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CE-25000-23-25-000-2007-00919-01(1729-09)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00919-01(1729-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ASIGNACION DE RETIRO - Recuento normativo. Definición / LEY MARCORégimen salarial y prestacional de la fuerza pública / PRIMA MENSUAL - No es factor salarial computable para liquidar la asignación de retiro Frente a la asignación de retiro, cabe anotar, esta Corporación ha sostenido que es “un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.” La prima mensual, al no estar incluida como partida computable para la liquidación de prestaciones, porque no está incluida dentro de las normas pertinentes del Decreto 2062 de 1984 ni fue creada y calificada de dicha forma a partir del año 1997, se concluye que no puede tenerse en cuenta para efectos de realizar el reajuste reclamado por la parte actora; pues, se reitera, la prima mensual no fue partida computable para la determinación de la asignación de retiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00919-01(1729-09)

Actor: MANUEL EDGAR VALLEJO VELA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda incoada por Manuel Edgar Vallejo Vela contra la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional. LA DEMANDA MANUEL EDGAR VALLEJO VELA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 005135/GAG-SDP de 29 de junio de 2007, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó al actor el reajuste de su asignación de retiro con inclusión del porcentaje respectivo por concepto de “prima mensual”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle, liquidarle y pagarle la “prima mensual”, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007 y concordantes, al igual

que la inclusión en nómina de las sumas respectivas desde el 1 de enero de 1996. - Pagarle por dicho concepto los siguientes valores: Para el año 1996, la suma de $17068.280,oo Para el año 1997, la suma de $18618.082,oo Para el año 1998, la suma de $22796.809,oo Para el año 1999, la suma de $26663.991,oo Para el año 2000, la suma de $29125.078,oo Para el año 2001, la suma de $29853.208,oo Para el año 2002, la suma de $31817.415,oo Para el año 2003, la suma de $33369.013,oo Para el año 2004, la suma de $34931.528,oo Para el año 2005, la suma de $36852.767,oo Para el año 2006, la suma de $38695.407,oo Para el año 2007, la suma de $40436.698,oo., por concepto del valor de la “prima mensual” que no se le ha cancelado en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y la prima de junio del año 2007. - Ejecutar, efectivizar y liquidar las condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Manuel Edgar Vallejo Vela se desempeñó como Oficial al servicio de la Policía Nacional, durante 36 años y 25 días. Además, se retiró el 13 de abril de 1986 ostentando el grado de Coronel.

Mediante Resolución No. 0638 de 19 de marzo de 1986, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro. El Decreto 107 de 1996 creó la “prima mensual” para los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General o Vicealmirante, Brigadier General o Contralmirante y Coronel o Capitán de Navío. Sin embargo, al actor no se le han pagado las sumas a que tiene derecho por concepto de “prima mensual”. El 24 de abril de 2007 el actor solicitó el reconocimiento de la “prima mensual”. Sin embargo, la entidad accionada, por medio del acto acusado, negó esta petición. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 23, 29, 34, 48, 53, 58, 90, 150 y 215. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. Del Decreto Ley 1212 de 1990, el artículo 151. La Ley 4ª de 1992. Los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007. El demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones:

La entidad accionada incurrió en las causales de nulidad relativas a infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder, pues se apartó de los precisos mandatos de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, pues permiten incluir este factor para liquidar la asignación de retiro del actor. Además, la parte final del artículo 5º de todos los Decretos anuales expedidos con el objeto de fijar la asignación de los miembros de las fuerzas militares y de policía se deduce que cuando habla de “normas pertinentes” como referente para determinar los factores que componen el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, entre otros, debe entenderse el mismo Decreto que reguló la “prima mensual”. Igualmente, el acto demandado no fue debidamente motivado y se ocupó de asuntos diferentes al planteado, por lo que se expidió por funcionario incompetente. Al tenor de lo dispuesto por el literal a), del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, la “prima mensual” comenzó a integrar la asignación de retiro, en virtud de la expedición de los referidos Decretos, y por lo tanto forma parte del patrimonio de los miembros de la Fuerza Pública en los grados de Coronel, Brigadier General y Mayor General.

