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CE-25000-23-25-000-2007-00911-02(0745–09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00911-02(0745–09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Determinación La llamada autonomía Universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente Universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. La autonomía Universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 62

PENSION DE INVALIDEZ – Reconocimiento con base en convención colectiva. Convalidación El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Como a la demandante le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 3 de febrero de 1995, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados Distritales (30 de junio de 1995), su derecho pensional liquidado con base en normas del ente universitario quedó convalidado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00911-02(0745–09)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la

Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Carmen Myriam Silva Jiménez. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0035 de 3 de febrero y 532 de 11 de mayo de 1995, proferidas por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por las cuales reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor de la demandada. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar a la demandada a reintegrar a la Universidad Francisco José de Caldas las siguientes cantidades:

1. Por concepto de mesada pensional $ 151.551.754

2. Por concepto de mesada adicional (junio) $ 11.628.894

3. Por concepto de mesada adicional (diciembre) $10.871.090

Las anteriores sumas de dinero deberán ser reintegradas con sus intereses e indexación correspondiente desde el 3 de febrero de 1995, fecha desde la cual se le concedió la pensión de invalidez, hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o quede ejecutoriada la providencia. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Carmen Myriam Silva Jiménez, nació el 29 de agosto de 1949. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 10 de diciembre de 1985 en el cargo de Secretaria, Código 6035, Grado 4. Mediante Resoluciones Nos. 035 de 3 de febrero y 532 de 11 de mayo de 1995, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó pagarle una pensión de invalidez, efectiva a partir del 3 de febrero de 1995, en cuantía de $405.572. Desconociendo las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, se le reconoció pensión de invalidez con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como son las primas de alimentación, semestral, de vacaciones y de navidad, el subsidio de transporte, el quinquenio y el sueldo de vacaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Colectiva para los trabajadores oficiales 1992-1993, omitiendo la aplicación del Decreto 1158 de 1994 que no los incluye como base para la liquidación.

NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19, literal e); Decreto 1158 de 1994, artículo 1 y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción (fl.57). Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo, las controversias sobre seguridad social corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En relación con la liquidación pensional sostuvo que la misma se hizo incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año tal como lo disponen las leyes y jurisprudencia aplicable, diferente es que el empleador no haya cumplido con la obligación de descontar los aportes por todos los factores salariales. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad de la acción porque han transcurrido más de dos años desde que se profirió el acto, inexistencia de obligaciones, improcedencia del reintrego de lo pagado, enriquecimiento sin causa y buena fe. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 270 a 303). Consideró que las excepciones de prescripción, caducidad de la acción y falta de jurisdicción no tienen vocación de prosperidad. Sostuvo que las normas señaladas por el apoderado de la demandada no se refieren a la prescripción de la acción sino de derechos, además, el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas puede ser

demandado en cualquier tiempo. La excepción de falta de jurisdicción fue resuelta a través de incidente que decidió negar la petición. La autonomía universitaria establecida en la ley no le otorga a los Consejos Directivos de las Instituciones Universitarias la potestad para señalar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, tal facultad la tiene exclusivamente el Congreso de la República. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política, concordado con el artículo 416 del C.S.T., se prohíbe a los sindicatos de empleados públicos celebrar Convenciones Colectivas. Los reconocimientos pensionales que el Consejo Superior Universitario hizo en favor de los empleados administrativos de la Universidad con fundamento en los Acuerdos expedidos por el ente universitario, contravienen la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes por lo que desaparece su presunción de legalidad. El régimen prestacional dispuesto por los entes Universitarios sólo se respeta en los casos en que los empleados públicos consolidaron su situación jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 146 ibidem, norma que es aplicable a la demandada porque al 30 de junio de 1995 ya tenía reconocida la pensión de invalidez. La demandada fue pensionada por invalidez por presentar un incapacidad laboral superior al 75% causada por cáncer de seno y esquizofrenia, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los empelados territoriales, es decir que el régimen aplicable para el reconocimiento debió ser el dispuesto en

los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y para la liquidación el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Teniendo en cuenta la normatividad en cita, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión excluyendo las primas semestral y de antiguedad, vacaciones y quinquenio, por ser factores que no están enlistados en el Decreto 1045 de 1978. Como no está demostrado que la demandada hubiera actuado de mala fe, sino que la Universidad incurrió en aplicación indebida de las normas, no existe mérito para ordenar la devolución de lo pagado (artículo 136 inciso 2 del C.C.A.). RECURSO El apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fl. 305) apeló la decisión únicamente respecto de la negativa de reintegrar las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales con su respectiva corrección monetaria, en consideración a que la no devolución constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio del Estado. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación pero no lo sustentó dentro del término legal razón por la cual fue declarado desierto (fl.335). CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en concepto visible a folio 359, solicitó confirmar parcialmente la sentencia y revocarla en cuanto excluyó de la liquidación las primas semestral y de antigüedad, las vacaciones sí deben excluirse y no debe mencionarse nada sobre el quinquenio porque no fue incluido en la liquidación de la pensión.

