ordenó pagar a partir de 21 de diciembre de 1996, al señor Guido Humberto Valderrama Blanco, la suma de ($ 1.254.791) por concepto de mesada pensional por invalidez (fl.12). A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al señor Guido Humberto Valderrama Blanco a reintegrar la suma de $ 413.646.786, por concepto de las mesadas pensionales que le fueron pagadas desde el 21 de de diciembre de 1996 hasta el día en que se suspenda el acto administrativo demandado, o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Así mismo, se condene en costas y gastos procesales. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso que el señor Guido Humberto Valderrama Blanco se vinculó a la Universidad Francisco José de Caldas el 10 de diciembre de 1985 mediante Resolución No. 1343 de 4 de diciembre de 1985, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 6025 Grado 03 adscrito a la Biblioteca. Explicó que la ley 100 de 1993 artículos 39 y 40 señaló los requisitos para la obtención del derecho al reconocimiento de pensión de invalidez y el monto de la misma en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea del veinte (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese
acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado…”subrayado fuera del texto. Sostuvo que la Universidad reconoció al demandado una pensión de invalidez con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 12 de la Convención Colectiva para los trabajadores oficiales de 1992 - 1993, que se hizo extensiva mediante convenio a los empleados públicos, norma inaplicable para este caso, siendo que el artículo 1° del decreto 1158 de 3 de 1994 no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones. Señaló como normas violadas los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política; Decreto 1158 de 1994; artículo 416 del Código Sustantivo
del Trabajo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, mediante sentencia de 23 de junio de 2011, denegó las pretensiones de la demanda ( Fl. 254-274). En cuanto al fondo del asunto dijo que la autonomía universitaria establecida en la ley no le otorga a los Consejos Directivos de las Instituciones Universitarias la potestad para señalar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, tal facultad la tiene exclusivamente el Congreso de la República. Que los reconocimientos pensionales que el Consejo Superior Universitario hizo en favor de los empleados administrativos de la Universidad con fundamento en los Acuerdos expedidos por el ente universitario, contravienen la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes por lo que desaparece su presunción de legalidad. Que en consecuencia, el régimen prestacional dispuesto por los entes Universitarios sólo se respeta en los casos en que los empleados públicos consolidaron su situación jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 146 ibídem. En este caso, el demandado adquirió su pensión de invalidez el 20 de diciembre de 1996, siendo anterior al 30 de junio de 1997, por lo que su situación pensional se rige por la Convención Colectiva de Trabajo 1978 artículo 15; que igualmente, teniendo en cuenta que la Convención no estipuló norma expresa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es necesario aplicar la normatividad expresa en la ley 100 de 1993 en
sus artículos 38, 39 y 40. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Universidad apeló la sentencia de primera instancia (fls. 276-285). Manifestó que los actos administrativos son ilegales por cuanto reconocieron y ordenaron pagar una pensión de invalidez incluyendo factores extralegales, no consagrados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Manifestó que la ejecución de los actos administrativos le constituye en la actualidad a la Universidad Distrital un perjuicio económico consistente en sumas de dinero pagadas y que periódicamente cancela por concepto de pensión de invalidez. Finalmente expresó que hay desconocimiento de la línea jurisprudencial fijada en sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo que refieren a la ilegalidad en los reconocimientos pensionales basados en convenciones colectivas a empleados públicos. Para resolver, se CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las resoluciones Nos. 357 de 20 de diciembre 1996 y 065 de 26 de febrero de 1997 (fls. 10 - 12), que reconocieron factores extralegales en la liquidación de la pensión de invalidez del señor Guido Humberto Valderrama Blanco en los términos de las normas expedidas por la Universidad Francisco José de Caldas. Actos acusados - Resolución No. 357 de 20 de diciembre de 1996, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Fancisco José de Caldas, por la cual se reconoció a favor del demandado una pensión de invalidez por presentar un porcentaje
correspondiente al 90% por enfermedad de adenocarcinoma mal diferenciado metastásico al sistema nervioso central Izquierdo y vértebras 8 y 10 de la columna dorsal. Como la Convención colectiva de Trabajo de 1978 no especifica nada respecto de la pensión de invalidez, se aplicó la normatividad vigente, que en este caso era la ley 100 de 1993 artículos 38, 39 y 40, teniendo en cuenta que el señor Valderrama Blanco no se encontraba inmerso en el régimen de transición; por ello, se le reconoció una pensión de invalidez consistente en el 54% del ingreso base de liquidación (fls. 10 -11). - Resolución No. 065 de 26 de febrero de 1997, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual reconoció y ordenó pagar a partir de 21 de diciembre de 1996, al señor Guido Humberto Valderrama Blanco la suma de ($ 1.254.791) por concepto de mesada pensional por invalidez (fl.12). El demandado se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 10 de diciembre de 1985 y se retiró el 20 de diciembre de 1996, momento en el cual desempeñaba el cargo de Profesional Universitario (fl.12) ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas y autonomía universitaria La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero
de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá. Según lo consignado en el acto acusado, la pensión de invalidez del señor Guido Humberto Valderrama Blanco fue liquidada con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Colectiva para los Trabajadores Oficiales de 1992-1993, extendida a los empleados públicos, incluyendo factores extralegales (fl. 31) El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “…Se garantiza la autonomía Universitaria. Las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las Universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior...”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente Universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de
jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas general, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública....”. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Normatividad aplicable al caso sub lite Régimen pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad Distrital y el Sindicato “SINTRA U.D.” La Convención Colectiva celebrada entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el sindicato para 1992-1993 establece en su artículo 12 lo siguiente: “…Precisión de Factores Salariales: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva, se elaborará un manual que contemple la
reglamentación de los factores salariales para la liquidación de cesantías y pensiones, teniendo en cuenta lo devengado por el empleado oficial durante los últimos doce (12) meses. Para tal fin se integrará una comisión bilateral conformada por tres (3) representantes de la Universidad Distrital y tres (3) representantes de Sintra U.D. En todo caso para efectos de la precisión de la liquidación de las prestaciones sociales primará el principio de equidad, favorabilidad y el respeto por los derechos adquiridos incluyendo los que estipulen para los demás empleados al servicio de la Universidad Distrital…”. Convención colectiva de Trabajo de 1978, artículo 15; que establece: “…A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Universidad reconoce y paga una pensión de invalidez de acuerdo a lo estipulado por la Ley…” Según las convenciones trascritas la Universidad reconoció al demandado una pensión de invalidez con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales. El artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo no precisó los factores ni el monto en que debe reconocerse la pensión de invalidez a sus beneficiarios, toda vez que hizo una remisión expresa a la ley vigente. La ley vigente en el año de 1996, cuando se le reconoció la pensión de invalidez al demando era la ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, que en el artículo 11, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación en los siguientes términos:
“…El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones en el Distrito Capital. Así las cosas, aplicando la normatividad transcrita, se observa lo siguiente:
1. El señor Guido Humberto Valderrama Blanco nació el 20 de noviembre de 1957
(fl. 14) y se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 10 de diciembre de 1985 hasta el 20 de diciembre de 1996, para un total de 11 años, 10 días y 38 años de edad, por lo que no es beneficiario del régimen de transición, ya que a la fecha en que le sobrevino la enfermedad no cumplía ni con la edad requerida ni el tiempo establecido para tal beneficio.
2. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la convención no especifica nada sobre el tema de la pensión de invalidez, la normatividad aplicable vigente en este caso era la Ley 100 de 1993 artículos 38, 39 y 40 literal b) que señalan: “…ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del
presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea del veinte (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez,
solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado…”subrayado fuera del texto. Según la norma transcrita, como el señor Valderrama Blanco no se encontraba inmerso en el régimen de transición, tenía derecho a que se le reconociera una pensión de invalidez de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 40 literal b) consistente en el 54% del ingreso base de liquidación. (fl. 10 -11).
3. No obstante, en relación con las pensiones reconocidas y liquidadas con base en disposiciones municipales o departamentales se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, aplicado por el a quo, en el siguiente sentido: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley…”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente al término de 2 años declarado por el legislador, dijo: “…se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado… Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (Ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso
segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse - es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad…”. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. De acuerdo con los pronunciamientos previamente expuestos, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se
adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. En ese orden, al cotejar las Resoluciones Nos. 357 de 20 de diciembre de 1996 y la 065 de 26 de febrero de 1997 con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se encuentra que no subsiste la ilegalidad invocada y que por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por tanto las situaciones consolidadas y el acto administrativo que reconoció el derecho pensional de invalidez con fundamento en Acuerdos proferidos por el Consejo Superior Universitario, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos. Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición de los citados ordenamientos extralegales era exclusiva del Congreso de la República, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se repite, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Como al demandado le fue reconocida y liquidada la pensión de invalidez con base en normas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a partir del
21 de diciembre de 1996, le son aplicables los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que por virtud de esta disposición y de la sentencia del 7 de octubre de 2010 M. P. Víctor Alvarado Ardila, las situaciones que se consolidaron con anterioridad al 30 de junio de 1997 quedaron convalid
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