Por su parte, los artículos 140 y 151 del Decreto Ley 1212 de 1990, contienen una lista taxativa de los factores que se incluyen para efectos de liquidar la asignación de retiro, excluyendo otras primas contenidas en el mismo estatuto; sin embargo, la “prima mensual” fue creada con posterioridad a la expedición de dicho Decreto y se encuentra regulada en otros cuerpos normativos y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta dentro de la base de liquidación de la prestación que devenga el demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (Fls. 49 a 59): Al accionante se le reconoció su asignación de retiro de conformidad con el Decreto 2062 de 1984, vigente para la fecha en que causó la prestación. Igualmente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha efectuado los incrementos anuales de acuerdo con la escala gradual porcentual fijada por los Decretos 107 de 1996 y siguientes. La “prima mensual” que reclama el demandante únicamente la devengan los Oficiales en actividad y no constituye factor salarial base de liquidación de la asignación de retiro, pues dicha liquidación se efectúa con base en el decreto de carrera vigente a la fecha en que se produzca el retiro. Como excepciones se formulan las siguientes: - Prescripción de derechos: el derecho reclamado no es a término indefinido, entonces operó el fenómeno prescriptivo en la forma prevista por el artículo 155

del Decreto 1212 de 1990, pues la petición se elevó el 24 de marzo de 2007. - Inexistencia del derecho: el reconocimiento prestacional se efectuó atendiendo los parámetros establecidos en la normatividad vigente, toda vez que los miembros de la Fuerza Pública cuentan con un régimen salarial y prestacional especial. - Inepta demanda por indebida designación de las partes y falta de legitimación en la causa por la parte pasiva: la acción incoada debió dirigirse a la Policía Nacional, toda vez que fue la entidad que expidió la hoja de servicios que le sirvió de fundamento a la accionada para reconocer la asignación de retiro. Entonces, hay falta de integración del litis consorcio necesario por no haber citado a la mencionada entidad para actuar en este proceso. - Inepta demanda por falta de claridad en las pretensiones: en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho las pretensiones deben esbozarse en forma clara, concreta y sin ambigüedades. - Inepta demanda por inexistencia de causal de nulidad del oficio acusado o inexistencia del presunto acto administrativo demandado: el oficio demandado es un escrito de información, es decir un acto de trámite que no decide aspecto alguno. - Inepta demanda por falta de requisitos formales: el actor no hace un análisis razonado de las normas violadas, sino que presenta apreciaciones generales respecto de tal violación. - Inepta demanda por improcedencia de la acción incoada: si el demandante no estaba de acuerdo con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los

cuales determinan la forma en que se reajustan los salarios y prestaciones, debió haber incoado la acción de nulidad ante la autoridad competente, pues no puede pretender la nulidad de normas generales a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 4 de junio de 2009, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 111 a 123): Las excepciones propuestas por la entidad accionada relativas a inexistencia del derecho, inepta demanda por falta de claridad en las pretensiones y prescripción de derechos serán desatadas al decidir el fondo de la controversia. Respecto de la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el acto acusado tiene un contenido particular y concreto, por lo cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para impugnar su legalidad. En cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales se observa que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el actor desarrolló adecuadamente el acápite relativo a las normas violadas y el concepto de violación. Las excepciones de inepta demanda por indebida designación de las partes, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litis consorcio necesario tampoco se encuentran probadas, en la medida que el acto demandado fue expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual es una entidad autónoma, y para actuar no requiere la aprobación de la Policía

Nacional. En torno al fondo de la controversia se observa que el Decreto 2062 de 1984, vigente para la fecha en que el actor se retiró del servicio, previó las partidas computables para liquidar la asignación. Posteriormente, el Decreto 1211 de 1990 reformó el estatuto de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional indicando, igualmente, los factores base de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones. A su turno, los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007 fijaron los sueldos básicos para, entre otros, el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Sin embargo, tales disposiciones no crearon una nueva prima, como lo considera el actor, sino que establecieron los porcentajes con base en los cuales deberían liquidarse las asignaciones mensuales de los miembros de la Fuerza Pública, con base en lo estipulado por los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. En el evento que la “prima mensual”, mencionada en los Decretos 107 de 1996 y siguientes, constituyera una nueva prestación, el demandante tampoco tendría derecho a percibirla, porque para poder incluirla en su asignación de retiro debió haberla devengado en actividad y, además, los Decretos 2062 de 1984 y 1211 de