Como la pensión de invalidez fue reconocida a partir del 3 de febrero de 1995, la norma aplicable para su reconocimiento era el Decreto “1133 de 1994”, que consagra los mismos requisitos aplicados en el acto de reconocimiento pensional. Para la liquidación de la prestación debió aplicarse el Decreto 1045 de 1978 que sí incluye como factores salariales las primas semestral y de antigüedad, que fueron excluidos por el A quo. Concluyó que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión es el contenido en el Decreto “1848 de 1969, como dispuso el acto acusado, que conserva su plena presunción de legalidad”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia, el problema jurídico consiste en determinar si la señora Carmen Myriam Silva Jiménez debe reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las sumas de dinero pagadas en exceso por concepto de mesada pensional de invalidez por incluirse en su liquidación factores extralegales. Actos acusados

1. Resolución No. 0035 de 3 de febrero de 1995 (fl.10), expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que reconoció a favor de la demandada una pensión de invalidez por presentar incapacidad del 80% con progresión de la enfermedad, en cuantía equivalente al 75% del último salario

promedio mensual devengado, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

2. Resolución No. 532 de 11 de marzo de 1995 (fl.12), expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que ordenó el pago de la mesada pensional a favor de la señora Carmen Myriam Silva Jiménez por la suma de $405.572, a partir del 3 de febrero de 1995.

La liquidación de la prestación se hizo en documento separado, visible a folio 13, teniendo en cuenta el sueldo promedio mensual (conformado por el básico, primas de antigüedad, alimentos, y transporte), las primas semestral, vacaciones y navidad, proporción quinquenio y vacaciones. De lo probado en el proceso Según certificado de tiempo de servicio expedido por la División de Personal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la demandada ingresó a la entidad el 10 de diciembre de 1985 y se retiró el 3 de febrero de 1995 (fl.79) Según lo consignado en el hecho No. 6 de la demanda, la pensión de invalidez de la demandada fue liquidada con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Colectiva para los trabajadores oficiales de 1992-1993, extendida a los empleados públicos, incluyendo factores extralegales (fl.36). ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas y autonomía Universitaria La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden Distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero

de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá. (fl.9) El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía Universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía Universitaria. Las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las Universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía Universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente Universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991,

dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas general, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La autonomía Universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad Distrital y el Sindicato “SINTRA U.D.” La Convención Colectiva celebrada entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el sindicato para 1992-1993 establece en su artículo 12 lo siguiente: “Precisión de Factores Salariales: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva, se elaborara un manual que contemple la reglamentación de los factores salariales para la liquidación de cesantías y pensiones, teniendo en cuenta lo devengado por el empleado oficial durante los últimos doce (12) meses. Para tal fin se integrará una comisión bilateral conformada por tres (3) representantes de la Universidad Distrital y tres (3) representantes de Sintra U.D. En todo caso para efectos de la precisión de la liquidación de las

prestaciones sociales primará el principio de equidad, favorabilidad y el respeto por los derechos adquiridos incluyendo los que estipulen para los demás empleados al servicio de la Universidad Distrital”. Normatividad legal aplicable en materia de pensión de invalidez El Decreto 3135 de 1968, aplicado por la entidad demandante para reconocer el derecho pensional, en su artículo 23 dispone: “ARTÍCULO 23. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así: a). El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b). Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c). El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización.” En el mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en los artículos 60, 61 y 63, dispuso: “ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o

violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

ARTICULO 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.” En relación con la base de liquidación de la pensión de invalidez se debió aplicar lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina explícitamente los factores salariales a incluir, con el

siguiente tenor literal: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para liquidar la pensión de invalidez desbordando los límites legales y menos aplicar Convenciones Colectivas que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 416 del

C.S.T., en concordancia con el Convenio de la OIT No. 151 de 1978, no pueden beneficiar a los empelados públicos. En relación con las pensiones reconocidas y liquidadas con base en disposiciones municipales o departamentales se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, aplicado por el A quo, en el siguiente sentido: Aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente al termino de 2 años declarado por el legislador, dijo: “se declarará la exequibilidad del inciso primero del

artículo acusado… Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (Ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse – es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad… ”. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad.

Como a la demandante le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 3 de febrero de 1995, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados Distritales (30 de junio de 1995), su derecho pensional liquidado con base en normas del ente universitario quedó convalidado. Pese a que el Tribunal aplicó la preceptiva citada para convalidar el derecho pensional ordenó la reliquidación de la pensión aplicando el Decreto 1045 de 1978, lo que implica la exclusión de algunos factores, sin embargo, la demandada no apeló dicha decisión. Devolución de lo Pagado No se ordenará la devolución de lo pagado en exceso porque la pensión se reconoció con fundamento en normas de la misma Universidad, que fue la responsable de ello, razón por la cual no tiene por qué la demandada asumir la culpa de la entidad pública. Además, la demandada en su calidad de pensionada está amparada por el principio de la buena fe que no fue desvirtuada por la entidad demandante probando la comisión de actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de Invalidez. Tampoco es procedente la solicitud de devolución de las sumas pagadas en exceso a partir de la fecha de reconocimiento pensional, 3 de febrero de 1995, porque la liquidación de la prestación quedó convalidada con la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Como el único objeto de la apelación es la devolución por parte de la demandada de las sumas pagadas en exceso, que no es procedente por las razones expuestas, el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda será confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 4 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Carmén Myriam Silva Jiménez.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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