1990 señalan en forma taxativa las partidas computables para liquidar dicho beneficio dentro de las cuales no se encuentra el concepto reclamado. De ahí que las súplicas de la demanda no puedan despacharse favorablemente. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 124 a 133): La asignación de retiro del actor fue reconocida de conformidad con el Decreto 2062 de 1984, el cual, en su artículo 153, previó que esta prestación se incrementaría con base en el principio de oscilación, de conformidad con el cual las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad. Este principio se aplica a los salarios básicos y a todas las primas susceptibles de liquidación, según las normas que han modificado la carrera del personal de la Fuerza Pública. En efecto, además de las partidas computables previstas por los Decretos 2062 de 1984 y 1212 de 1990, se han incluido otras como la prima de actualización, el incremento automático con base en el Índice de Precios al Consumidor previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la prima de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100, la prima de vuelo, la bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial y la “prima mensual” que se reclama a través de este proceso. La asignación de retiro del actor no se reconoció con inclusión de la “prima

mensual”, porque para la fecha en que se causó el derecho este concepto no existía; sin embargo, en virtud de la expedición de los Decretos 107 de 1996 y siguientes, este concepto debe formar parte del beneficio prestacional que devenga, de lo contrario se disminuye injustificadamente el derecho que legalmente le corresponde. El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, creó la “prima mensual” con el fin de disminuir la desigualdad salarial existente entre los miembros de la Fuerza Pública en los diferentes grados y la misma se extiende tanto al personal activo como al retirado. El acto administrativo acusado se apartó de los fundamentos jurídicos con base en los cuales debía expedirse. Además, se encuentra incurso en la causal de nulidad concerniente a la “desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo produjo”; igualmente, quebrantó el derecho constitucional al debido proceso y el principio de favorabilidad o de opción en materia laboral. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del Oficio No. 005135/GAG-SDP de 29 de junio de 2007, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó al actor el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la “prima mensual”, regulada por el artículo 3º del Decreto 107 de 1996 y los siguientes expedidos anualmente.

Con el anterior objeto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Del derecho a la asignación de retiro y de la reclamación en vía administrativa - De conformidad con la hoja de servicios No. 3987 de 21 de noviembre de 1985, el señor Manuel Edgar Vallejo Vela laboró al servicio de la Policía Nacional durante 36 años y 25 días, desvinculándose en el grado de Coronel. Igualmente, durante el último mes de servicios devengó los siguientes haberes: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima A. (sic) superior, subsidio familiar y prima de navidad (Fls. 8 a 9). - El 19 de marzo de 1986, a través de la Resolución No. 638, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció al actor su asignación de retiro, a partir del 13 de abril de 1986, en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, de acuerdo con el Decreto 2062 de 1984 (Fls. 10 a 12). - El 24 de abril de 2007, el actor solicitó el reconocimiento de los valores que por concepto de “prima mensual” le adeudaba la entidad accionada, así como su inclusión en nómina (Fls. 2 a 4). - El 29 de junio de 2007, por medio del Oficio No. 005135/GAG-SDP, la entidad accionada negó el reconocimiento de la “prima mensual” reclamada argumentando que, de conformidad con el artículo 3° de los Decretos 107 de 1996 y siguientes,

esta prestación únicamente se reconoce al personal que se encuentra en servicio activo y no hace parte de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro, pues para el efecto debe acudirse a los Decretos de carrera vigentes a la fecha que se produzca el retiro del servicio, que en este caso corresponde al Decreto 2062 de 1984. Además, el beneficio que devenga el demandante ha sido ajustado anualmente en la forma prevista por la Ley 4 de 1992 y los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de esta disposición (Fls. 6 a 7). Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, ii) Del caso concreto. i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. Nuestro sistema jurídico Colombiano, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, admitió y admite la existencia de regímenes pensionales de naturaleza excepcional, en tanto ello obedezca a criterios de diferenciación objetivos y razonables que no conduzcan a generar situaciones desiguales frente a supuestos asimilables. En este marco, el personal uniformado de la Policía Nacional1 antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 ostentaba un régimen prestacional propio, desarrollado fundamentalmente por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso2. Dicha regulación estaba contenida, entre otros cuerpos normativos, en el Decreto 613 de 1977, derogado por el Decreto 2062 de 1984, derogado por el Decreto 096

de 1989, derogado a su turno por el Decreto 1212 de 1990. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 la existencia de dicho régimen pensional especial permaneció, pues así lo permitió el Constituyente al disponer en el artículo 218, inciso 3º, que: “La Policía Nacional … La Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”. Atendiendo a dicho querer el Congreso, con ocasión de la integración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, expresó en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 1 Integrante de la Fuerza Pública junto a las Fuerzas Militares. 2 En los términos establecidos en el artículo 76, numeral 12 de la Constitución Política de 1886. (…).”. Subrayas fuera de texto. Al respecto, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha sostenido que la existencia de un régimen prestacional especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional se justifica en la naturaleza “riesgosa” de su función, la cual es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en

paz3”. Al respecto, precisó en la providencia C-432 de 6 de mayo de 2004, que: “Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo.”. Hasta aquí entonces, puede concluirse, que a la luz de la Constitución Política los miembros de la Policía Nacional ostentan un régimen pensional especial, el cual, para los efectos del presente asunto se concreta en la configuración de la asignación de retiro y de un mecanismo especial para su actualización. Frente a la asignación de retiro, cabe anotar, esta Corporación ha sostenido que es “un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.”4. Dicha naturaleza prestacional también fue reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil, en los siguientes términos: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos),

atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. (…) 3 Artículo 218, inciso 2º de la Constitución Política. 4 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; de 14 de febrero de 2007; C.P. doctor: Alberto Arango Mantilla; radicado interno NO. 1240-04; actor: Ferney Enrique Camacho González. Conforme a lo anterior, no existe duda alguna en relación con la naturaleza prestacional de la asignación de retiro. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.”. Esta prestación, fue consagrada en el Decreto 2062 de 1984, vigente a la fecha en que se le reconoció la prestación al señor Manuel Edgar Vallejo Vela, en los siguientes términos: “Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales, de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo, después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por la disminución de la capacidad sicofisica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, a por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa

justificada y los que se retiren a. solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen, los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el articulo 141 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85) de los haberes en actividad. (…).”. Ahora bien, la asignación de retiro, históricamente, ha tenido una forma de actualización especial diferente a la que ordinariamente se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, conocido como el Principio de Oscilación, cuyo objetivo ha radicado en que la asignación del personal en retiro refleje las variaciones que sufren las asignaciones del personal en actividad5. Al respecto, v. gr. en el Decreto 2062 de 1984, se definió este principio en los siguientes términos: “Artículo 153. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decretó, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se 5 En este aspecto debe aclararse que en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permitió durante un periodo

de tiempo limitado, por favorabilidad, aplicar a la asignación de retiro el mecanismo de ajuste establecido en el Sistema General de Pensiones, esto es, el IPC. introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el articulo 141 de este decreto.”. Puede afirmarse, entonces, que el Principio de Oscilación es el mecanismo especial adoptado por el régimen de la Fuerza Pública para garantizar el reajuste periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad. Así mismo, es de resaltar, que a la luz de lo establecido en el Decreto 2062 de 19846, la asignación de retiro cuenta con un grupo de partidas computables específicas. Disposición que en similares términos estuvo contenida en el Decreto 1212 de 19907. Posteriormente, dentro de un nuevo marco Constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; y con la cual atendió a razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. En este sentido, y dentro del contexto que interesa para el análisis del presente asunto, estableció en el artículo 13, que: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”. 6 Artículo 141. 7 Artículo 140. Dicha escala gradual porcentual se consolidó en el año 1996 con la expedición del Decreto 107, a través del cual se consagró una prima mensual para Oficiales de la Policía Nacional, en los grados y porcentajes específicos allí regulados, calculada sobre la asignación básica y gastos de representación de los Ministros de Despacho. Al respecto, consagró: “Artículo 3o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y

gastos de representación. (…) Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.”. En los Decretos sucesivos que se han expedido anualmente con el objeto de fijar los sueldos básicos del personal de Oficiales, entre otros, de la Policía Nacional, se ha establecido similar disposición8. Teniendo en cuenta la anterior normatividad, la Sala procede a estudiar el asunto de fondo planteado. ii) Del caso concreto. Concretamente, en el presente asunto, se discute la viabilidad de liquidar y reajustar la asignación de retiro del señor Coronel (r) Manuel Edgar Vallejo Vela, con la inclusión de la prima mensual consagrada a partir del año 1996, en el Decreto 107. Con el ánimo de atender dicho asunto procede resaltar que la asignación de retiro reconocida al actor se sustentó en el Decreto 2062 de 1984, vigente a la fecha en que consolidó su derecho, y que, en consecuencia, para su liquidación debieron 8 Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, y demás.

incluirse las partidas específicamente ordenadas por la misma norma, esto es por el artículo 141 ibídem: “Artículo 141. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo s

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